TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00041-01 (28-04-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-007-2026-00041-01 (28-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 2026
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00041-01 Accionante Yordano Beleño Pitalua Accionado Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena Vinculado Distrito de Cartagena de Indias Tema Derecho de Petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 5 de marzo de 2026 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte accionante
2. Yordano Beleño Pitalua , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena (en adelante, ORIP), a cuyo trámite se vinculó al Distrito de Cartagena de Indias , con el fin de obtener el amparo de su derecho
acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena (en adelante, ORIP), a cuyo trámite se vinculó al Distrito de Cartagena de Indias , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para tales efectos, solicitó1:
«1. TUTELAR Y AMPARAR el Derecho Fundamental al Debido Proceso.
2. ORDENAR a la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a que, en el término de 24 horas, resuelva la actuación administrativa que cursa sobre el cierre y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 060-201046»
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
4. (1) El 21 de julio de 2025 radicó ante la ORIP de Cartagena solicitud de cierre y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-201046.
1 Folio 1. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 2. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 2026
SALA DE DECISIÓN N.º 6
Medio de control ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Radicado 13-001-33-33-007-2026-00041-01 Demandante Yordano Beleño Pitalua Demandado Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena Decisión Revoca decisión de primera isntancia Página Página 2 de 14
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37. En el hecho superado o la situación sobreviniente, el fallo de fondo es opcional. El juez puede decidir de fondo para: (i) llamar la atención sobre conductas inconstitucionales; (ii) prevenir que la vulneración se repita;
(iii) corregir decisiones de instancias previas; y/o (iv) aclarar el alcance de un derecho fundamental.
5.6. Análisis del Caso concreto
5.6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela
38. La acción de tutela promovida por Yordano Beleño Pitalua contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena cumple los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones:
Requisito Razones Legitimación por activa13 El accionante actúa en nombre propio y es quien presentó la petición cuya respuesta solicita.
12 Consideraciones extraídas de las Sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021. 13 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5. (2) Dicho folio habría sido abierto con fundamento en una sentencia del 4 de julio de 2003, presuntamente proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dentro de un proceso de pertenencia que, en su criterio, no existiría. Por ello, sostiene que el folio publicita una situación registral irregular
6. (3) El 26 de agosto de 2025 la ORIP de Cartagena le remitió el oficio SNR2025EE-194614-1 ORIP53 -170.1.53, en el que se hizo referencia a la solicitud de actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria 060-201046, se indicó que debía allegarse denuncia para adelantar el trámite correspondiente a la Instrucción Administrativa n.º 11 del 30 de julio de 2015 y se informó que se mantendría el bloqueo del folio mientras se aportaba la documentación requerida.
7. (4) El 8 de septiembre de 2025 remitió la denuncia solicitada por la entidad, junto con los anexos que, en su criterio, demostrarían la irregularidad alegada.
8. (5) Pese a haber allegado lo requerido por la ORIP, no obtuvo decisión de fondo sobre la actuación administrativa ni se resolvió materialmente la solicitud de cierre y cancelación del folio inmobiliario
3.2. Posición de la parte accionada
trámite que ella misma activó. En esas condiciones, la decisión de primera instancia, al dar por superado el hecho vulnerador, pasó por alto que una respuesta meramente formal no equivale a la satisfacción material del derecho.
5.7. Conclusión
63. En consecuencia, la sala amparará los derechos fundamentales comprometidos y ordenará a la ORIP de Cartagena que emita una nueva decisión, clara, congruente, completa y debidamente motivada, referida de manera inequívoca al folio 060-201046. Esa decisión deberá pronunciarse
expresamente sobre:
64. (i) El estado y resultado del turno 2025-060-3-2464; (ii) la incidencia de la denuncia y de los anexos presentados el 8 de septiembre de 2025;
(iii) la procedencia o improcedencia de adelantar la actuación administrativa prevista en la Instrucción 11 de 2015; y (iv) las razones jurídicas por las cuales, en su caso, resulta improcedente el cierre o la cancelación del folio.
