TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00010-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00010-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
Demandante: Enith Quesedo Muñoz
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 / 2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00010-01 Accionante Enith Quesedo Muñoz Accionado AFP Porvenir, Colpensiones y Fiduprevisora S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Seguridad Social - reconocimiento de prestación de vejez
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Enith Quesedo Muñoz, quien actúa en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la
Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela, la señora Enith Quesedo Muñoz, elevó las siguientes pretensiones
Administradora de Fondo de Pensiones AFP Porvenir.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Mediante la presente acción de tutela, la señora Enith Quesedo Muñoz, elevó las siguientes pretensiones
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Vida Digna
y Debido Proceso.
2. ORDENAR a las entidades accionadas (COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y FIDUPREVISORA S.A.) que, de manera coordinada y en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, definan cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar mi pensión por aportes.
3. ORDENAR a la entidad que resulte responsable que proceda con el reconocimiento y pago efectivo de mi pensión de vejez, incluyendo el retroactivo pensional a que haya lugar.
4. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. corregir mi historial de aportes, diferenciando claramente entre el retiro de cesantías realizado y la integridad de mis aportes para pensión, garantizando que estos últimos sean tenidos en cuenta para la liquidación
3.2. Hechos.2
1 Folio 2 del PDF 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
Demandante: Enith Quesedo Muñoz
Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 03
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
La parte demandante alega que nació el 8 de septiembre de 1962 y que actualmente cuenta con 63 años. Manifiesta que a lo largo de su vida laboral aportó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante Colpensiones y Porvenir en diferentes periodos de tiempo.
Expone que dentro de su historia laboral cuenta con tiempos de servicios prestados en el sector público como docente en los departamentos de Sucre y Bolívar, lo cuales deben ser debidamente certificados y validados a través de los mecanismos correspondientes (CETIL/Bonos pensionales)
Relata que según información suministrada por Fiduprevisora S.A, cuenta con un total de 1410n semanas cotizadas, con lo cual cumple y excede el requisito de densidad de semanas exigido legalmente para la pensión por aportes (LEY 71 de 1988).
Cuenta que, al solicitar el reconocimiento de su pensión, la AFP Porvenir S.A manifestó que la accionante había retirado sus aportes pensionales. No obstante, aclara que lo que realizó fue el retiro de sus cesantías, más no de los saldos destinados a la pensión.
Argumente que existe actualmente un conflicto de competencias y falta de articulación entre las entidades accionadas, dado que ninguna se atribuye la responsabilidad de liderar el trámite de reconocimiento pensional, a pesar de
saldos destinados a la pensión.
Argumente que existe actualmente un conflicto de competencias y falta de articulación entre las entidades accionadas, dado que ninguna se atribuye la responsabilidad de liderar el trámite de reconocimiento pensional, a pesar de que el tiempo de servicio y la edad están plenamente acreditados. Expone que dicha situación la ha puesto en una situación de desprotección.
3.3 Informe de las entidades accionadas.
3.3.1 Porvenir S.A.3
La demandada alegó que no cuenta con legitimación por pasiva dentro de la presente acción de tutela. De igual manera alegó que la presente acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.
3 PDF05”InformeTutelaPorvenirRadicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
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En relación con el caso en concreto, la demandada afirmó que la señora Enith Quesedo Muñoz presentó solicitud de devolución de saldos el 26 de febrero de 2021, la cual fue aprobada y se efectuaron unos pagos en marzo, julio y agosto de 2021. La entidad aclaró que dentro de dichos pagos se incluyó la devolución del bono pensional.
3.3.2. Colpensiones.4
de 2021. La entidad aclaró que dentro de dichos pagos se incluyó la devolución del bono pensional.
3.3.2. Colpensiones.4
Colpensiones señaló que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. De igual manera alegó que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, también puso de presente que la accionante no ha radicado ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y que en el escrito de tutela tampoco se pone de presente una circunstancia relacionada con ello. Al respecto, indicó que las pretensiones de la accionante van dirigidas a actuaciones que debería realizar Porvenir S.A
3.3.3. Autoridades vinculadas.
El Departamento de Bolívar a través de su Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A. manifestaron no contar con legitimación en la causa por pasiva5.
La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre aportó los certificados de tiempos de servicios de la accionante como docente, indicando las fechas exactas de inicio y terminación de cada periodo6.
