TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2025-00270-01 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2025-00270-01 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 013/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-006-2025-00270-01 Accionante Gilberto Pinto González Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto Derecho de petición y debido proceso Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 resolverá la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso. En consecuencia, pretende que la entidad accionada desate el recurso de queja presentado el 10 de octubre de 2025.
3.1.2. Hechos2
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso. En consecuencia, pretende que la entidad accionada desate el recurso de queja presentado el 10 de octubre de 2025.
3.1.2. Hechos2
El señor Gilberto Pinto González afirma que, mediante apoderado, interpuso recurso de queja el 10 de octubre de 2025 contra el auto ADP004164 del 29 de septiembre de 2025. Sin embargo, hasta la fecha de presentación del amparo no ha obtenido respuesta del recurso presentado a la entidad accionada.
3.2. CONTESTACIÓN3.
1 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia». 2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia». 3 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
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SENTENCIA No. 013/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
La UGPP afirma que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos reclamados. Considero que no se han agotado los procedimientos previos ante la administración y que pretende usarse la acción de tutela como un mecanismo en busca de respuestas rápidas sin que se haya surtido el proceso legalmente establecido. Además, alega que no existe un soporte probatorio que
administración y que pretende usarse la acción de tutela como un mecanismo en busca de respuestas rápidas sin que se haya surtido el proceso legalmente establecido. Además, alega que no existe un soporte probatorio que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción constitucional por parte del accionante.
En este mismo sentido, señala que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas . P ara perseguir este tipo de pretensiones el ordenamiento jurídico ha implementado mecanismos y procedimientos ordinarios para el reconocimiento y pago de dichos conceptos. La solicitud de obligación pensional SOP-20250129385, relacionado con las pretensiones de la tutela, han sido incluidos al expediente pensional y sometidos a los procesos internos de estudio.
En conclusión, solicitó desestimar las pretensiones del accionante y negar el amparo invocado, por cuanto la entidad está adelantando los trámites necesarios para resolver lo antes posible la petición pensional presentada por el actor.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante la sentencia del 9 de diciembre de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Gilberto Pinto González. Como medida de amparo, ordenó a la UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes resolviera el recurso de queja interpuesto el 10 de octubre de 2025.
Como fundamento de su decisión, expuso que se tenia por acreditada la procedencia de l a acción para el caso especificó por lo que era del caso estudiar de fondo los derechos reclamados. Explicó que el actor probó la
Como fundamento de su decisión, expuso que se tenia por acreditada la procedencia de l a acción para el caso especificó por lo que era del caso estudiar de fondo los derechos reclamados. Explicó que el actor probó la interposición de un recurso el 10 de octubre y que la entidad accionada únicamente evidenció como gestión de repuesta la generación de un radicado. Consideró que el plazo de ley aplicable era el contenido en artículo
4 Archivo 07 de la carpeta «01PrimeraInstancia».”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
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14 de la Ley 1755 de 2015 , pues el recurso era una expresión del derecho de petición que no estaba sometida a un término especial.
Bajo esas consideraciones la accionada tenía hasta el 04 de noviembre de 2025 para atender el recurso, sin que se adviertan o prueben circunstancias que justifiquen la ausencia de respuesta. Finalmente, indicó que la vulneración al derecho de petición en este caso implicaba una vulneración al debido proceso.
3.3. IMPUGNACIÓN5
La UGPP solicitó que se revocara la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia y se respaldó en los siguientes argumentos:
- El término otorgado para el cumplimiento era reducido , por lo que
3.3. IMPUGNACIÓN5
La UGPP solicitó que se revocara la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia y se respaldó en los siguientes argumentos:
- El término otorgado para el cumplimiento era reducido , por lo que solicito su ampliación. Explicó que la ausencia de oportunidad en la respuesta obedecía a razones de fuerza mayor que debían considerarse.
