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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2025-00247-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2025-00247-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-007-2025-00247-01 Accionante Isidoro Diaz Diaz Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación p resentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones1

Se transcriben literalmente:

“5.1. Que se ordene a la aseguradora SEGUROS PREVISORA S.A., dar trámite inmediato a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL).

Se transcriben literalmente:

“5.1. Que se ordene a la aseguradora SEGUROS PREVISORA S.A., dar trámite inmediato a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL).

5.2. Que, en caso de objeción, se ordene a la aseguradora acudir directamente a la Junta Regional de Invalidez, asumiendo todos los gastos del trámite.

5.3. Que se ordene expresamente no descontar el valor del trámite de la Junta de Invalidez de la indemnización final que se reconozca al accionante.

1 Folios 3 – 4 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

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5.4. Que se le garantice al accionante su derecho a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.”

3.1.2. Hechos2

El accionante narra que, el 02 de julio de 2025 , sufrió un accidente de tránsito, el cual fue cubierto por el Seguro Obligatori o de Accidentes de Tránsito a cargo de SEGUROS PREVISORA S.A. Refirió que para poder acceder a las indemnizaciones es indispensable obtener un dictamen de perdida de capacidad laboral, pero que la aseguradora ha

Tránsito a cargo de SEGUROS PREVISORA S.A. Refirió que para poder acceder a las indemnizaciones es indispensable obtener un dictamen de perdida de capacidad laboral, pero que la aseguradora ha permanecido inactiva sobre ese asunto. En consecuencia, manifestó haber elevado una solicitud formal, teniendo como resultado una negativa a la realización del dictamen o a su trámite ante la Junta Regional de Calificación de invalidez.

Aunque aporto a la aseguradora las historias clínicas, epicrisis y documentos médicos que constituyen los insumos básicos y necesarios para iniciar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la entidad se ha negado a emitir un dictamen. La negativa dificulta el acceso a una indemnización por secuelas, afectando con ello los derechos fundamentales del actor.

3.2. Contestación3 - La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

La accionada solicitó que declarara la improcedencia del amparo pues no existía una acción u omisión que configurara una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. Como respaldo a la solicitud argumentó que no se han acreditado los supuestos jurisprudenciales para dar por probada una incapacidad económica del accionante. Así mismo, refirió que ha resuelto las solicitudes poniéndose a disposición para efectuar la calificación de PCL sin erogaciones económicas por parte del solicitante.

La acción de tutela de marras incumple, en su criterio, el requisito de subsidiariedad pues se puede solicitar la calificación directamente ante la aseguradora. Además, existen otros mecanismos judiciales para resolver los conflictos derivados de un contrato de seguros que fueron omitidos.

subsidiariedad pues se puede solicitar la calificación directamente ante la aseguradora. Además, existen otros mecanismos judiciales para resolver los conflictos derivados de un contrato de seguros que fueron omitidos.

2 Folio 01 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 3 Archivo 05 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

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Finalmente, respecto de los hechos corroboró la fecha del accidente. Sin embargo, respecto de los hechos relacionados con la solicitud formal del actor de fecha 28 de octubre de 2025 discrepó. Argumentó que con esa solicitud no se presentaron los documentos necesarios para calificar la PCL. Así mismo, aclaró que no se ha presentado inactividad de la compañía pues la calificación debía ser impulsada por el interesa do. Concluyó que la compañía inform ó en la respuesta que debía subsanarse la documentación aportada y los canales para efectuar el trámite.

3.3. Sentencia de Primera Instancia4

Mediante se ntencia de fecha 27 de noviembre de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos invocados en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos invocados en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la accionada atendió las solicitudes del actor indicando el procedimiento para el trámite de calificación de PCL y su disponibilidad para asumirlo en primera oportunidad. Aunado a ello, el a quo advirtió que el accionante figuraba dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante al régimen contributivo y que disfrutaba de una pensión de vejez desde el año 2024. Conforme a lo expuesto, se daba por no acreditada la insuficiencia de recursos o la negativa de la demandada a realizar el trámite.

3.4. Impugnación5

El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara. Como fundamentos expuso que, aun cuando se reconoció la obligación de las aseguradoras para asumir los honorarios de las juntas, la decisión concluía lo contrario. La exigencia de acreditar incapacidad económica absoluta no tiene los estándares que fueron propuestos en la decisión. Además, se omitió valorar la condición medica derivada del accidente, y se asumió la suficiencia económica por la calidad de pensionado. Finalmente censuró que se obviaran las prue bas documentales aportadas a la aseguradora.

4 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 5 Archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

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5 Archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con ocasión de los argumentos expuesto en el escrito de impugnación , las pruebas aportadas y lo decidido en Primera Instancia, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante?

la sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante?

¿Vulneró la Previsora S.A. los derechos fundamentales en cabeza del señor Isidoro Díaz Díaz con sus actuaciones respecto de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral?

