TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00040-01 (28-04-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00040-01 (28-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA/2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social – UGPP Tema Derecho fundamental a la petición/ improcedencia de tutela/ cosa juzgada constitucional/ temeridad. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la impugnación presentada por el accionante Ramiro Antonio Torres Carmona, contra el fallo de 16 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción instaurada.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Ramiro Antonio Torres Carmona , instauró acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Fiscales De La Protección Social (en adelante, UGPP) , para la protección a l derecho fundamental de la petición , en consecuencia,
solicitó lo siguiente1:
«PRIMERA: Salva guardar el derecho fundamental de peticiono consagrado en el artículo 23 de la constitución.
SEGUNDA: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. que en el término de 48 horas contada a partir de la notificación del fallo de primera instancia proceda a resolver de fo ndo el derecho de petición de la referencia.»
1 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda»/ Folio 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Página 2 de 19
Código: FCA - 008
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3. El accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Señaló que es sujeto de especial protección por ser adulto mayor de 74 años y tener discapacidad auditiva sensorial certificada por el Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS).
5. (2) Mediante resolución N°002138 de 6 de mayo de 1992 expedida por el ISS , reconoció pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional con efectos fiscales, de un salario mínimo legal vigente , que produciría efectos a partir del 5 de noviembre.
6. (3) El 5 de mayo del 2025, presentó derecho de petición dirigido a la accionada; sin embargo, no se había obtenido respuesta hasta la fecha en que presentó la acción , configurándose un total de 5 meses y 15 días de falta de pronunciamiento; por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental a la petición.
3.2. Posición de las partes accionadas
7. La UGPP3, rindió informe en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado, por los
siguientes motivos:
8. (1) Existencia de temeridad y cosa juzgada toda vez que el accionante ha presentado diversas acciones de tutelas con la misma identidad de partes, hechos y pretensiones.
9. (2) Inexistencia de vulneración al derecho fundamental del
8. (1) Existencia de temeridad y cosa juzgada toda vez que el accionante ha presentado diversas acciones de tutelas con la misma identidad de partes, hechos y pretensiones.
9. (2) Inexistencia de vulneración al derecho fundamental del accionante, a razón de que hubo respuesta de fondo a la petición y recurso de reposición mediante Acto Administrativo No. 018450 del 10 de noviembre de 2025, debidamente modificado.
10. (3) Inexistencia de un perjuicio irremediable que permita dar procedencia a la acción de tutela como mecanismo excepcional para obtener reliquidación pensional; por su parte, señaló que los mecanismos idóneos para debatir actos administrativos pensionales es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho o el proceso ordinario laboral.
2 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «01Demanda » / Folios 2-3. 3 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «08InformeTutelaUGPP» / FolioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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11. (4) El recurso de apelación interpuesto se encuentra en trámite según
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11. (4) El recurso de apelación interpuesto se encuentra en trámite según los términos establecidos por el código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (en adelante CPACA), por lo tanto, según lo establecido por la Corte Constitucional la acción de tutela no se puede utilizar para saltar el procedimiento administrativo.
3.3. Fallo de primera instancia
12. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2026 4, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos5:
13. (1) En el Juzgado Décimo Primero Administrativo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se cursaron acciones de tutela proferidas por el señor Ramiro Torres Carmona contra la UGPP, que versaban sobre la presunta falta de contestación al derecho de petición de 5 de mayo de 2025; evidenciándose una coincidencia sustancial entre el núcleo factico y la finalidad de las pretensiones.
14. Sin embargo, el a-quo considero que no se configura cosa juzgada, toda vez que el estado procesal de las tutelas antes presentadas , cuentan con decisiones que no han adquirido firmeza o se encuentran a la espera de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
15. (2) Por otro lado, el accionante es un a persona de la tercera ed ad,
con decisiones que no han adquirido firmeza o se encuentran a la espera de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
15. (2) Por otro lado, el accionante es un a persona de la tercera ed ad, característica que lo posiciona como sujeto de especial protección y que puede incidir en su comprensión hacia el alcance de los medios judiciales, asimismo, no se encontró acreditado que la conducta del accionante corresponda a la mala fe o al abuso del mecanismo de la acción de tutela.
16. (3) A su vez, no se encontró superado el requisito de subsidiariedad pues existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para resolver la controversia, salvaguardando el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional que no puede reemplazar los canales ordinarios de protección, tampoco, operar como una instancia paralela.
4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10SentenciaTutela» / Folio 8-9. 5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10SentenciaTutela» / Folio 5-8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y Trámite de Segunda Instancia
17. El accionante impugnó6, la sentencia de primera instancia, solicitando que se declare procedente acción de tutela y se conceda el derecho fundamental de petición , para lo cual planteó, en resumen, los siguientes
argumentos:
18. a) La acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo que cuando una entidad pública omite dar respuesta oportuna dentro de los términos legales, el juez puede proteger la respuesta oportuna y el debido proceso.
