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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00009-01 (09-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00009-01 (09-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicad9-01 Deman

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33007-2026-00009-01 Accionante Abigail De Jesús Cárdenas Sarmiento Accionado Positiva Compañía de Seguros S.A-ARL Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales a la seguridad social , petición y al mínimo vital y móvil.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Abigail De Jesús Cárdenas Sarmiento, contra Positiva Compañía de Seguros S.A-ARL.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por Positiva Compañía de Seguros S.A-ARL.

3.1. Pretensiones1 El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por Positiva Compañía de Seguros S.A-ARL.

Por otro lado, solicita se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A-ARL que, dentro del término legal correspondiente, inicie el proceso de calificación integral, con el fin de que se determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, en atención a las patologías que actualmente padece. 3.2. Hechos2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente como sustento de su petición de amparo: Manifiesta que, elevó derecho de petición ante la ARL Positiva el 1º de diciembre de 2025, mediante el cual solicitó la realización de una valoración inicial de pérdida de capacidad laboral, requisito que considera necesario

1 Folio 6 archivo 01(cuaderno de primera instancia) 2 Folios 1-2 archivo 01(cuaderno de primera instancia)Radicad9-01 Deman

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para acreditar su condición de persona en situación de discapacidad dentro del trámite de pensión de sobrevivientes que adelanta. En dicha solicitud expuso que es hija del señor Jesús Daniel Cárdenas Barrera,

para acreditar su condición de persona en situación de discapacidad dentro del trámite de pensión de sobrevivientes que adelanta. En dicha solicitud expuso que es hija del señor Jesús Daniel Cárdenas Barrera, quien falleció en actos del servicio, como fue reconocido por la ARL como de origen laboral mediante dictamen del 7 de marzo de 2024. Manifestó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 47 de la Ley 100 de 1993, requiere una calificación previa emitida por la ARL para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueda intervenir dentro del trámite correspondiente. Precisó que, aunque no cuenta con un vínculo laboral vigente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la calificación de pérdida de capacidad laboral no depende de la existencia de una afiliación activa, sino que constituye un instrumento orient ado a garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. El 17 de diciembre de 2025, la ARL Positiva dio respuesta a la solicitud indicando que no era procedente atenderla, debido a que la demandante no figura como afiliada en dicha entidad y no existe reporte de siniestro a su nombre. 3.3 Informes de las autoridades accionadas 3.3.1. Positiva Seguros S.A - ARL La entidad accionada no rindió informe 3.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la señora ABIGAIL DE JESUS C ÁRDENAS

sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la señora ABIGAIL DE JESUS C ÁRDENAS SARMIENTO los cuales se encuentran amenazados por la ARL Positiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. ORDENAR a la ARL Positiva que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, garantice la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) de la señora Abigail de Jesús Cárdenas Sarmiento, sin trasladarle cargas económicas ni administrativas.

TERCERO: DISPONER que, en caso de requerirse la intervención de la Junta de Calificación de Invalidez u otra autoridad competente, la ARL Positiva deberá asumir íntegramente el costo de la valoración, sin exigir trámites adicionales aRadicad9-01

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la accionante, hasta la obtención del dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, necesario para la continuación del trámite pensional correspondiente. (..)” Para sustentar el fallo de primera instancia, el a quo concluyó que , se

la accionante, hasta la obtención del dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, necesario para la continuación del trámite pensional correspondiente. (..)” Para sustentar el fallo de primera instancia, el a quo concluyó que , se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que la negativa a realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada constituye una restricción injustificada que impide avanzar en la determinación de la eventu al condición de invalidez de la accionante y, en consecuencia, obstaculiza el acceso a la prestación de seguridad social que reclama. En ese sentido, señaló que la negativa injustificada a practicar dicha valoración comporta una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, en la medida en que introduce una barrera administrativa que imposibilita establecer la condición de invalidez de la solicitante y paraliza el trámite orientado al reconocimiento de la prestación correspondiente. Asimismo, destacó que el principio de calificación integral, incorporado en el ordenamiento jurídico y desarrollado por la jurisprudencia, exige que la evaluación de la pérdida de capacidad laboral se realice de manera completa, teniendo en cuenta todas la s condiciones físicas, psíquicas y funcionales que incidan en la capacidad laboral de la persona, con independencia del origen de las patologías. Bajo ese marco, indicó que las entidades del sistema no pueden abstenerse de adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral ni trasladar indefinidamente la carga administrativa a la interesada, particularmente cuando se trata de una persona que alega una condición de discapacidad y cuya situación jurídica depende de la expedición del dictamen correspondiente.

