🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00011-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00011-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Código:

Versión:

Fecha:

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Demandante Iván Martínez Ibarra Demandado Alcaldia de Cartagena – Secretaria de Infraestructura – Inspeccion de Bayunca – Gerencia de Espacio Publico y movilidad Tema Declara improcedencia para el amparo de derechos e interés colectivos. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante contra sentencia de 2 de febrero de 2026 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Iván Martínez Ibarra instauró acción de tutela contra la Alcaldía

y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Iván Martínez Ibarra instauró acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaria de Infraestructura Distrital – Inspección de Policía de Bayunca – Gerencia de Espacio Público y Movilidad , con el fin de proteger sus derechos fundamentales vida e integridad, libertad de locomoción y acceso a la propiedad, debido proceso administrativo y vivienda digna y mínimo vital. Para tales efectos solicitó1:

«PRIMERA - RECUPERACIÓN POLICIVA INMEDIATA: ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR, a la GERENCIA DE ESPACIO PÚBLICO y a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BAYUNCA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, inicien y ejecuten las acciones policivas para el DESPEJE DE LAS INVASIONES sobre la vía de acceso a mi predio (Coordenadas conocidas por la entidad según informe 2021), removiendo cercas y obstáculos para garantizar el ancho de calzada original.

SEGUNDA - REPARACIÓN INTEGRAL (NO MÁS ESTUDIOS): ORDENAR a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA que, dado que el diagnóstico ya existe (Oficios 2021 y 2024), en un término no mayor a diez (10) días, inicie las obras civiles para:

1 Folio 3 archivo “0002DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación

1 Folio 3 archivo “0002DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

2

1. La reparación, reforzamiento o instalación de pasos seguros en los dos puentes

(tubos y hierro) que amenazan ruina.

2. La adecuación de la vía de acceso para garantizar su transitabilidad.

TERCERA: ORDENAR que estas intervenciones se prioricen y ejecuten con cargo a los contratos de maquinaria o mantenimiento vial vigentes en la localidad, inaplicando la excusa de falta de presupuesto frente al riesgo probado contra la vida. ».

3. La par te accionante narró, en resumen , los siguientes hechos

relevantes2:

4. (1) Señaló que es propietario del predio identificado con F.M.I. No. 06021189, ubicado en el corregimiento de Bayunca y que el único acceso a su propiedad es una vía que se encuentra intransitable y peligrosa debido a invasiones ilegales, al estado de ruina de ésta y de 2 puentes, situación que es conocida por la administración dist rital. Destacó, además, que pese haber

propiedad es una vía que se encuentra intransitable y peligrosa debido a invasiones ilegales, al estado de ruina de ésta y de 2 puentes, situación que es conocida por la administración dist rital. Destacó, además, que pese haber realizado inspecciones en los años 2021 y 2024 que confirmaron que las invasiones se han tomado la vía impidiendo el tránsito de equipo pesado y el precario estado de los puentes no ha actuado.

5. Alegando, entre otras, la necesidad de realizar nuevas visitas. Siendo que tanto la ubicación como el diagnóstico del riesgo, están plenamente identificados y reposan en los archivos de la entidad desde hace más de 4 años.

6. (2) Sostuvo que la Secretaría de Infraestructura mediante Oficio AMCOFI-0115157-2024 del 23/09/2024, manifestó: "En lo que se refiere a los puentes... se encuentran en mal estado y que los mismos pueden causar accidentes" y "requieren ser intervenidos para un desplazamiento seguro... y evitar algún tipo de accidente" , sin embargo, la vía no fue reparada pues alegaron falta de recursos, lo que considera el actor no es constitucionalmente valido comoquiera que hay riesgo para la vida.

7. (3) Refiere que la Secretaria de Planeación se declaró incompetente y remitió el caso a la justicia ordinaria o a la Policía, igualmente, la citada Secretaría traslado la situación a la Inspección de Policía de Bayunca, la cual, hasta enero de 2026, no ha realizado el desalojo ni tampoco ha recuperado el ancho de la vía, manteniendo el predio afectado por tales circunstancias, ya que a la fecha el bloqueo continúa.

hasta enero de 2026, no ha realizado el desalojo ni tampoco ha recuperado el ancho de la vía, manteniendo el predio afectado por tales circunstancias, ya que a la fecha el bloqueo continúa.

