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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2026-00021-01 (14-04-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-006-2026-00021-01 (14-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionadas Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – Salud Total EPS Tema Incapacidades laborales / Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas / Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n. º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones

(en adelante, COLPENSIONES) contra la Sentencia de 25 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano , actuando en nombre

derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) y Salud Total EPS , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna.

3. Para tales efectos, solicitó2:

1.1 Tutélense los derechos MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA a favor de VIVIANA DEL CARMEN ALPITT CANO que abierta y frontalmente han sido vulnerados por SALUD TOTAL EPS.

1 Ver Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1-2. Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 2 de 21

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1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la entidad

reparto8 efectuado el 9 de marzo de 20 26, se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

33. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

34. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

7 Archivo «17ConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «17ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.

10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de los derechos fundamentales de la accionante, derivada del no pago oportuno de las incapacidades médicas y de la falta de diligencia en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar su protección efectiva mediante el ajuste de las órdenes de primera instancia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

39. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso

concreto (5.7.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

40. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la

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1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la entidad accionada SALUD TOTAL EPS que, dentro de un plazo prudencial y perentorio, se realice todos los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago de las incapacidades que han sido generadas.

1.3. Que se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades que se sigan causando a futuro de la señora VIVIANA DEL CARMEN ALPITT CANO, toda vez, que se sigue transgrediendo de forma permanente sus derechos fundamentales, al tener que recurrir varias veces a la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades.

1.4 Y las demás que usted estime conveniente señor juez.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes3:

5. (1) Manifestó encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud en la entidad prestadora: Salud Total EPS y en Pensiones a Colpensiones, en calidad de trabajadora dependiente.

6. (2) Señaló que padece diversas patologías, entre ellas: hipoacusia derecha, depresión recurrente, trastorno afectivo bipolar, trastornos lumbares con radiculopatía, degeneración del disco intervertebral y fibromialgia. Como consecuencia de dichas afecciones, los médicos tratantes le han prescrito incapacidades continuas, por lo que se encuentra incapacitada de manera ininterrumpida desde el 3 de enero de 2024 hasta la fecha.

fibromialgia. Como consecuencia de dichas afecciones, los médicos tratantes le han prescrito incapacidades continuas, por lo que se encuentra incapacitada de manera ininterrumpida desde el 3 de enero de 2024 hasta la fecha.

7. (3) El 16 de mayo de 2024, Salud Total EPS emitió concepto de rehabilitación integral a su favor; sin embargo, este fue remitido erróneamente a una entidad distinta, lo que ha implicado que la obligación de pago de las incapacidades continúe en cabeza de la EPS.

8. (4) Ante la falta de reconocimiento y pago de dichas incapacidades, la actora se ha visto en la necesidad de interponer varias acciones de tutela contra las accionadas, respecto de las prestaciones que se han seguido causando.

3 Folio 1. Archivo «01 DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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9. (5) En particular, las incapacidades comprendidas entre el 20 de noviembre de 2025 y el 18 de enero de 2026 no han sido reconocidas ni

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9. (5) En particular, las incapacidades comprendidas entre el 20 de noviembre de 2025 y el 18 de enero de 2026 no han sido reconocidas ni pagadas por la EPS. Aunado a ello, la accionante no percibe salario por parte de su empleador, en razón a la continuidad de s us incapacidades médicas, lo que le impide su reincorporación laboral.

10. (6) Así las cosas, su situación es especialmente crítica, toda vez que es viuda, carece de ingresos adicionales y depende exclusivamente del pago de las incapacidades, configurándose un riesgo inminente de perjuicio irremediable, más aún al ostentar la condición de trabajadora con estabilidad laboral reforzada.

11. (7) En consecuencia, enfatizó que la actuación de Salud Total EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, al omitir el pago oportuno del subsidio por incapacidad, pese a haberse superado los 180 días y no haberse gestionado correctamente la remisión del concepto de rehabilitación integral al fondo de pensiones.

3.2. Posición de la parte accionada

3.2.1. Colpensiones4

12. Rindió informe solicitando se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que la acción de tutela no está instituida para dirimir controversias de naturaleza litigiosa o económica, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales, máxime cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

instituida para dirimir controversias de naturaleza litigiosa o económica, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales, máxime cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

13. En ese sentido, manifestó que la solicitud elevada por la actora fue atendida mediante oficios del 21 y 30 de enero de 2026, en los cuales se le informó que no resulta procedente el pago de las incapacidades reclamadas a cargo de dicha entidad, toda vez qu e el período solicitado corresponde a un lapso anterior a los 180 días de incapacidad.