5.3. TESIS

La sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2025 , proferida por el Ju zgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. En el expediente no se evidenció vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por parte de la Previsora S.A. La aseguradora no se ha negado a practicar el dictamen de PCL. Así mismo, el escenario de acudir a la junta regional de invalidez y exigir los gastos que representa se descarta pues no se acreditó, si quiera sumariamente, la ausencia deRad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

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recursos económicos sin contar con que la accionada está dispuesta a realizar el dictamen.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:

realizar el dictamen.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El articulo 48 de la Constitución Política donde encuentra sustentado el derecho fundamental a la seguridad social. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 1, sobre la facultad de toda persona de interponer la acción de tutela. - Decreto 2463 de 2001, articulo 50, sobre el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. - La Ley 100 de 1993, y el Decreto 012 de 2012 que establecen del trámite administrativo de calificación. - Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2025, sobre la realización del dictamen en primera medida.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1 Relación de pruebas relevantes

-Solicitud de calificación de PCL del actor del 28 de octubre de 2025 con documentos anexos [ordenes de incapacidad y externas].6

  • Respuesta de La Previsora a la solicitud del 28 de octubre de 2025.7

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

  • De la procedencia de la acción.

Para abordar el primer problema jurídico planteado, l a sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción , en los siguientes términos:

6 Folios 6 -17 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.

cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción , en los siguientes términos:

6 Folios 6 -17 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 Folios 19-20 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

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(i) Legitimación por activa . El señor Isidoro Diaz Diaz es el titular de los derechos fundamentales invocados como afectados. En consecuencia, cuenta con legitimación para actuar como accionante en esta acción constitucional.

(ii) Legitimación por pasiva. La ostenta La Previsora SA quien tiene a su cargo la gestión de trámites relacionados con el SOAT. Adicionalmente fue señalada como accionada y se acreditó la existencia de un trámite a sus instancias. .

(iii) Inmediatez. Los hechos relacionados con la acción se desencadenaron con un accidente de transito ocurrido el 02 de julio de 2025 y materializaron una presunta afectación con la solicitud formal del 28 de octubre del mismo año. En tanto la acción fue presentada en el mes de noviembre de 2025, se tiene por acreditado el requisito.

(iv) Subsidiariedad. De los hechos planteados se advierte que el trámite

28 de octubre del mismo año. En tanto la acción fue presentada en el mes de noviembre de 2025, se tiene por acreditado el requisito.

(iv) Subsidiariedad. De los hechos planteados se advierte que el trámite requerido por el accionante ya fue solicitado a la empresa accionada. En ese escenario se entiende superado el requisito de subsidiariedad pues las demás opciones relacionadas con el contrato de seguros no son proporcionales o congruentes en relación con el tiempo que se requiere y las necesidades de evaluar la perdida de capacidad laboral.

  • Del fondo del asunto.

El asunto que ocupa la atención de la sala se resume en la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la negativa de la previsora a realizar el dictamen de PCL y la negativa a financiar un dictamen ante la Junta Regional de Invalidez ante la ausencia de calificación por la aseguradora.

Revisado el expediente, el tribunal advierte que no se encuentra acreditado una actitud omisiva o dilatoria de la entidad accionada en relación con la obligación que tiene de calificar, en primera oportunidad, la perdida de capacidad laboral. De hecho, la respuesta aportada por el escrito de tutela atiende de fondo la solicitud del accionante y se pone a disposición para realizar el trámite, indicando los documentos que debe ap ortar. Además, la respuesta fue oportuna y se encuentra en conocimiento del actor.Rad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

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En concreto, La Previsora S.A. le indicó lo siguiente:

Ahora, revisados los anexos aportados con la solicitud de 28 de octubre de 2025 se encuentra que se aportaron en su mayoría ordenes de prestación de servicios médicos. Solo una de las paginas aportadas corresponde a historia clínica . No podría exigírsele a la accionada un dictamen con solo uno de los seguimientos y no con el resumen completo del tratamiento y evolución medica de las lesiones y diagnósticos. Por ello, se tiene como proporcional y congruente la exigencia de una complementación de la documentación.

En lo que respecta a la negativa de suministrar los gastos de acceso a un dictamen de PCL ante la junta regional de calificación de invalidez , es preciso considerar que, si la aseguradora no se negó a emitir la calificación, no habría razón para acudir a la junta. Al margen de ello, la jurisprudencia constitucional dispone como presupuesto esencial de la obligación a sufragar los aludidos honorarios la incapacidad económica para asumirlos. Dentro del presente asunto no existen elementos si quiera sumarios para aducir la falta de recursos.

En efecto, se encuentra acreditado que además de percibir una pensión, que constituye por lo menos un ingreso básico esencial, el accionante no

sumarios para aducir la falta de recursos.

En efecto, se encuentra acreditado que además de percibir una pensión, que constituye por lo menos un ingreso básico esencial, el accionante no figura en el SISBEN u otra base de datos que evidencie factores de vulnerabilidad económica. El propio amparo tampoco presenta pruebas o indicios para establecer las dificultades de acceder al pago de honorarios de la junta. Sin embargo, esas consideraciones son meras conjeturas pues se reitera que no habría lugar a la realización del dictamen por parte de la junta en tanto la aseguradora no ha negado la calificación en primera oportunidad.

Por los motivos expuestos, la sala dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia en tanto no se advierte ninguna vulneración o amenaza a los derechos invocados.Rad. 13001-33-33-007-2025-00247-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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