TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2024-00085-01 (14-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2024-00085-01 (14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-007-2024-00085-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 36/2025
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2024-00085-01
DEMANDANTE OMAR SOTO BORJA
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE BOLIVAR –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE
BOLÍVAR Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
(FIDUPREVISORA)
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1992,
MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006
SUBTEMA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CESANTIASAPLICACIÓN DEL DECRETO 491 de 2020IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA
SANCIÓN MORATORIA.
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA
SANCIÓN MORATORIA.
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Bolívar, contra la sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2.
3.1.1 PRETENSIONES3.
1 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨19Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01Demanda (1).pdf¨ pág. 1 – 12. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda (1).pdf” folio 1 - 213001-33-33-007-2024-00085-01
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La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:
➢ Que se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultado de la configuración del silencio administrativo por la no respuesta de la petición presentada el día 29 de julio de 2022.
pretensiones:
➢ Que se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultado de la configuración del silencio administrativo por la no respuesta de la petición presentada el día 29 de julio de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, referida con el numeral anterior.
➢ Condenar a las demandadas a l reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas al demandante.
➢ Condenar en costas a las partes demandadas.
3.2. HECHOS4.
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
La parte d emandante manifestó que el día 01 de marzo de 2021 , solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue reconocida mediante resolución No. 1243 del 5 de abril de 2021.
Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron pagados solo hasta el 6 de julio de 2021. Indicó que el 29 de julio de 2022
Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron pagados solo hasta el 6 de julio de 2021. Indicó que el 29 de julio de 2022 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, configurándose el s ilencio administrativo negativo.
4 Expediente digital, primera instancia, Archivo “01Demanda (1).pdf” folio 2-313001-33-33-007-2024-00085-01
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3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.3.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)5.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que, el ente territorial es el llamado a responder por las sumas reclamadas, atendiendo al principio de sostenibilidad financiera del sistema, y el principio de igualdad, resaltando que se reconocieron las cesantías incluso cuando la Secretaria de Educación expidió el acto administrativo por fuera del término, y trae como prueba la hoja de revisión que a su criterio evidencia que el acto administrativo, fue remitido de manera tardía para estudio y pago de las cesantías.
Igualmente señaló que, la solicitud de las cesantías se realizó el 04/03/2021 y
evidencia que el acto administrativo, fue remitido de manera tardía para estudio y pago de las cesantías.
Igualmente señaló que, la solicitud de las cesantías se realizó el 04/03/2021 y solamente hasta el 05/08/2021 se expidió l a resolución 1243, por lo que considera que debe responder por la sanción mora reclamada el ente territorial en atención a la expedición tardía del acto administrativo.
propuso las siguientes excepciones: “ineptitud sustantiva de la demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” “buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”, culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”.
3.3.2. Departamento de Bolívar6.
La entidad demandada se opuso a todas y a cada una de las peticiones y condenas de la demanda expresando que, el Departamento de Bolívar no ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus deberes relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías reclamados, dado que liquidó las cesantías y efectuó el reporte al FOMAG, cumpliendo con la obligación que le correspondía. Manifestó que, que el ente territorial no ha incurrido en mora, pues, expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales dentro del término de ley, notificado dentro de los 15 días de ley, en el cumplimiento de sus deberes relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías reclamados
5 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨ 07ContestacionFomag.pdf¨
sus deberes relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías reclamados
5 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨ 07ContestacionFomag.pdf¨ 6 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨ 08ContestacionDemandas.pdf”13001-33-33-007-2024-00085-01
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Por último, indicó que, si se llegare a demostrar que la fecha de la presentación de la petición fue el 1 de marzo de agosto de 2021 como afirma el actor, debe tenerse en cuenta que, para ese momento se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo 491 de 2020.
3.3.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A7
La entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante, por carecer de sustento factico y jurídico, señalando que, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos acti varse la sanción moratoria, insiste en que, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor y que de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda no se observa el fundamento probatorio en que basa su dicho el demandante.
servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor y que de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda no se observa el fundamento probatorio en que basa su dicho el demandante.
