TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2025-00118-01 (22-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2025-00118-01 (22-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 50 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-007-2025-00118-01 Accionante Walter Nocua Guadrón Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFAsunto Derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabaj o y a la dignidad humana / procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera en el escrito de tutela:

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera en el escrito de tutela:

“5.1 Solicito se ampare los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana de Walter H. Nocua Gualdron y se ordene al ICBF dar trámite a los recursos de reposición y apelación de acuerdo a la normatividad aplicable.

5.2 Solicito se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana de Walter H. Nocua Gualdron y se ordene al ICBF realizar de manera inmediata, las actuaciones administrativas que correspondan para que sea incluido en el c ronograma la RESOLUCION 0151 de 11 de abril de 2025 “Por

1 Folio 08 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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medio de la cual se establece la jornada laboral por el sistema de turnos de atención de las defensorías de familia los días no laborales en el Distrito de Cartagena de Indias” en idénticas condiciones que los demás defensores de familia. 5.3 Solicito que se condene al ICBF a pagar las agencias en derecho causadas”.

Cartagena de Indias” en idénticas condiciones que los demás defensores de familia. 5.3 Solicito que se condene al ICBF a pagar las agencias en derecho causadas”.

3.1.2. Hechos2.

Afirma el accionante que, el 23 de agosto de 2024 elevó ante la coordinadora del centro zonal diferentes solicitudes relacionadas con la atención al público del ICBF en Cartagena de Indias, en horario nocturno y fines de semana. Acto seguido, la coordinadora remitió la solicitud en principio a la directora regional encargada, pero al no recibir respuesta fue enviada a la oficina jurídica nacional del ICBF, quien, a su vez remitió la misma a la directora nacional de protección del ICBF , adjuntando un concepto jurídico con radicado No. 202410420000126543.

El señor Walter Nocua Guadrón refiere que, el 22 de diciembre de 2024 la directora nacional de protección del ICBF envió vía correo electrónico la solicitud de concepto , tanto a la secretaría general del ICBF como a la directora regional encargada mencionada anteriormente. Esta ultima el 22 de enero de 2025 dio respuesta a la solicitud de agosto del año pasado , de acuerdo con esta que a partir del 1 de febrero de 2025 la Dirección Humana Nacional la Regional Bolívar adaptará la jornada laboral por turnos conforme a las directrices del orden nacional del ICBF.

Manifiesta que, el 5 de febrero de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la respuesta del 22 de enero de 2025 , y que, el 21 de febrero de 2025, el ICBF le respondió afirmando que no eran procedentes

subsidio apelación frente a la respuesta del 22 de enero de 2025 , y que, el 21 de febrero de 2025, el ICBF le respondió afirmando que no eran procedentes los recursos incoados, salvo que se tratara de lo contemplado en el artículo 26 del CPACA.

Sostiene el accionante que, el 20 de mayo de la misma anualidad recibió un correo de una compañera de trabajo, al cual se adjuntó la Resolución 0151 de 11 de abril de 2025 y el cronograma DF Turnos 2025 de los defensores de familia. Destaca que, no fue incluido en ninguno de los dos documentos, por ello considera que se violaron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, igualdad y dignidad humana.

2 Folio 01 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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3.2. CONTESTACIÓN.

No rindió informe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo constitucional solicitado por el señor Walter Nocua Guadrón , contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

del Circuito de Cartagena negó el amparo constitucional solicitado por el señor Walter Nocua Guadrón , contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la solicitud del 23 de agosto de 2024 elevada por el actor fue resuelta de fondo, a pesar de no haber sido resuelta por el accionado en el tiempo legalmente establecido.

En otro sentido, señaló que, resulta improcedente dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el actor, puesto que los derechos de petición no son susceptibles de dichos recursos y; resalta que la excepción del art ículo 26 de la Ley 1437 de 2011 no cabe en el presente asunto.