indefinidamente la carga administrativa a la interesada, particularmente cuando se trata de una persona que alega una condición de discapacidad y cuya situación jurídica depende de la expedición del dictamen correspondiente. 3.5. La impugnación3. Positiva Seguros S.A - ARL impugna el fallo de tutela y pide que sea revocado invocando la carencia actual de objeto. Sustenta su petición exponiendo (en resumen) los siguientes argumentos: La señora Abigail de Jesús Cárdenas Sarmiento manifestó su intención de iniciar el trámite de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, Jesús Daniel Cárdenas Barrera.

3 Archivo 7 (cuaderno de primera instancia)Radicad9-01 Deman

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El siniestro reportado bajo el número 478216200 corresponde al causante, quien falleció el 10 de febrero de 2024 , mientras se desempeñaba como dragoneante. Según el reporte del accidente de trabajo (FURAT), el funcionario se encontraba cumpliendo funciones en la parte externa de la entidad cuando fue impactado por varios disparos en la cabeza, hecho que ocasionó su muerte. En el reporte oficial se registró el diagnóstico de “muerte sin asistencia (R98X)”.

encontraba cumpliendo funciones en la parte externa de la entidad cuando fue impactado por varios disparos en la cabeza, hecho que ocasionó su muerte. En el reporte oficial se registró el diagnóstico de “muerte sin asistencia (R98X)”. Dicho evento fue calificado por la ARL mediante dictamen No. 2662807, el cual fue notificado a las partes el 11 de marzo de 2024 y actualmente se encuentra en firme conforme a lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013. El 1 de diciembre de 2025, la accionante presentó un derecho de petición mediante el cual solicitó su calificación de pérdida de capacidad laboral, la programación de exámenes médico -laborales y la emisión del respectivo dictamen. Asimismo, pidió que, en caso de no ser competente la entidad, se redireccionara su solicitud conforme a la Ley 1755 de 2015. La accionante n o registra afiliación ante la administradora, razón por la cual no resultaba procedente adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. La interesada debía acudir a la administradora de fondos de pensiones correspondiente para continuar con el trámite relacionado con las prestaciones del sistema de seguridad social. La pérdida de capacidad laboral es un mecanismo destinado a determinar el grado de afectación de la capacidad productiva de una persona viva, con el fin de establecer si tiene derecho a prestaciones económicas como la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad permanente. Conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015, su reconocimiento se encuentra condicionado a la existencia de una disminución en la capacidad laboral del trabajador.

Conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015, su reconocimiento se encuentra condicionado a la existencia de una disminución en la capacidad laboral del trabajador. No es jurídicamente procedente calificar la pérdida de capacidad laboral respecto de una persona fallecida, dado que se trata de un derecho de carácter personalísimo que busca compensar la afectación en la calidad de vida y en la capacidad productiva del trabajador. La muerte del titular impide realizar la valoración correspondiente, salvo que el derecho se hubiese causado en vida. Aunque la accionante manifestó que requería la calificación respecto de su propia persona, para adelantar dicho procedimiento es indispensable que exista un reporte previo de accidente o enfermedad con determinación deRadicad9-01 Deman

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origen. No obstante, la solicitante no registra siniestros reportados ni diagnósticos que puedan ser evaluados conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez previsto en el Decreto 1507 de 2014. La pretensión de la accionante se relaciona realmente con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre. Dicha prestación constituye una figura autónoma regulada por los artículos 46

La pretensión de la accionante se relaciona realmente con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre. Dicha prestación constituye una figura autónoma regulada por los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la cual no exige como requisito previo la calificación de pérdida de capacidad laboral del causante cuando el fallecimiento ocurre de manera di recta. Por ello, el trámite debe adelantarse ante la entidad competente, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales por parte de la ARL. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela fue presentada el día 16 de enero de 20264 y admitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. S-008 de la misma fecha5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, expidió sentencia el 30 de enero de 2026 y esta fue notificada personalmente el día 2 de febrero de 20266, resolviendo conceder el amparo deprecado. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 3 de febrero de 20267, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 . Así las cosas, el Juzgado decidió conceder la impugnación mediante auto No. S-084 del 9 de febrero de 20268, siendo repartido a este despacho para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

despacho para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

4Archivo 02 (cuaderno de primera instancia) 5 Archivo 03 (cuaderno de primera instancia) 6 Archivo 06 (cuaderno de primera instancia) 7 Archivo 07 (cuaderno de primera instancia) 8 Archivo 08 (cuaderno de primera instancia)Radicad9-01 Deman