3.4. Sentencia de primera instancia7.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia del 2 de febrero de 2026, en la que decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA,
4 PDF06”InformeTutelaColpensiones”
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA,
4 PDF06”InformeTutelaColpensiones” 5 Ver PDFs 11,12 y 13 del Expediente Digital, Primera Instancia 6 PDF10”InformeTutelaSecretaríaDepartamental 7 PDF14”Sentencia”pdfRadicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
Demandante: Enith Quesedo Muñoz
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DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad material y al mínimo vital deprecado por la señora ENITH QUESEDO MUÑOZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.467.313 de Cartagena, actuando en nombre propio, contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
45.467.313 de Cartagena, actuando en nombre propio, contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite. Se solicita que todas las actuaciones se adelanten por medios electrónicos, dejando disponible la utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para efectos, el email es
admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre el canal de comunicación. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio la parte accionante señaló como correo de notificaciones: shirlylv17@gmail.com; a las accionadas a los correos indicados en la referencia de esta providencia. En la secretaria de este despacho las notificaciones y tramites respectivos se harán por medio de las mencionadas cuentas de correo electrónico y para la parte accionada al buzón que tienen registrado para notificaciones judiciales según artículo 197 del CPACA y el señalado en la demanda.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.» El A-quo concluyó que dentro del presente asunto la tutela era improcedente dado que la actora no había acreditado realizar actuaciones tendientes a solicitar el reconocimiento pensional ante las entidades demandadas luego no les era atribuible acción u omisión alguna. De igual forma, el juez de primera instancia argumentó que la accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
3.5. La Impugnación8.
instancia argumentó que la accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 3.5. La Impugnación8. La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en las siguientes razones: - Se encuentra en desacuerdo con haber declarado la falta de legitimación por pasiva de Colpensiones, Fiduprevisora y las Secretarías de Educación de Sucre y Bolívar, dado que busca que el Juez identifique
8 PDF22” SolicitudImpugnaciónDIAN” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
Demandante: Enith Quesedo Muñoz
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con claridad a la entidad responsable del reconocimiento pensional. Sostiene que en vista de que busca el reconocimiento de una pensión por aportes donde su último empleador fue del sector público, existe una corresponsabilidad en la consolidación de la información que no ha sido resuelta. - Alega que han existido barreras administrativas que han impedido que radique su solicitud de reconocimiento pensional. - Sostiene que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre ha dilatado la expedición de los certificados de tiempos laborales. - Manifestó su desacuerdo con la afirmación de Porvenir S.A respecto de
radique su solicitud de reconocimiento pensional. - Sostiene que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre ha dilatado la expedición de los certificados de tiempos laborales. - Manifestó su desacuerdo con la afirmación de Porvenir S.A respecto de una devolución de aportes para pensión, dado que a su juicio la solicitud radicada por la demandada constituía una devolución de cesantías. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo a sus derechos fundamentales. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 19 de enero de 20269 y admitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 19 de enero 202610. El Juzgado Séptimo del Circuito Administrativo de Cartagena dictó sentencia el 2 de febrero de 202611, notificada personalmente el 2 de febrero de 202612, resolviendo declarar la improcedencia de la acción de tutela. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 4 de febrero de 202613, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto del 10 de febrero de 202614, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
9 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 10 Archivo 03 “Admite.pdf” Primera Instancia
legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
9 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 10 Archivo 03 “Admite.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 014” Sentencia.pdf” Primera Instancia 12 Archivo 15” Notificación.pdf” Primera Instancia 13 PDF16”Impugnación.pdf” Primera Instancia 14 Archivo 17AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si las demandadas Colpensiones, Fiduprevisora y las Secretarías de Educación de Sucre y Bolívar ostentan legitimación en la causa
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si las demandadas Colpensiones, Fiduprevisora y las Secretarías de Educación de Sucre y Bolívar ostentan legitimación en la causa por pasiva frente al presente asunto. Además, deberá determinarse si en efecto se han impuesto barreras administrativas a la accionante que han impedido que acceda a la pensión de vejez por aportes como lo es la falta de expedición de los certificados laborales CETIL de la accionante y si en efecto hay un error en la información reportada por Porvenir S.A 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. La accionante no acreditó que las demandadas hubieren incurrido en acción u omisión alguna, por lo cual la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva se juzga acertada. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2016 y el Decreto 2591 de 1991. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación formulada por la señora Enith Quesedo Muñoz, contra la sentencia de primera instancia que declaró la falta deRadicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