Además, señala que no se evidencia violación alguna del derecho a la igualdad, en vista de que recibió el mismo trato que el resto de los defensores de familia que integran el cronograma de turnos de 2025. Del mismo modo, sostuvo que el derecho al trabajo no se encuentra violentado , teniendo en cuenta que la no inclusión al cronograma mencionado anteriormente, no afecta su vinculación laboral con el ICBF.

3.4. IMPUGNACIÓN4.

La parte accionante, presentó escrito de impugnación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el A quo desestimó el hecho de que la entidad no hubiera dado trámite al recurso de apelación de la petición elevada por el accionante ante el ICBF, y, adicionalmente no se tomó en cuenta el trato excluyente por parte de esa entidad, al no incluirlo en la Resolución 0151 de 11 de abril de 2025 por medio de la cual se establece la

tomó en cuenta el trato excluyente por parte de esa entidad, al no incluirlo en la Resolución 0151 de 11 de abril de 2025 por medio de la cual se establece la jornada laboral por el sistema de turnos de atención de las defensorías de familia los días no laborales en el Distrito de Cartagena de Indias”, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo, como quiera que no

3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folio 05 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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podrá realizar los turnos que si harán los demás defensores de familia, y, en consecuencia no recibirá los pagos extras que si recibirán aquellos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la impugnación presentada

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico para analizar de fondo la presente acción de tutela?

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, pasará a analizarse si:

¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y a la dign idad humana del titulante al presuntamente negarse a dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación y al no incluirlo en el cronograma de trabajo en los días no laborales de la entidad?

5.3. TESIS

La Sala confirmará con modificaciones la sentencia de primera instancia, por no encontrar demostrada la vulneración del derecho fundamental de peticiónRad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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del señor Walter Nocua Gualdrón por parte Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De otro lado, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela frente a las pretensiones del accionante dirigidas a que se amparen sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana , toda vez que el actor persigue cuestionar una decisión administrativa de la entidad accionada, para lo cual dispone de los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, como quiera que la Sal a no encuentra configurada la amenaza o causación de un perjuicio irremediable para el actor, que merezca que se estudie la legalidad, de manera excepcional, a través de este mecanismo subsidiario, los actos administrativos con los que se encuentra inconforme.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. • Ley 1755 de 2015: que establece el derecho fundamental de petición y el deber de las autoridades de responder en un plazo razonable (15 días hábiles). • Corte Constitucional sentencia T -149 de 2023 - procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes

  • Corte Constitucional sentencia T -149 de 2023 - procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes

  • Copia de la petición de concepto jurídico elevada el 23 de agosto de 2024 por el señor Walter Nocua Guadrón5. - Oficio Radicado No. 202535000000002633, sobre la respuesta al derecho de petición.6 - Resolución 0151 de 11 de abril de 20257. - Respuesta del ICBF al escrito denominado “Recursos de reposición y en subsidio apelación RE: Respuesta a la petición presentada”8. - Certificación expedida por el Profesional Especializado con Funciones de

5 Folio 15 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 41-43 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 57-59 de archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 46-48 del archivo 01 de la carpeta ‘‘01PrimeraInstancia’’.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF de fecha 13 de enero de 20259.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

SALA DE DECISIÓN No. 001

Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF de fecha 13 de enero de 20259.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración de los derechos f undamentales de petición, al trabajo, igualdad y dignidad humana del señor Walter Nocua Guadrón por parte de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , al presuntamente negarse a dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación que el actor presentó en contra de la respuesta del 22 de enero de 2025, y, adicionalmente al haber sido excluido del cronograma dispuesto en la Resolución 0151 de 11 de abril de 2025 por medio de la cual se establece la jornada laboral por el sistema de turnos de atención de las defensorías de familia los días no laborales en el Distrito de Cartagena de Indias”, pues, a juicio del actor, no podrá realizar los turnos que si harán los demás defensores de familia, y, en consecuencia no recibirá los pagos extras que si recibirán aquellos.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada.

5.5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

a) Legitimación en la causa. La abogada Andrea Liliana Parra Fonseca,

controversia planteada.