4 Ver Archivo «07InformeColpensiones». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. Precisó, además, que, conforme a la normativa vigente, Colpensiones únicamente es competente para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común a partir del día 180 y hasta el día 540, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la obligación de pago

de incapacidades de origen común a partir del día 180 y hasta el día 540, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la obligación de pago de incapacidades inferiores a dicho término recae en la entidad promotora de salud (EPS).

3.2.2. Salud Total EPS5

15. Presentó informe solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la accionante cuenta con un concepto de rehabilitación integral emitido el 22 de septiembre de 2025, con pronóstico desfavorable y sin determinación de pérdida de capacidad laboral (PCL).

16. En virtud de lo anterior, se elevó solicitud ante el fondo de pensiones con el fin de establecer si se ha realizado la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora. En consecuencia, sostuvo que no es procedente el pago de las inc apacidades reclamadas, en tanto se requiere la validación por parte de la administradora de fondos de pensiones (AFP), a efectos de determinar si existe una PCL superior al 50%.

17. Finalmente, señaló que, de configurarse una pérdida de capacidad laboral superior a dicho porcentaje, y teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación desfavorable, la obligación de pago de las incapacidades recaería en la AFP y no en la EPS.

3.3. Sentencia de primera instancia

18. Mediante Sentencia de 25 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto

Administrativo de Cartagena resolvió:

Primero. DECLARAR que, Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna de

Administrativo de Cartagena resolvió:

Primero. DECLARAR que, Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna de la señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, con CC N. º 33.248.289, conforme se explica en la parte motiva.

5 Ver Archivo «08InformeSaludTotal». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Segundo. Como medida de protección, se ORDENA a Salud Total EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconocer y pagar las incapacidades con los números P16073836 y P16396607, correspondientes a los perí odos de 20 de noviembre de 2025 a 19 de diciembre de 2025 y 20 de diciembre a 18 de enero de 2026 y hasta que se cumplan los 180 días, así mismo las que se generen a partir del día 541 en adelante por el o los diagnósticos previstos en el concepto desfavor able de rehabilitación días de fecha 22 de

vulnerados, mediante la modificación de las órdenes impartidas en primera instancia, orientadas al pago de las incapacidades adeudadas por la entidad prestadora de salud y a la activación del trámite de calificación correspondiente.

VI.– DECISIÓN

91. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia. En su lugar,

ORDENAR, lo siguiente:

Primero. DECLARAR que, Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna de la señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, conforme se explica en la parte motiva.

Segundo. Como medida de protección, se ORDENA a Salud Total EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconocer y pagar las incapacidades con los números P16073836 y P16396607, correspondientes a los perí odos de 20 de noviembre de 2025 a 19 de diciembre de 2025 y 20 de diciembre a 18 de enero de 2026.

Tercero. DECLARAR que, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en pensión de la señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, con CC N. º 33.248.289, conforme se explica en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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enero de 2026 y hasta que se cumplan los 180 días, así mismo las que se generen a partir del día 541 en adelante por el o los diagnósticos previstos en el concepto desfavor able de rehabilitación días de fecha 22 de septiembre de 2025 hecho a la actora y en trámite ante Colpensiones aquí analizado.

Tercero. DECLARAR que, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en pensión de la señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, con CC N. º 33.248.289, conforme se explica en la parte motiva.

Cuarto. Como medida de protección, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, de la actora señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, con CC N. º 33.248.289, lo cual deberá ser comunicado a la accionante en el mismo lapso. Así mismo, deberá reconocer y pagar las incapacidades que se generen por enfermedad común a partir del día 181 hasta el día 540 por el o los diagnósticos previstos en el concepto desfavorable de rehabilitación días de fecha 22 de septiembre de 2025 hecho a la actora y e n trámite ante Colpensiones aquí analizado.

Quinto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a Salud Total EPS y a la Administradora Colombiana de

de fecha 22 de septiembre de 2025 hecho a la actora y e n trámite ante Colpensiones aquí analizado.

Quinto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a Salud Total EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se les conced e para ejecutar la medida de protección, acrediten ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

19. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:

20. (1) Estableció que no se encuentra probado que la actora perciba ingresos adicionales distintos al auxilio por incapacidad, constituyéndose este en su única fuente de sustento durante el período en el cual se encuentra imposibilitada para laborar.