- La UGPP habría adelantado gestiones tendientes a dar una respuesta de fondo al solicitante . No obstante, alegó que no podían omitirse las fases restantes dado que la entidad tiene el deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho pensional.
- Aunado a lo anterior solicitó la declaración de improcedencia de la acción reiterando los argumentos expuestos en el informe rendido durante la primera instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.
5 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:
¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante?
¿Vulneró la UGPP los derechos fundamentales en cabeza del señor Gilberto Pinto González con el trámite que ha impartido al recurso de queja radicado el 10 de octubre de 2025?
5.3. TESIS
La sala optará por confirmar el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante . En pr imer lugar, se tiene por acreditada la procedencia del amparo. Además, s e advierte que la UGPP incumplió con el deber de tramitar oportunamente el recurso del accionante sin informarle prórrogas o motivos de tardanza en su solicitud.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política establece las generalidades de la acción de tutela.
- El artículo 23 de la Constitución Política prevé la regulación general del
siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política establece las generalidades de la acción de tutela.
- El artículo 23 de la Constitución Política prevé la regulación general del derecho fundamental de petición.
- El artículo 29 de la Constitución Política prevé la regulación general del derecho fundamental al debido proceso.
- Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia T -230 de 2020, sobre los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
- Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -169 de 2023, sobre la procedencia de la acción deRad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
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tutela en derecho fundamental al debido proceso asuntos de materia pensional.
- Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T-045 de 2022.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Constancia de envío del recurso de queja radicado el 10 de octubre de 2025 contra el Auto Administrativo ADPOO4164 del 29 de septiembre de
20256.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Constancia de envío del recurso de queja radicado el 10 de octubre de 2025 contra el Auto Administrativo ADPOO4164 del 29 de septiembre de
20256.
- Trazabilidad del trámite interno de la solicitud SOP2025010293857.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
- De la procedencia de la acción.
Para abordar el primer problema jurídico planteado, la sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, en los siguientes términos:
(i) Legitimación por activa . El señor Gilberto Pinto González es el titular de los derechos fundamentales invocados como afectados. En consecuencia, cuenta con legitimación para actuar como accionante en esta acción constitucional.
(ii) Legitimación por pasiva. La ostenta la UGPP pues fue señalada como accionada. Además, se acreditó que se sigue un trámite administrativo a sus instancias en el cual fue radicada la solicitud que dio origen a los hechos de la demanda.
(iii) Inmediatez. Los hechos relacionados con la acción se produjeron con ocasión de un recurso radicado el 10 de octubre de 2025 . En tanto la acción fue presentada en el mes de noviembre de 2025, se tiene por acreditado el requisito.
6 Folios 3-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
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7 Folio 6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
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(iv) Subsidiariedad.
La sala examinó el expediente y considera, en consonancia con la sentencia de primera instancia, que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. Los fundamentos para ello se exponen como sigue:
- No existen mecanismos ordinarios alternativos para exigir el cumplimiento de los plazos dentro del procedimiento administrativo.
- La acción de tutela no persigue el reconocimiento de la prestación pensional sino el pronunciamiento respecto de los recursos en el trámite asociado. Por ello no le son oponibles los argumentos de la UGPP que indican la improcedencia por omitir la vía ordinaria o por emplear un mecanismo subsidiario para el reconocimiento de una prestación económica.
- Del fondo del asunto
El fondo de la controversia se centra en el trámite que la UGPP le ha impartido al recurso de queja interpuesto por el accionante dentro de un procedimiento administrativo de reconocimiento pensional. En primer lugar, es preciso aclarar que la solicitud respecto de la cual se invoca la protección de los derechos fundamentales es accesoria al reconocimiento pensional. Dicha precisión es necesaria para desvirtuar la aplicación del plazo extendido, que
que la solicitud respecto de la cual se invoca la protección de los derechos fundamentales es accesoria al reconocimiento pensional. Dicha precisión es necesaria para desvirtuar la aplicación del plazo extendido, que habitualmente se aplica en materia pensional , al recurso i nterpuesto el 10 de octubre de 2025.