5.5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

a) Legitimación en la causa. La abogada Andrea Liliana Parra Fonseca, cuenta con legitimación en la causa por activa para promover en calidad de apoderada judicial de l señor Walter Nocua Gua ldrón la presente acción de tutela, en virtud del memorial poder que le fue conferido 10. El señor Walter Nocua Gualdrón, cuenta a su vez con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la entidad accionada – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de l ICBF toda vez que es la entidad que profirió la respuesta de fecha 22 de enero de 2025 contra la cual el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Así

9 Folio 63 del archivo 01 del cuaderno de 01Primera Instancia. 10 Folio 09 archivo 01 del Cuaderno de 01Primera Instancia.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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mismo, es la entidad que emitió el cronograma de trabajo para los días no

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mismo, es la entidad que emitió el cronograma de trabajo para los días no laborales, en el cual, el accionante manifiesta no haber sido incluido.

b) Inmediatez. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la decisión adoptada por el ICBF frente a la cual el accionante presentó recursos, data del 22 de enero de 2025, a su vez, el actor presentó los recursos el 05 de febrero de 2025 ; y, el 21 de febrero de la misma anualidad obtuvo una nueva respuesta por parte del ICBF por la cual se le negó la procedencia de dichos recursos.

Así mismo, se observa que la resolución por medio de la cual se le excluyó de la jornada laboral en turnos de días no laborales, data del 11 de abril de 2025, por lo que, hasta la presentación de esta tutela ( 27 de mayo de 2025 11) transcurrió un término razonable.

c) Subsidiariedad. Como se indicó al principio, la parte actora se muestra inconforme con las decisiones adoptadas por el ICBF: la primera adoptada el 21 de febrero de 2025 por la cual ICBF le negó la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de fecha 22 de enero de 2025, y la segunda, adoptada por medio de Resolución 0151 de 11 de abril de 2025, por la cual, aduce el actor, se le excluyó de los turnos para los días no

de 2025, y la segunda, adoptada por medio de Resolución 0151 de 11 de abril de 2025, por la cual, aduce el actor, se le excluyó de los turnos para los días no laborales en las Comisarías de Familia del Distrito de Cartagena lo que, a su juicio, vulnera su derecho a la igualdad y al trabajo, toda vez que no recibirá el pago extra que si recibirán los demás inspectores de familia.

Al respecto, es necesario indicar que la Corte Constitucional12 ha reiterado lo siguiente en lo referente a la procedencia de la acción de tutela cuando el actor pretende controvertir actos administrativos:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

Revisadas las pruebas que obran en el plenario, advierte la Sala que, en enero de 2025, el ICBF profirió respuesta a una petición instaurada por el señor Walter

11 Archivo 02 cuaderno de 01PrimeraInstancia. 12 Corte Constitucional sentencia T-149 de 2023.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

Código: FCA - 008

12 Corte Constitucional sentencia T-149 de 2023.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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Nocua Gualdrón con radicado 202535000000002633, por la cual le manifestó que, a partir del 1 de febrero de 2025, se adoptaría el sistema jornada laboral por turnos con la remuneración correspondiente conforme al marco normativo y directrices del orden nacional del ICBF13, y, se observa que, a través de correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2025 14, la Directora Encargada del Grupo Dirección Regional del ICBF Sede Regional Bolívar, dio respuesta al escrito denominado “recurso de reposición y en subsidio apelación” presentado por e l señor Walter Nocua Gualdrón en contra de la anterior respuesta, indicándose que no proceden los recursos incoados.

Cabe mencionar que, el escrito de reposición y apelación instaurado por el actor no fue allegado al presente asunto, sin embargo, del contenido de la respuesta anteriormente citada, es posible extraer que el actor manifestó que no se encontraba conforme con lo consultado.

Asimismo, al examinar la parte resolutiva de la Resolución No 0151 del 11 de abril de 2025 visible a folios 54 -57 del archivo 01 del cuaderno de 01Primera Instancia, advierte la Sala que no se dispuso que contra la misma procediera

abril de 2025 visible a folios 54 -57 del archivo 01 del cuaderno de 01Primera Instancia, advierte la Sala que no se dispuso que contra la misma procediera el recurso obligatorio de apelación.