Indicó que, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., -FIDUPREVISORA S.A., no es la llamada a reconocer y cu mplir con las pretensiones del demandante, pues todas ellas van encaminadas al pago que, por actividad de otra entidad, ha sido desplegada en contra de los intereses del demandante; así entonces, no podrá, conforme la Ley, ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste el actor.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
En sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió:
“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición radicada el 29 de julio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del señor OMAR SOTO BORJA, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.160.784.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago de un día de salario básico diario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 05 de julio de 2021, a título de
reconocimiento y pago de un día de salario básico diario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 05 de julio de 2021, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor del señor OMAR SOTO BORJA, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.160.784, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7 Expediente digital, primera instancia, archivo “09ContestacionFomagah.pdf” folio 5 al 15. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨ 19Sentencia.pdf ¨.13001-33-33-007-2024-00085-01
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Para el cálculo del valor total a pagar por concepto de la sanción moratoria aquí ordenada, la entidad obligada deberá tener en cuenta los parámetros descritos a continuación:”
El Juzgador de primera instancia consideró que en el presente asunto se configuró la existencia del acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente a la petición elevada el 29 de julio de 2022, por lo que hay lugar a declarar su nulidad.
Consideró el a quo que, las cesantías parciales no se pagaron dentro de la oportunidad debida, teniéndose en cuenta que, la solicitud radicada el 01 de
hay lugar a declarar su nulidad.
Consideró el a quo que, las cesantías parciales no se pagaron dentro de la oportunidad debida, teniéndose en cuenta que, la solicitud radicada el 01 de marzo de 2021 y pagada 06 de julio de 2021 (de acuerdo Certificación de la Fiduciaria), por lo cual se generó mora desde el 16 de junio de 2021 hasta el 05 de julio de 2021.
En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria, consideró que, la mora en el pago de las cesantías estaba en cabeza del Departamento de Bolívar, dado que, el vencimiento para la expedición del acto administrativo era el 23 de marzo de 2021, sin embargo, su expedición se dio el 05 de abril de
2021. En igual orden, debí a ser remitido inmediatamente ejecutoriado, no obstante, según hoja de revisión, se realizó la remisión en fecha 20 de mayo de 2021; teniéndose que el pago se efectuó el 05 de julio de 2021, se puede concluir por el Despacho que el pago fue realizado dentr o de los 45 días siguientes a la remisión para pago.
3.3. RECURSO DE APELACIÓN.
3.3.1. Departamento De Bolívar9 La parte demanda da Departamento de Bolívar presentó recurso de apelación en contra la sentencia, en el cual expresó los siguientes aspectos: Señaló que, se desconoció lo establecido para el cómputo de los términos establecidos en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 e indicó que, a la luz de la disposición citada, la mora se deberá empezar a contabilizar desde el
establecidos en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 e indicó que, a la luz de la disposición citada, la mora se deberá empezar a contabilizar desde el reconocimiento de la cesantía por parte de la Entidad encargada, pues es
9 Expediente digital, primera instancia, archivo “21ApelacionSentencia.pdf”13001-33-33-007-2024-00085-01
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ese acto administrativo el que materializa el derecho y la correlativa obligación de pago, por lo que, se insiste, los términos para cumplir se empiezan a contar desde ahí y por supuesto, también la mora Manifestó que, la obligación del ente territorial es solo la proyección del acto administrativo y esperar la aprobación del mismo para proceder a notificarlo en tiempo, obligación que cumplió el Departamento de Bolívar, pues entre la petición y la expedición del acto administrativo se cumplieron los términos de Ley. Por último, indicó que, se debía tener en cuenta el Decreto 491 de 2020, por lo que la ampliación de los términos para la respuesta a las peticiones ante las autoridades administrativas se encontraba vigente para el momento en que inició el conteo para la petición del caso de marras, por lo tanto, el termino de quince (15) días iniciales no serían quince (15), serían treinta (30), en lo que a la petición respecta.
que inició el conteo para la petición del caso de marras, por lo tanto, el termino de quince (15) días iniciales no serían quince (15), serían treinta (30), en lo que a la petición respecta. 3.3.2. Parte demandante10 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la aplicación de la actualización de la condena. Expresó que, la condena derivada de la sanción moratoria debía ser ajustada desde que cesa la misma hasta la ejecutoria de la sentencia, la cual en el caso concreto seria desde el 7 de junio de 2021 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la Litis. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 11, se concedieron los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)12.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El ministerio público no rindió concepto.