De otro lado, y en consonancia con lo invocado en la sentencia de primera instancia, la Corte Constitucional ha insistido en que los recursos en vía administrativa son modalidades de ejercicio del derecho de petición8. Salvo la estipulación de un término especial , los plazos para atender las solicitudes respetuosas deben acogerse a las generalidades contenidas en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria que regula la materia.
En el presente caso, se encuentra demostrado que el señor Gilberto Pinto González el 10 de octubre de 2025 presentó un recurso de queja en el curso de un tramite de reconocimiento pensional. De ello se advierte que la UGPP
8 Al respecto puede consultarse la sentencia C-007 de 2017.Rad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
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tiene el conocimiento previo del asunto, aunque no se precisa desde cuándo. En tanto no es aplicable el término especial del que dispuso la entidad para resolver sobre el reconocimiento, el plazo para pronunciarse sobre el recurso
tiene el conocimiento previo del asunto, aunque no se precisa desde cuándo. En tanto no es aplicable el término especial del que dispuso la entidad para resolver sobre el reconocimiento, el plazo para pronunciarse sobre el recurso es el dispuesto en el articulo 14 de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, no se advierte prueba alguna de que una respuesta de fondo.
La defensa de la entidad se centra en evidenciar una gestión interna, que remite a las fases del procedimiento empleado habitualmente para las solicitudes de reconocimiento pensional. Ello desconoce que la UGPP previo a la interposición del recurso contó con esos plazos para validar la información. Ese argumento tampoco justifica que se omitiera el plazo oportuno o incluso la información al solicitante de una prórroga, aclarando las razones por las cuales el trámite se encontraba retrasado.
El derecho de petición según la jurisprudencia constitucional tiene como núcleo de protección: “(I) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, (II) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulació n de la petición, a la resolución, la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario ”9. Varios de los aspectos de este núcleo esencial fueron desconocidos por la UGPP, especialmente los relacionados con una respuesta oportuna y eficaz.
En este mismo sentido, las peticiones de cualquier tipo deben respetar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
especialmente los relacionados con una respuesta oportuna y eficaz.
En este mismo sentido, las peticiones de cualquier tipo deben respetar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución política en la cual la corte constitucional ha determinado como “el derecho que tienen las part es de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”.10
Este derecho fundamental impone que, desde su inicio hasta el fin del trámite procesal, se eviten conductas omisivas garantizando a las personas que las entidades resuelvan sus situaciones conforme a las reglas procesales aplicables. Con la vulneración al derecho de petición del accionante, en tanto la solicitud asociada se trata de un recurso en vía administrativa, se incurrió además en una vulneración al derecho fundamental al debido
9 Sentencia T-230 de 2020. 10 Sentencia T-169 de 2023.Rad. 13001-33-33-006-2025-00270-01
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proceso. La mora en la resolución de los recursos es u na limitación a las garantías procesales del accionante.
Finalmente, aunque la entidad accionada cuestiona el término concedido en la sentencia de primera instancia para dar respuesta a la solicitud del
proceso. La mora en la resolución de los recursos es u na limitación a las garantías procesales del accionante.
Finalmente, aunque la entidad accionada cuestiona el término concedido en la sentencia de primera instancia para dar respuesta a la solicitud del accionante, el tribunal mantendrá la decisión. P ara la sala es claro que la entidad ha sobrepasado en exceso el término que tenía para responder la solicitud, incluso al momento de interposición de la acción. Aunado a ello, no puede perderse de vista que el trámite del recurso es accesorio a uno previo, que ya fue conocido por la entidad. Tampoco se compadece que la entidad iniciara el trámite el 28 de octubre de 2025, como lo señala su informe, cuando la solicitud fue radicada mucho tiempo antes.
Por las anteriores razones, la sala concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante.
En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.