Es menester señalar que, el artículo 74 del CPACA establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó los de reposición y apelación, y el de queja cuando se rechace este último.

De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los referidos medios de contradicción contra los actos administrativos proferidos por las autoridades y, además, en los incisos 3 y 4 señaló que el recurso de apelación “será obligatorio para acceder a la jurisdicción”, mientras que “los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

Así las cosas, debe indicar la Sala que, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido, el interesado puede solicitar la nulidad de un acto administrativo particular acudiendo directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 161, ordinal 2, inciso 2 del CPACA, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos

13 Folios 41-43 del archivo 01 cuaderno de 01Primera Instancia. 14 Folios 46-47 del archivo 01 cuaderno de 01Primera Instancia.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. Así lo reiteró el Consejo de Estado en providencia del 20 de enero de 202215.

En este orden de ideas, considera la Sala que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para cuestionar la decisión del ICBF sobre los turnos en horarios no laborales de los defensores de familia del Distrito de Cartagena de Indias , pues, al no haberse dispuesto por la misma autoridad administrativa que debía agotarse el recurso obligatorio de apelación, el actor tiene la facultad de demandar los mencionados actos administrativos proferidos por el ICBF, con los cuales se encuentra inconforme, de manera directa.

A lo anterior, se suma el hecho de que la Sala no encuentra configurada la amenaza o causación de un perjuicio irremediable para el actor de no procederse con el estudio de sus pretensiones frente a la legalidad de tales actos administrativos, pues, si bien manifiesta que los mismos atentan contra su derecho al trabajo , igualdad y dignidad humana , lo cierto es que, de las pruebas que fueron aportadas, se desprende que el actor se encuentra vinculado en carrera administrativa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal como se extrae del certificado emitido por la Coordinadora del

pruebas que fueron aportadas, se desprende que el actor se encuentra vinculado en carrera administrativa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal como se extrae del certificado emitido por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF Regional Bolívar de fecha 13 de enero de 2025 visible a folio 63 del archivo 01 del cuaderno de 01Primera Instancia , y no se avizora desvinculación laboral alguna d e esa entidad que permita inferir que su mínimo vital se encuentra afectado actualmente.

Por el contrario, lo pretendido por el actor compone un beneficio económico que pretende obtener por esta vía especial, al perseguir que se cuestione la decisión administrativa que organizó el cronograma en horario no laboral de los defensores de familia del Distrito de Cartagena , pretendiendo ser incluido para obtener el beneficio de l pago de “horas extras o trabajo dominical y festivo” de ser el caso, lo cual torna improcedente abiertamente el presente mecanismo constitucional, dado su carácter residual y subsidiario para obtener prestaciones económicas.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela para el estudio de las pretensiones del actor dirigidas a que amparen sus derechos al trabajo, igualdad y dignidad humana, y que se ordene al ICBF incluirlo en el

15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda-Subsección, auto del 20 de enero de 2022 radicado No 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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cronograma de la Resolución No 0151 del 11 de abril de 2025 , teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos adecuados para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y para obtener la nulidad total o parcial de las mismas, y como se expuso, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable para el actor que amerite la procedencia excepcional de la presente acción de tutela para el estudio de las referidas pretensiones.

Ahora bien, de otro lado advierte la Sala que el actor manifiesta que se ha visto vulnerado su derecho de petición, razón por la cual, el despacho declarará la procedencia de la presente acción de tutela, únicamente para estudiar la vulneración de este derecho fundamental.

5.5.2.2. Resolución del fondo de la controversia únicamente respecto del derecho de petición.

Dicho lo anterior, es necesario mencionar que el actor no esbozó ampliamente en el escrito de tutela las razones por las cuales considera que se vulneró su derecho fundamental de petición por parte del ICBF , sin embargo, la Sala logra inferir que la inconformidad del actor radica en que, la respuesta del ICBF

en el escrito de tutela las razones por las cuales considera que se vulneró su derecho fundamental de petición por parte del ICBF , sin embargo, la Sala logra inferir que la inconformidad del actor radica en que, la respuesta del ICBF de enero de 2025 dentro de la solicitud del actor con radicado 202535000000002633, “no da cuenta del fundamento legal para el rol o cargo de líder utilizada en los correos de esa entidad en que presentan a una funcionaria y a un contratista como líderes del SRPA”.