10 Expediente digital, primera instancia, archivo “22ApelacionSentenciaDemandante.pdf” 11 Expediente digital, primera instancia, archivo “23AutoConcedeApelacion.pdf” 12 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf”13001-33-33-007-2024-00085-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora NALDA ESTHER NIETO AYALA al encontrar que se había generado una mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, al considerar que la mora generada corresponde a 16 días y no de 19 días como lo consideró el A quo, pues la fecha de la solicitud de las cesantías corresponde al 04 de
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, al considerar que la mora generada corresponde a 16 días y no de 19 días como lo consideró el A quo, pues la fecha de la solicitud de las cesantías corresponde al 04 de marzo de 2021 , tal como se expresa en el acto administrativo de reconocimiento y no al 1 de marzo de 2021, como lo señaló el demandante. De otra parte, la Sala considera que, el Departamento de Bolívar es responsable de la causación de la mora, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.13001-33-33-007-2024-00085-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Normativas:
- Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Articulo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Jurisprudenciales:
- Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,
Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
- Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,
Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001 -23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante:
Aurora del Carmen Rojas Álvarez.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala , versará: i) sobre la fecha de radicación de la petición de las cesantías ii) sobre la causación de la mora iii) Sobre la obligación del ente territorial en el trámite de las cesantías y la entidad responsable en el pago de la mora generada, iv) sobre la aplicación del Decreto 491 de 2020 y v ) sobre la actualización de la
de la mora iii) Sobre la obligación del ente territorial en el trámite de las cesantías y la entidad responsable en el pago de la mora generada, iv) sobre la aplicación del Decreto 491 de 2020 y v ) sobre la actualización de la condena. 5.5.2.1 Sobre la fecha de radicación de la petición de las cesantías.13001-33-33-007-2024-00085-01
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En el presente asunto, el demandante expone en el hecho primero del escrito inicial que presentó la solicitud de las cesantías el 1 de marzo de 2021, bajo radicado EXT-BOL-21-004590, veamos:
A su vez, se tiene que, la Resolución No. 1243 de fecha 05 de abril de 202113, por medio de la cual le fueron reconocid as las cesantías parciales al demandante por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, expresa que el señor Omar Soto Borja , presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 04 de marzo de 2021, veamos:
En ese orden es dable señalar que, si bien en la demanda se expresó que la fecha de radicación era el 01 de marzo de 2021, no es menos cierto que, del contenido del acto de reconocimiento la fecha de la solicitud es el 04 de marzo de 2021.
fecha de radicación era el 01 de marzo de 2021, no es menos cierto que, del contenido del acto de reconocimiento la fecha de la solicitud es el 04 de marzo de 2021. Frente a lo anterior, advierte la Sala que, el acto que reconoció las cesantías no fue demandando y por lo tanto goza de presunción de legalid ad de acuerdo con artículo 88 14 de la Ley 1437 de 2011 , además, el demandante contaba con la herramienta prevista en el artículo 45 del CPACA 15 para acreditar que se trató de un error de transcripción o digitación en la fecha de recepción de la solicitud, y contaba con la oportunidad para que a través del recurso de reposición la administración aclarara o modificara lo relacionado con la fecha (art 74 CPACA), sin embargo, el aquí demandante omitió esos mecanismos.