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legitimación por pasiva de las demandadas Colpensiones, Fiduprevisora y las Secretarías de Educación de Sucre y Bolívar en relación con el reconocimiento pensional de la demandante . De igual manera, el fallo declaró la improcedencia de la tutela para efectos de obtener el reconocimiento pensional. La Sala acompaña la postura del A -Quo tal y como pasa a explicarse. Sobre el particular, es menester tener en consideración que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales d e una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular15. Aquí resulta clave la acción u omisión de la autoridad pública o particular, dado que producto de ello es que resulta la relación jurídico sustancial entre la persona que formula la acción de tutela y la entidad demandada. En el caso en concreto, la accionante solicita el reconocimiento de su pensión de vejez por aportes y en consonancia con ello, solicita se determine cual es la autoridad pública responsable de dicho pago. Sin embargo, la accionante no acreditó haber radicado solicitudes ante las demandadas Colpensiones,
de vejez por aportes y en consonancia con ello, solicita se determine cual es la autoridad pública responsable de dicho pago. Sin embargo, la accionante no acreditó haber radicado solicitudes ante las demandadas Colpensiones, Fiduprevisora y las Secretarías de Educación de Sucre y Bolívar con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, luego para esta Sala es imposible formular reproche alguno en contra de entidades a raíz de que no hay omisión verificable frente a dichas entidades. En tal virtud, la Sala acompaña la decisión del A -quo en relación con este aspecto. Por otro lado, en relación con el argumento de las trabas administrativas alegadas por la parte demandante, la Sala rememora que el presente mecanismo se rige por los principios de informalidad y celeridad. Empero, ello no libra del deber de probar las cir cunstancias que se alegan en la acción o en su impugnación. En tal sentido, si bien en la impugnación se alega la imposibilidad de ingresar en la plataforma Humano, lo cual a juicio del accionante ha impedido radicar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por aportes, con la impugnación no se acompañó prueba siquiera sumaria que permita
15 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2016Radicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
Demandante: Enith Quesedo Muñoz
Código: FCA - 008
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demostrar dicha situación. Por tal razón, no se puede endilgar a las demandadas la imposición de barreras administrativas en contra de la demandante. De tal forma, dicho reparo no está llamado a prosperar. En relación con las presuntas dilaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en la expedición de los certificados de tiempos laborales, ello no fue objeto de la solicitud de amparo . No obstante, con el memorial de contestación de la tutela, la accionada allegó las certificaciones mencionadas por la actora, por lo cual no hay objeto frente al cual pronunciarse en esta instancia. Por último, la accionante planteó como reparo contra la sentencia de primera instancia, el hecho de que se hubiere aceptado lo afirmado por Porvenir en relación con la presunta presentación de una solicitud de devolución de los saldos, frente a lo cual la demandante alega que en realidad lo que solicitó fue la devolución de las cesantías. Frente a esto, al revisar en el expediente, lo que se advierte es que la demandada allegó una constancia de radicación con los datos de la accionante y el tipo de solicitud, la cual corresponde a una solicitud de devolución de saldos por vejez. En vista de que no es posible apreciar el contenido material de la solicitud, porque esta no fue aportada ni por la
accionante y el tipo de solicitud, la cual corresponde a una solicitud de devolución de saldos por vejez. En vista de que no es posible apreciar el contenido material de la solicitud, porque esta no fue aportada ni por la demandante ni la demandada, huelga hacer mayores consideraciones frente a este punto y en tal sentido, tal y como lo consideró el A -Quo, la accionante no puede desconocer mediante el presente mecanismo, los actos que en su liberalidad hubiere realizado en otrora época. Con mayor razón, tal conclusión cobra mayor asidero si se tiene en cuenta que se trata de una actuación adelantada en el año 2021 y hasta la fecha es que se le acusa de injusta o ilegitima. Por último, la Sala considera que la accionante debe acudir primero directamente ante las autoridades accionadas para reclamar el derecho que disputa, para, en caso de denegarse o no obtener pronunciamiento, acudir al medio de control ordinario que le permita controvertir la respectiva decisión, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, pues no se acreditó una circunstancia excepcional que amerite el proferimiento de medidas urgentes e impostergables. Por tales razones, esta judicatura confirmará el fallo de primera instancia en su totalidad.Radicado No: 13 001-33-33-007-2026-00010-01
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SALA DE DECISIÓN No. 03
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERA: CONFIRMAR la providencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDA: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.