En ese orden de ideas, vale la pena analizar las actuaciones que se surtieron en sede administrativa, con el fin de revisar si efectivamente las respuestas otorgadas por el ICBF se ajustan a lo solicitado por el actor.

El 26 de julio de 2024, el señor Walter Nocua Gualdrón y otros defen sores de familia del Distrito de Cartagena instauraron una petición ante la Directora Regional Bolívar del ICBF, solicitando que se reconsiderada la decisión del cambio de composición del equipo de trabajo del ICBF Regional Bolívar, pues, a juicio del actor y los demás peticionarios, no existía una definición sobre la forma en que se trabajaría.16.

Posteriormente, se observa que, el día 23 de agosto de 2024, el señor Walter Nocua Gualdrón dirigió nuevamente una solicitud ante la Coordinadora

16 Folios 17-18 del archivo 01 cuaderno de 01Primera Instancia.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

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Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte del ICBF, reiterando la necesidad de obtener un concepto jurídico de la Dirección Regional Bolívar o de quien considerara, sobre la viabilidad legal de “los turnos en disponibilidad que se deben garantizar los fines de semana por parte de los defensores de familia de la Regional Bolívar ”, indicando que el concepto debía contemplar detalles como la remuneración, el equipo interdisciplinario y demás elementos propios de la manera de operar de la entidad, tal como lo h abía solicitado el 26 de julio de esa anualidad17.

El 03 de diciembre de 2024, el señor Walter Nocua Gualdrón insistió una vez más, ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, para que se emitiera el concepto legal sobre los “turnos de disponibilidad para la atención de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencias sexuales CAIVAS y para la atención de adolescentes aprehendidos en el Sistema de responsabilidad penal de adolescentes los fines de semana, reiterada el 23 de agosto de esa anualidad18.

El 04 de diciembre de 2024, la Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF escaló la petición del accionante ante la Coordinadora de Autoridades del ICBF19.

El 04 de diciembre de 2024, la Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF escaló la petición del accionante ante la Coordinadora de Autoridades del ICBF19.

En virtud de lo anterior, el 22 de diciembre de 2024, el ICBF emitió una respuesta a la petición instaurada por el señor Walter Nocua Gualdrón y otros defensores de familia el día 25 de julio de 2024 sobre los turnos de disponibilidad de las Defensorías de Familia, con la cual adjuntó un memorando radicado No 202410420000126543 del 27 de septiembre de 202420 contentiva del concepto emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en el que se da respuesta a la consulta de reconocimiento de dominicales y el sistema de turnos, realizada el día 25 de julio de 2024. En dicho memorando, observa la Sala que el representante jud icial del ICBF esboza ampliamente el respaldo jurídico del trabajo en días dominicales y festivos , realizado por los defensores de familia, así como el pago de recargos y disfrute de compensatorio s, invocando para tal efecto el Concepto No 41 de 2021, a tr avés del cual, se reconoce que la labor en estos días puede ser ocasional o habitual.

17 Folio 15 del archivo 01 cuaderno de 01Primera Instancia. 18 Folio 13 del archivo 01 cuaderno de 01Primera Instancia 19 Folio 12 del archivo 01 Cuaderno de 01Primera Instancia. 20 Folios 19-24 del archivo 01 Cuaderno de 01Primera Instancia.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

19 Folio 12 del archivo 01 Cuaderno de 01Primera Instancia. 20 Folios 19-24 del archivo 01 Cuaderno de 01Primera Instancia.Rad. 13001-33-33-007-2025-00118-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 50 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Posteriormente, el día 22 de enero de 202521, la Directora Encargada del Grupo Dirección Regional del ICBF Regional Bolívar comunicó una respuesta a la petición del señor Walter Nocua Gualdrón de conceptualización sobre la naturaleza jurídica y fundamento legal

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