13 Expediente digital, 01Primera instancia, archivo 01Demanda.pdf, folio 32 14 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 15 ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección,
digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.13001-33-33-007-2024-00085-01
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Por lo anterior, la Sala tendrá como fecha de radicación de la petición de reconocimiento, la fecha que se desprende del acto de reconocimiento, es decir el 4 de marzo de 2021. 5.5.2.2 Sobre la acusación de la mora De acuerdo a lo indicado en el acápite anterior, la fecha de solicitud de las cesantías corresponde al 4 de marzo de 2021. A su vez, se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación de Bolívar reconoció las cesantías el 05 de abril de 2021 por medio de la Resolución No. 124316 la cual fue notificada al demandante el día 15 de abril del 202117 En la misma fecha de notificación, el actor renunci ó a los términos de ejecutoria18, por lo que el acto administrativo del reconocimiento de las cesantías quedó en firme el 16 de abril del 2021:
Ahora bien, el pago de las cesantías por parte del FOMAG, según certificado
ejecutoria18, por lo que el acto administrativo del reconocimiento de las cesantías quedó en firme el 16 de abril del 2021:
Ahora bien, el pago de las cesantías por parte del FOMAG, según certificado de pago19 de cesantías emitido por el FOMAG se efectuó el 06 de julio de 2021:
16 Expediente digital, Primera instancia, archivo “18ExpedienteAdministrativo.pdf” folio 24 17 Expediente digital, Primera instancia, archivo “18ExpedienteAdministrativo.pdf” folio 5 18 Expediente digital, Primera instancia, archivo “18ExpedienteAdministrativo.pdf” folio 5 19 Expediente digital, Primera instancia, archivo “06ContestacionDemandaMinEducacion.pdf” folio 17 y 18.13001-33-33-007-2024-00085-01
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A su vez, se tiene que el 05 de diciembre de 202220 el docente Omar Soto Borja solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, generada por el pago tardío de las cesantías.
Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías de la actora, es el siguiente:
Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías
NA 04 de marzo de 2021
cesantías de la actora, es el siguiente:
Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías
NA 04 de marzo de 2021 Término para expedir la resolución (15 días)
26 de marzo de 2021 05 de abril de 2021 Ejecutoria del acto administrativo (10 días)
13 de abril de 2021 15 de abril de 2021 Término para efectuar el pago (45 días)
17 de junio de 2021 06 de julio de 2021
En este punto advierte la Sala que, la hipótesis en que encaja el presente asunto según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado 21 es la siguiente:
A Partir de lo anterior, la Sala advierte que, a favor del señor Omar Soto Borja se generó una mora en el pago de las cesantías, pues siendo el 04 de marzo
20 Expediente digital, primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folio 22. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.13001-33-33-007-2024-00085-01
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SENTENCIA No. 36/2025
SALA DE DECISIÓN No. 2
de 2021 la fecha de radicación de la solicitud, el plazo que tenía la demandada para realizar el pago fenecía el 17 de junio de 2021 , sin embargo, dicho pago se realizó el 06 de julio de 2021, generándose así una mora de 18 días. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al número de días de mora, siendo estos 18 y no 19 como lo señaló en a quo. 5.5.1.4. Sobre la obligación del ente territorial en el trámite de las cesantías y la entidad responsable en el pago de la mora generada.
La parte demandada Departamento de Bolívar -Secretaría de Educación señala en su recurso de apelación que la obligación del ente territorial es solo la proyección del acto administrativo y esperar la aprobación del mismo para proceder a notificarlo en tiempo, obligación que afirma haber cumplido, señalando que entre la petición y la expedición del acto administrativo se cumplieron los términos de Ley.
Frente a ello se advierte que, la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en su artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad del FOMAG y de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así:
específica la responsabilidad del FOMAG y de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así:
“la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
La anterior normatividad fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de fecha 28 de julio de 202322, Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, el cual determinó lo siguiente:
Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el
22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-0013001-33-33-007-2024-00085-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 36/2025
SALA DE DECISIÓN No. 2
reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: [...] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa. Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
- En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag , por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. (Resaltado por la Sala)
Ahora bien, se advierte que la norma aplicable al presente asunto, es precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación administrativa que provocó la mora en el pago de la sanción moratoria ocurrió durante su vigencia. Por lo anterior la ley 22 94 de 2023 y el Decreto
precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación admin
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