2 Folio 1 archivo “0002DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

3

3.2. Posición de la parte demandada

8. (1) La Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena 3 informó que sí realizó visitas técnicas al área indicada por el accionante y respondió formalmente a su petición mediante oficio previo. Explicó que, tras evaluar la vía y el puente, determinó que no era posible realizar intervenciones debido a la falta de presupuesto y a la existencia de ocupaciones irregulares en la zona.

9. Señaló que la atención de esas invasiones corresponde a la Inspección de Policía como autoridad competente en materia policiva. En cuanto a la procedencia de la tutela, la Secretaría sostuvo que el caso involucra derechos colectivos, por lo que el mecanismo adecuado es la acción popular, no la acción de tutela.

de Policía como autoridad competente en materia policiva. En cuanto a la procedencia de la tutela, la Secretaría sostuvo que el caso involucra derechos colectivos, por lo que el mecanismo adecuado es la acción popular, no la acción de tutela.

10. Además, enfatizó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso excepcional del amparo. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

11. (2) La Inspección de Policía de Bayunca 4 señaló que no tiene conocimiento directo de los hechos expuestos en la tutela relacionados con la titularidad del predio, inspecciones técnicas o posibles actos de discriminación.

12. Indicó que el accionante no aportó prueba de que la Secretaría de Infraestructura hubiera remitido a esa Inspección , el oficio al que hace referencia, ni existe constancia de recibido en los archivos físicos o digitales.

También afirmó que no se registra ninguna querella policiva presentada por el accionante por supuesta invasión o perturbación en el predio.

13. Con base en lo anterior, la entidad sostiene que no es responsable de los hechos alegados y plantea la falta de legitimación por pasiva, pues no fue informada previamente ni tuvo oportunidad de actuar antes de la tutela.

Solicita, por ello, que se le excluya del trámite constitucional.

3.3. Fallo de primera instancia

14. Mediante sentencia de 2 de febrero de 2026 5, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela,

con fundamento en las siguientes razones:

14. Mediante sentencia de 2 de febrero de 2026 5, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela,

con fundamento en las siguientes razones:

3 Archivo digital “05InformeTutelaAlcaldiaCartagena” 4 Archivo digital “06InformeTutelaAlcaldiaBayunca”

5 Archivo “07Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

4

15. (1) Las pretensiones del actor están dirigidas a obtener órdenes de carácter general relacionadas con la recuperación del espacio público y la ejecución de obras civiles, asuntos que constituyen derechos e intereses colectivos, para cuya protección existe un m ecanismo judicial específico: la acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998. Por ello, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente cuando se pretende la protección de derechos colectivos, salvo riesgo de perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado.

16. (2) Asimismo, el a-quo resaltó que el actor dispone de un medio judicial

la protección de derechos colectivos, salvo riesgo de perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado.

16. (2) Asimismo, el a-quo resaltó que el actor dispone de un medio judicial idóneo y eficaz, pues la acción popular permite adoptar medidas estructurales, incluidas órdenes de recuperación del espacio público y la intervención de obras, lo cual no puede ser orden ado vía tutela debido al carácter residual y subsidiario del mecanismo. Explicó que la tutela no está diseñada para sustituir procesos ordinarios o para obtener decisiones que impliquen asignación presupuestal, ejecución de obras o intervención de infr aestructura, competencias propias de la administración.

17. (3) También resaltó que no se acreditó un perjuicio irremediable.

Aunque el accionante alegó riesgos en el tránsito y afectaciones en el acceso a su predio, no aportó elementos que demostraran la urgencia, inminencia o gravedad del daño a los derechos fundamen tales que permitieran activar de manera excepcional la tutela como mecanismo transitorio.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

18. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6, solicita revocar la decisión que declaró improcedente la tutela, argumentando que el juez de primera instancia incurrió en defectos fácticos y sustantivos.

19. En primer lugar, sostiene que el a -quo ignoró la prueba principal del proceso: el oficio AMC -OFI-0115157-2024 de la Secretaría de Infraestructura, donde la administración reconoce que los puentes se encuentran en mal estado, pueden causar accidentes y requ ieren intervención urgente. A juicio

proceso: el oficio AMC -OFI-0115157-2024 de la Secretaría de Infraestructura, donde la administración reconoce que los puentes se encuentran en mal estado, pueden causar accidentes y requ ieren intervención urgente. A juicio del impugnante, esta confesión evidencia un riesgo directo e inminente para su vida e integridad física, lo que convierte la situación en una vulneración de derechos fundamentales y no meramente colectivos, desplazando la acción popular y habilitando la tutela por vía de conexidad.

