TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2025-00239-01 (23-01-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2025-00239-01 (23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-007-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-007-2025-00239-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFRegional Bolívar Asunto Derecho de petición – legitimación en la causa por activa Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada del ICBF – Regional Bolívar contra la sentencia del 21 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo David Tribiño Pérez.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1 El accionante solicitó el amparo al derecho fundamental de petición en relación con la solicitud elevada el 04 de octubre de 2025 en la que requirió
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1 El accionante solicitó el amparo al derecho fundamental de petición en relación con la solicitud elevada el 04 de octubre de 2025 en la que requirió información relacionada con un contrato. Requirió que se le remitiera la información pedida en formato digital sin condicionamientos o barreras. 3.1.2. Hechos2 El señor Jairo Tibiño, en calidad de director ejecutivo de la «VEEDURIA DEL CONTROL SOCIAL A LA GESTION PUBLICA FINANZAS PUBLICAS» presentó una petición solicitando información dirigida al ICBF – Regional Bolívar . En la solicitud requirió documentos e información relacionada con un contrato celebrado por esa entidad con la «APF HIC LAS GAVIOTAS ». El ICBF no 1 Folios 4-5 del archivo 03 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00239-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 respondió de fondo y negó la información alegando reserva o bien condicionando la entrega al pago de copias.
3.2. CONTESTACION3.
El ICBF – Regional Bolívar por conducto de su apoderada se opuso a la respondió de fondo y negó la información alegando reserva o bien condicionando la entrega al pago de copias.
3.2. CONTESTACION3.
El ICBF – Regional Bolívar por conducto de su apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos informó que no había violado el derecho fundamental del accionante pues no conocía la solicitud. Dado que se remitieron múltiples correos electrónicos por parte del actor a correos no habilitados para ese propósito , su requerimiento fue puesto en «cuarentena» por seguridad. Consideró que la remisión de 725 solicitudes simultaneas era un uso inadecuado del derecho fundamental de petición. Adicionalmente los correos electrónicos se remitieron a direcciones de la entidad no habilitadas para el trámite generando un bloqueo de seguridad. Los antecedentes narrados se consideran indicios de mala fe pues la información contractual requerida puede ser consultada en el SECOP II. Estas circunstancias generaron una imposibilidad de brindar una respuesta oportuna , y recargaron la capacidad operativa de la entidad al solicitar información que es de acceso publico en el SECOP II.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA del señor JAIRO DAVID TRIBIÑO PÉREZ, actuando en su calidad de Presidente de la Veeduría de Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Públicas, conforme a las razones expuestas LA INFORMACIÓN PÚBLICA del señor JAIRO DAVID TRIBIÑO PÉREZ, actuando en su calidad de Presidente de la Veeduría de Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Públicas, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, REGIONAL BOLÍVAR, que en un término no superior a dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, brinde al señor JAIRO DAVID TRIBIÑO PÉREZ una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 04 de octubre de 2025, atendiendo especialmente los lineamientos previstos en la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015. 3 Archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00239-01
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Como fundamento de la decisión expuso que dentro del expediente no existía prueba de la respuesta a la solicitud en ningún sentido. Aunque la entidad hubiese presentado dificultades operativas ello no la eximia de tramitar la solicitud, así como tampoco la exonera la disponibilidad de la información en prueba de la respuesta a la solicitud en ningún sentido. Aunque la entidad hubiese presentado dificultades operativas ello no la eximia de tramitar la solicitud, así como tampoco la exonera la disponibilidad de la información en el SECOP II . El deber de la entidad era emitir una respuesta clara, precisa y congruente sin que se advierta prueba del cumplimiento de esa carga.