21. (2) Evidenció que se adeudan las incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 2025 y el 18 de enero de 2026, identificadas con los números P16073836 y P16396607, las cuales no fueron reconocidas ni pagadas, bajo el argu mento de corresponder a un lapso inferior a los 180 días.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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22. (3) Indicó que la expedición de un concepto de rehabilitación integral con pronóstico desfavorable no exonera a la EPS de su obligación de asumir el pago de las incapacidades causadas hasta el día 180.

23. (4) Por otra parte, advirtió que, conforme a la normativa aplicable, una vez Colpensiones recibió el concepto de rehabilitación integral superior a 120 días, emitido el 22 de septiembre de 2025 por Salud Total EPS, con pronóstico no favorable, se encontraba en la obligación de iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, actuación respecto de la cual no se aportó prueba ni se hizo manifestación alguna dentro del trámite de tutela.

24. (5) Así mismo, se tuvo por demostrado que dicho concepto fue efectivamente remitido a Colpensiones e incluía el diagnóstico R52.2

(dolor crónico), patología que dio lugar a las incapacidades actualmente pendientes de pago.

25. (6) En consecuencia, concluyó que Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales de la actora al no efectuar el pago de las incapacidades correspondientes a un período inferior a los primeros 180 días. De igual forma, determinó la vulneración del derecho a la seguridad social por parte de Colpensiones, al omitir iniciar el proceso de calificación de invalidez, pese a haber recibido el concepto de rehabilitación integral,

días. De igual forma, determinó la vulneración del derecho a la seguridad social por parte de Colpensiones, al omitir iniciar el proceso de calificación de invalidez, pese a haber recibido el concepto de rehabilitación integral, o al menos no demostrar lo contrario dentro del proceso.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

26. El 27 de febrero de 2026, COLPENSIONES impugnó6 y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

27. (1) Las pretensiones elevadas por la actora a través de la acción de tutela desnaturalizan este mecanismo constitucional, en tanto su carácter es subsidiario y residual, y no ha sido precedido del agotamiento de los procedimientos administrativos idóneos para la resolución de la controversia.

28. (2) Señaló que al verificar el expediente administrativo de la accionante, se evidenció la radicación de la solicitud N. º BZ 2026_606065 del 14 de enero de 2026, mediante la cual se requirió la calificación de pérdida de capacidad laboral.

6 Archivo «15ImpugnacionColpensiones». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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29. (3) No obstante, indicó que, al validar la documentación aportada, se encontraron inconsistencias, toda vez que la accionante no allegó de manera completa los soportes requeridos, siendo necesaria la presentación de la correspondiente valoración por medicina interna.

30. (4) Precisó que dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento de la actora mediante Oficio N. º 2026 1105377 del 22 de enero de 2026, sin que, a la fecha, se evidencie el cumplimiento del requerimiento dentro del término otorgado.

31. (5) En consecuencia, la entidad afirmó haber actuado conforme a derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, y reiteró que esta debe agotar los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, la c ual solo resulta procedente en ausencia de otros medios de defensa judicial.

32. A través de auto de 5 de marzo de 20267, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto8 efectuado el 9 de marzo de 20 26, se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

33. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin

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5.2. Problema jurídico

35. La sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que lo pretendido es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas.

36. De superarse el análisis de procedibilidad, deberá establecerse si las entidades accionadas han transgredido los derechos fundamentales alegados, en particular, con ocasión de la negativa o falta de pago de dichas incapacidades.

37. De manera complementaria, la sala deberá determinar si se configura una vulneración de derechos fundamentales derivada de la omisión en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, específicamente por la falta de remisión o gestión oportuna del expediente ante la Adminis tradora de Fondos de Pensiones (AFP) , así como la documentación faltante.

5.3. Tesis de la Sala

38. La sala modifica la decisión impugnada al constatar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, derivada del no pago oportuno de las incapacidades médicas y de la falta de diligencia en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que hace

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5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

40. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna ; (2) la señora Viviana del Carmen Alpitt Cano es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 11. De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa 12, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad 13, la sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará entre los párrafos 69 a 73 de esta providencia. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez 14 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo. (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)15

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

41. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutel a se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable»16.

42. En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condicione s de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen

11 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 15 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 16 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.

43. En palabras de la Corte Constitucional: «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver contr oversias entre derechos o principios fundamentales »17.

44. De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

social, la competencia para resolver «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos».

45. No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

46. Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo

siguiente:

«El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también s

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