20. En segundo lugar, afirma que el juez desconoció el precedente constitucional que permite impartir órdenes complejas en materia de infraestructura cuando hay riesgo vital, citando especialmente las sentencias

6 Archivo “13SolicitudImpugnaciónAccionante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

5

T-500 de 2020 y T -366 de 2020, en las cuales la Corte ordenó la construcción o reparación de puentes pese a argumentos de falta de presupuesto o de política pública. Sost uvo que el fallo no explicó por qué se apartó injustificadamente de esta línea jurisprudencial.

24. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5. 4. Marco normativo y jurisprudencial; 5.5. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.

7 Archivo digital “14AutoConcedeImpugnacion”. 8 Archivo digital “16ActaReparto”. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01

reparación de puentes pese a argumentos de falta de presupuesto o de política pública. Sost uvo que el fallo no explicó por qué se apartó injustificadamente de esta línea jurisprudencial.

21. En tercer lugar, sostiene que el juez aceptó sin mayor análisis la defensa de la Inspección de Policía de Bayunca, pese a que la Secretaría de Infraestructura afirmó haber remitido a esa autoridad su informe técnico sobre las invasiones en la vía.

22. Finalmente, argumenta que la sentencia avala una falsa insuficiencia presupuestal, ya que la Alcaldía cuenta con recursos significativos destinados a obras en el mismo corregimiento, mientras se niega a atender un riesgo que amenaza su vida. Alega una vuln eración al derecho a la igualdad y recuerda que la Corte ha establecido que la falta de recursos no es excusa válida cuando hay peligro para la vida humana. Por todo ello, pide revocar el fallo y ordenar la intervención inmediata de la vía y los puentes, así como la actuación de la Inspección de Policía.

23. Las impugnaciones se concedieron a través de auto de 10 de febrero de 20267. En acta de reparto de 11 de febrero de 2026 se asignó el asunto a esta Corporación8.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

24. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 6 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

6

5.2. Problema jurídico

26. La Sala deberá determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda por vía tutela, la protección de derechos e intereses colectivos que expone la parte accionante, o si, por el contrario, la no concesión de la acción configuraría una transgresión a derechos fundamentales.

5.3. Tesis de la Sala

27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que tal como la ha señalado el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para amparar derechos e intereses colectivos, pues la vía idónea para ello es la acci ón popular; adicionalmente, no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.4.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.

28. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los

cuando existen otros mecanismos de defensa.

28. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

29. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.

30. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías

constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

7

31. Adicionalmente, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental

32. En ese sentido, si bien la Sala no desconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar derechos e intereses colectivos cuando el actuar de entidades o personas naturales afectan derechos fundamentales, ocasionando perjuicios irremediab les, -según lo dispuesto en Sentencia T -596 de 2017 de la Corte Constitucional -; lo cierto es que en tal precedente se indica que la aplicación de las sub reglas de procedencia son de carácter restrictivo, e implican en los siguientes términos:

“Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio

para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental.”

33. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado las facultades especiales con las que cuenta el juez popular: “(i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberación, la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario. En adición a ello, el tiempo aproximado para el trámite de una acción popular de acuerdo con los términos fijado s en la ley y a su condición de acción prevalente, es relativamente reducido.”

34. Por otro lado, la Corte estipuló unos criterios en los que la acción popular es adecuada, inclusive para la protección de derechos fundamentales, destacando en estos eventos que la tutela no sería procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los siguientes criterios:

“(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia, inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.

(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez-

“(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia, inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.

(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juezla vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros - derivado de la acción u omisión que se invoca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 8 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

8

(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética.

(d) La funda mentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”

35. Finalmente, en cuando a la temeridad alegada por varios de los accionados, debe aludirse a los 2 supuestos que permiten que una misma persona interponga varias acciones de tutela sin que ello configure temeridad y por ende no sea rechazada: “ (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por

persona interponga varias acciones de tutela sin que ello configure temeridad y por ende no sea rechazada: “ (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.”