3.4. IMPUGNACIÓN5.
La entidad accionada solicitó la revocatoria de la sentencia de 21 de noviembre de 2025. Como fundamento sostuvo que el accionante no acreditó la calidad de director ejecutivo de la veeduría que alega representar. Según la apodera de la entidad el documento de creación de la entidad no contiene el nombre del señor Jairo Tribiño Pérez como dignatario. Así mismo, destacó que la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas habría superado la vigencia con la cual se registró en la base de datos de la Personería Distrital de Cartagena. Respecto del documento aportado con la demanda en el que se certifica la calidad de director ejecutivo del accionante refirió que data de 19 de septiembre de 2022. Dada la fecha del documento consideró que en la actualidad no existe certeza si ostenta la calidad en la que dice actuar.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juz gado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena 5 Archivo 11 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00239-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, especialmente el de legitimación por activa? De ser afirmativa la respuesta, es menester abordar el siguiente interrogante:
¿Ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jairo David Tribiño Pérez por parte del ICBF -Regional Bolivar en relación con la solicitud fechada de 04 de octubre de 2025? 5.3. TESIS ¿Ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jairo David Tribiño Pérez por parte del ICBF -Regional Bolivar en relación con la solicitud fechada de 04 de octubre de 2025? 5.3. TESIS La sala de decisión optará por revocar el fallo de primera instancia. El tribunal advierte que la legitimación por activa no se encuentra acredita dado que, a la fecha de interposición de la tutela, e incluso de la solicitud que le dio origen, la veeduría no se encontraba vigente y no fue aportada prueba alguna de la renovación de su inscripción.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. - Ley 850 de 2003, por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanasRad. 13001-33-33-007-2025-00239-01
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- Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. M.P. Vladimir Fernández
Andrade. Sentencia T-066 de 2024. - Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. M .P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-105 de 2023 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Copia de la p etición presentada por el señor Jairo Tribiño Pérez ante el ICBF – Regional Bolívar el 04 de octubre de 20256. - Constancia de remisión de solicitud mediante mensaje de datos fechado del 04 de octubre de 20257. - Certificación de veeduría emitida por la Personería Distrital de Cartagena respecto de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Publicas8. - Respuesta a la solicitud del 04 de octubre de 2025 proporcionada por la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Comunitario Las Gaviotas fechada de 20 de octubre de 2025 y notificada el 28 de octubre de 20259 con su trazabilidad. - Base de datos de las veedurías inscritas en la Personería Distrital de Cartagena10. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La sala adelantara el estudio de los problemas jurídicos planteados en el orden previamente anunciado. Cartagena10. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La sala adelantara el estudio de los problemas jurídicos planteados en el orden previamente anunciado. i) Procedencia de la acción de tutela. 6 Archivo 04 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 06 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folios 07 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folios 31 -49 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Disponible en línea en el siguiente enlace: https://www.cartagena.gov.co/sites/default/files/documentos/participa/202307/BASE%20DE%20DATOS%20VEEDURIAS%20CIUDADANAS%20%281%29.pdfRad. 13001-33-33-007-2025-00239-01
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El escrito de impugnación considera que el accionante adolece de legitimación por activa. Sobre el particular la sala advierte que obra dentro del expediente una certificación con la que se pretende acreditar la calidad bajo la cual se presentó tanto la solicitud de información como la acción de tutela. Del estudio del documento se extrae que la Veeduría Ciudadana de Control del expediente una certificación con la que se pretende acreditar la calidad bajo la cual se presentó tanto la solicitud de información como la acción de tutela. Del estudio del documento se extrae que la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Publicas fue constituida el 07 de noviembre de 2018 y registrada el 10 de diciembre de 2018. Esta información se complementa con el registro de veedurías disponible para consulta pública, que indica que la fecha de inscripción es el 08 de enero de 2019. Conforme a ello, la vigencia de la veeduría se extendería hasta el 08 de enero de 2025. Sin embargo, tanto la solicitud de información como la acción de tutela se presentaron con posterioridad a esa fecha. Cabe resaltar que el señor Jairo Tribiño Pérez indicó expresamente que la solicitud y el amparo se impetraban en condición de director ejecutivo de la veeduría. Inclusive, las comunicaciones se remitieron desde el correo electrónico de esa persona jurídica. Si bien la certificación aportada y emitida en el año 2022 señala a Jairo Tribiño Pérez como presidente de la veeduría, dicho mecanismo democrático de representación según los elementos revisados no tiene registro vigente. Según los artículos 2 y 3 de la Ley 850 de 2003, las veedurías ciudadanas en su constitución tienen el deber de inscribirse en un registro publico a cargo de lasRad. 13001-33-33-007-2025-00239-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 personerías. De tal suerte que resulta exigible que la inscripción en cita se encuentre vigente para que pueda actuarse en su nombre. Con lo anterior se concluye que no es posible tener por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa pues el accionante actuó representado los intereses de una organización que, según las normas que la rigen, no esta vigente. En virtud de ello se revocará la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia del amparo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena . por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declara la improcedencia de la acción de tutela por no existir en legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y al juzgado de origen.
Surtido ese trámite, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y al juzgado de origen.
Surtido ese trámite, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.