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico Acorde con los argumentos de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia , habida cuenta que la ARL Positiva no tiene la competencia para calificar la PCL de la accionante necesaria para gestionar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia , habida cuenta que la ARL Positiva no tiene la competencia para calificar la PCL de la accionante necesaria para gestionar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 5.3. Tesis Se revocará la sentencia apelada para en su lugar negar el amparo solicitado puesto que, tiene razón la accionada en que, carece de competencia para calificar la PCL de la accionante a efectos de que gestione el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el caso concreto, la calificación de la invalidez debe formularse ante la EPS a la cual se encuentre afiliada quien debe calificarla en primera oportunidad. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Ley 100 de 1993, artículo 38.

5.5. Caso Concreto. En el sub examine, la ARL Positiva Seguros S.A impugna la decisión de primera instancia arguyendo que existe falta de competencia para realizar la calificación de la perdida de la capacidad laboral. Además, adujo que, se configuraba la «carencia actual del objeto» dado que, para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales es necesario demostrar la existencia de una amenaza o vulneración real de tales garantías. Los argumentos expuestos en la impugnación relacionados con la falta de competencia son de recibo y abren paso a la improcedencia, por las razones que pasan a explicarse. Falta de competencia.Radicad9-01 Deman

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En efecto, la señora Abigail Cárdenas acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento9 ser la hija del señor Jesús Daniel Cárdenas Barrera quien falleció en un accidente calificado por la ARL como de origen laboral10. Y también acreditó certificado de discapacidad que evidencia pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%11. Se logra entender que se trata de una persona que pretende beneficiarse de su condición de hija respecto de un afiliado fallecido en un accidente de trabajo. Sin embargo, también puede interpretarse que, la pretensión de la accionante gira en torno a gestionar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente s en su calidad de hija inválida de su fallecido progenitor y dicha prestación se reconoce a los hijos que demuestren una invalidez igual o superior al 50% por cualquier causa de origen no profesional, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 199312. Así que, la accionante debe solicitar la calificación de su invalidez ante la EPS a la cual se encuentra afiliada, porque no se trata de una invalidez de origen profesional, y esta es la entidad que debe calificarla en primera oportunidad. El hecho de que Positiva ARL hubiese calificado el deceso del padre de la

a la cual se encuentra afiliada, porque no se trata de una invalidez de origen profesional, y esta es la entidad que debe calificarla en primera oportunidad. El hecho de que Positiva ARL hubiese calificado el deceso del padre de la señora Abigail De Jesús Cárdenas Sarmiento (accionante) como accidente de trabajo no implica que sea esa entidad quien deba calificarla como posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que , se trata de dos trámites independientes y que dan lugar a derechos distintos. Debe recordarse que la asegurabilidad en materia de riesgos laborales recae únicamente respecto del trabajador afiliado sin que se entienda cobijado su núcleo familiar. En el caso concreto la accionante no demostró, de hecho, ni si quiera afirmó estar vinculada laboralmente, ni afiliada en riesgos laborales a Positiva ARL, razón por la cual no es posible ordenarle que la califique. Además, de los hechos de la demanda no se advierte que la discapacidad que alega tener sea de origen laboral. Acorde con lo precitado, estamos en presencia de un caso de incompetencia de la accionada para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral

9 Folio 21 archivo 01 (cuaderno de primera instancia) 10 Folios 10-14 archivo 01 (cuaderno de primera instancia) 11 Folios 15-16 archivo 01 (cuaderno de primera instancia) 12 ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.Radicad9-01 Deman

considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.Radicad9-01 Deman

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solicitado, razón por la cual se considera que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados atribuida a la ARL Positiva, razón para revocar el fallo y en su lugar negar el amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR, el fallo de primera instancia, expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 30 de enero de 2026, para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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