5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

36. Del examen del escrito de tutela, la Sala advierte que el conflicto planteado gira en torno al bloqueo de la vía pública que conduce a su predio por presuntas invasiones y por el deterioro de dos puentes ubicados en el corregimiento de Bayunca.

37. El actor solicitó que el juez constitucional ordene el despeje inmediato de la vía y la ejecución urgente de obras de reparación y adecuación vial por parte de las autoridades distritales. Estas solicitudes, no están dirigidas a la protección de un derecho fundamental estr ictamente individual, sino al restablecimiento de condiciones de uso común, tránsito y seguridad de una vía pública utilizada por toda la comunidad del sector.

38. Las órdenes requeridas —retiro de invasiones, recuperación policiva del espacio público, intervención estructural de los puentes y adecuación de la vía— son propias del diseño, alcance y objeto de la acción popular, mecanismo judicial idóneo para la defensa de derechos e intereses colectivos como la movilidad, la seguridad vial y el uso común de bienes públicos. Este mecanismo, además, permite solicitar medidas cautelares para garantizar una protección provisional mientras se estudia de fondo la controversi a, lo que evidencia que existe una vía judicial eficaz que excluye la procedencia de la

mecanismo, además, permite solicitar medidas cautelares para garantizar una protección provisional mientras se estudia de fondo la controversi a, lo que evidencia que existe una vía judicial eficaz que excluye la procedencia de la tutela en este caso.

39. Adicionalmente, para esta Sala, a partir del relato del propio accionante, existen herramientas administrativas y policivas disponibles para abordar la problemática denunciada. Las invasiones en la vía pública pueden ser atendidas mediante los procedimientos establecidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, los cuales están diseñados específicamente para la recuperación del espacio público y la restauración del tránsito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

9

40. De hecho, el mismo actor señaló que las dependencias distritales ya remitieron el asunto a la Inspección de Policía de Bayunca para que actúe dentro de sus competencias, lo cual confirma que la vía policiva está disponible y no ha sido agotada.

41. Ahora, frente al argumento del accionante según el cual la Secretaría de Infraestructura habría reconocido la existencia de un posible riesgo para la vida

y no ha sido agotada.

41. Ahora, frente al argumento del accionante según el cual la Secretaría de Infraestructura habría reconocido la existencia de un posible riesgo para la vida de los habitantes por el mal estado de los puentes, la Sala advierte que, si bien dicho oficio existe, ello no demuestra por sí mismo la necesidad de intervención urgente por parte del juez constitucional.

42. Para esta Sala, n o hay certeza de que esa circunstancia configure un perjuicio irremediable que haga inaplazable la tutela como mecanismo transitorio.

43. Por el contrario, el contenido de las pretensiones evidencia que, bajo la apariencia de una reclamación individual, lo que realmente se busca es la protección de derechos de carácter colectivo relacionados con la seguridad y movilidad de toda la comunidad de Bayunca. En consecuencia, no se satisface el requisito de conexidad entre una amenaza cierta a un derecho fundamental individual y el derecho colectivo cuya protección se pretende.

44. En este contexto, la acción de tutela no resulta procedente. Los hechos relatados demuestran que las pretensiones del actor están encaminadas a obtener la protección del uso común de una vía pública y la adecuación de infraestructura destinada a la comunidad, lo cual corresponde al ámbito propio de la acción popular y de los trámites policivos y administrativos.

45. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención inmediata del juez de tutela. Por estas razones, la Sala concluye que la acción no cumple los requisitos para su procedibilidad y procede confirmar la decisión impugnada, sin perjuicio de que el actor acuda

indispensable la intervención inmediata del juez de tutela. Por estas razones, la Sala concluye que la acción no cumple los requisitos para su procedibilidad y procede confirmar la decisión impugnada, sin perjuicio de que el actor acuda a las vías judiciales y administrativas competentes.

VI.– DECISIÓN

46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE 2026

SALA DE DECISIÓN N.º 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00011-01 Accionante Iván Martínez Ibarra Accionado Alcaldía De Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 10 de 10

Código:

Versión:

Fecha:

10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de febrero de 2026 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , que declaro la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala n.º 6 de la fecha.

Consultar sobre este documento ...