19. b) Destacó que existen hechos nuevos relevantes, tal como el agotamiento de la vía gubernativa, la cual impide que la entidad pueda manifestarse sobre un mismo hecho para cambiar la situación surgida tras agotarse los recursos y da al administrado la posibilidad d e acudir a la jurisdicción del contencioso administrativo.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
20. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Verificación de los
requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones.
5.1. Competencia
21. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 7 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).
6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «12ImpugnaciónTutelaAccionante» / Folio 3-5. 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema Jurídico de Instancia
22. Corresponde a la sala determinar: (1) si la acción de tutela presentada satisface los requisitos de procedibilidad; (2) si las acciones de tutela externas interpuestas previamente por el accionante configuran los presupuestos para declarar cosa juzgada constitucional; y (3) si la conducta del accionante constituye temeridad.
5.3. Tesis de la Sala
23. La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con
fundamento en que:
24. (1) se evidenció la carencia de objeto por hecho superado al encontrarse contestado el derecho de petición elevado por el accionante ante la UGPP, al igual que los recursos interpuestos;
25. (2) Asimismo, no se encontró superado el supuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela para controvertir las decisiones emitidas por la UGPP en relación con la solicitud pensional;
26. (3) no se acreditó la configuración de cosa juzgada constitucional y temeridad, toda vez los fallos de las distintas tutelas presentadas por el señor Ramiro Torres no cuentan con revisión constitucional, as imismo, no se desvirtúo la buena fe de las conductas realizadas por el accionante.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
27. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de
desvirtúo la buena fe de las conductas realizadas por el accionante.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
27. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
28. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquierTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de
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autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
29. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
30. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”.
31. Por tanto, concluye la alta corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii. -) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias” .
cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias” .
32. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
33. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamen te dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
34. Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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irremediable, o en palabras de la Corte : “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento juríd ico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”
35. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se re suelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
36. También el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la
Corte Constitucional indicó:
«El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existenci a se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”
sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existenci a se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vi da. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto
mayor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Página 8 de 19
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Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada po r aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.»
5.5.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
37. La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, debido a
5.5.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
37. La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, debido a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo . Esta regla se fundamenta en el carácter subsidiario y residual de la tutela y en la necesidad de respetar la distribución de competencias establecida por la Constitución y la ley.
38. No obstante, la Corte ha reconocido que la tutela puede proceder de manera excepcional en dos eventos : (i) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo definitivo, cuando se demuestra que el medi o de control ordinario no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados.
39. En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que este debe cumplir cuatro condiciones: que el daño sea inminente, que las medidas para evitarlo sean urgentes, que el perjuicio sea grave, y que la protección requerida sea imposte rgable. Solo cuando concurren estos elementos es posible habilitar la tutela como mecanismo transitorio, aun existiendo otros medios judiciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. Por otra parte, la Corte ha precisado que la idoneidad del medio ordinario implica que este ofrezca un remedio integral para la protección de los derechos, mientras que su eficacia exige que sea lo suficientemente expedito. En principio, las controversias derivadas de la expedición de actos administrativos deben resolverse mediante los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no a través de la tutela .
41. En particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se considera, en términos generales, un mecanismo adecuado y eficaz, sobre todo a partir del fortalecimiento del régimen de medidas cautelares introducido por la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Dicho régimen amplió el catálogo de medidas disponibles, eliminó requisitos restrictivos, permitió su adopción en cualquier etapa del proceso y previó medidas urgentes con eficacia inmediata .
42. En conclusión, la acción de tutela contra actos administrativos es excepcionalmente procedente. Solo se admite cuando se demuestra que el medio ordinario no resulta idóneo o eficaz, o cuando existe un perjuicio
42. En conclusión, la acción de tutela contra actos administrativos es excepcionalmente procedente. Solo se admite cuando se demuestra que el medio ordinario no resulta idóneo o eficaz, o cuando existe un perjuicio irremediable que exige una intervención inmed iata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
5.5.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
43. El artículo 243 de la constitución política9, establece que aquellos fallos que dicte la Corte en ejercicio de control jurisdiccional harán tránsito a cosa juzgada constitucional.
44. Además. la Corte Constitucional establece que esta figura «otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio.»10
45. Por otro lado, en los procesos referentes a la acción de tutela, la cosa juzgada constitucional deberá estudiarse cuando se presenta un nuevo proceso, luego de un fallo ejecutoriado de una tutela y entre ambos se encuentra identidad de partes, objeto y causa.11
9 «ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.»
constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.» 10 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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46. Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional aclara el momento en el que se entenderá configurada dicha identidad procesal:
«1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.»12
sustento.
3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.»12
47. De la misma forma, establece el momento en que se configura la cosa juzgada constitucional, en el ámbito de la acción de tutela:
«los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos.»
5.5.3. Sobre la temeridad
48. La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: «Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»
12 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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12 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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49. Ahora bien, la alta corte estipuló que se configura la procedencia de la temeridad en dos situaciones: «(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar»13
50. En la misma línea jurisprudencial, dejo claridad de los requisitos que necesita evaluar el juez para considerar que en el actuar de un accionante puede versar la temeridad son: «(…) (i) identidad en el accionante;
(ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción.»14