VI.– DECISIÓN
65. En mérito de lo expuesto, la sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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decisión de fondo sobre la actuación administrativa ni se resolvió materialmente la solicitud de cierre y cancelación del folio inmobiliario
3.2. Posición de la parte accionada
9. En su informe, ORIP3 solicitó negar el amparo o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En síntesis, argumentó:
10. (1) El 2 de marzo de 2026 emitió respuesta a la petición formulada por el actor y la remitió al correo electrónico indicado para notificaciones.
11. (2) Revisado el Sistema de Información Registral, no resultaba procedente iniciar actuación administrativa sobre el folio de matrícula 060204010, por cuanto el mismo nace de una declaración judicial de pertenencia, de manera que solo podría anularse en virtud de otra decisión judicial.
12. (4) La Ley 1579 de 2012 dispone que la inscripción en el registro no convalida actos o negocios jurídicos nulos, pero los asientos registrales
3 Archivo «06InformeTutelaOficinaRegistroInstrumentosPúblicosCartagena ». En carpeta:
«01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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únicamente pueden cancelarse o anularse mediante decisión judicial o administrativa en firme, según el caso.
13. (5) Tampoco era procedente acceder al cierre del folio 060-201046, porque existen anotaciones vigentes y no se cumplen los presupuestos del artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.
14. El Distrito de Cartagena 4 rindió informe y sostuvo que carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que la actuación cuestionada corresponde exclusivamente a la O RIP. Señaló que no tiene injerencia, facultad decisoria ni responsabilidad respecto de la actuación registral debatida.
3.3. Sentencia de primera instancia
15. Mediante Sentencia de 5 de marzo de 2026 5, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. con fundamento en las siguientes razones:
16. (1) Aunque la acción se promovió por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, el asunto debía examinarse desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, porque la pretensión constitucional consistía en obtener respuesta a la solicitud r elacionada con la actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria 060201046.
17. (2) La respuesta emitida el 2 de marzo de 2026 por la ORIP de
constitucional consistía en obtener respuesta a la solicitud r elacionada con la actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria 060201046.
17. (2) La respuesta emitida el 2 de marzo de 2026 por la ORIP de Cartagena era de fondo, clara, completa y congruente. En consecuencia, estimó que la vulneración alegada cesó durante el trámite constitucional y que no había lugar a impartir orden de amparo.
3.4. La impugnación y su trámite
18. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia. En síntesis, expuso que la respuesta emitida por la ORIP no superó la vulneración, porque no resolvió de manera real la actuación administrativa iniciada respecto del folio 060-201046.
4 Archivo «05InformeTutelaDistritoCartagenas». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «08SentenciaTutela -Petición - Hecho Superado ». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «11ImpugnacionTutelaDemandante». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. Explicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ya había reconocido dificultades para ubicar la sentencia del 4 de julio de 2003 y que, por ello, la ORIP debía verificar en sus propios archivos la trazabilidad del título que sirvió de antecedente registral.
20. Mediante auto de 19 de marzo de 2026 se concedió la impugnación y, por acta de reparto, el conocimiento de este asunto se asignó a este despacho7.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
21. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
22. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 8, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
7 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
las reglas de reparto de la acción de tutela.
7 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico
23. Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto.
24. Verificada su procedencia, deberá establecer si la respuesta emitida por la ORIP de Cartagena el 2 de marzo de 2026 satisfizo de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud elevada por el accionante respecto de la actuación administrativa relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria 060-201046, de modo que fuera procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; o si, por el contrario, persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
25. En caso de constatarse la vulneración, la sala deberá precisar el alcance de la orden constitucional, sin reemplazar a la autoridad registral en la decisión material sobre la cancelación o cierre del folio.
5.3. Tesis de la sala
26. La sala revocará la sentencia impugnada y sostendrá la tesis que la
en la decisión material sobre la cancelación o cierre del folio.
5.3. Tesis de la sala
26. La sala revocará la sentencia impugnada y sostendrá la tesis que la respuesta del 2 de marzo de 2026 no permite tener por satisfecho integralmente el derecho de petición ni por superada la vulneración
alegada, porque presenta dos defectos relevantes:
27. (i) No explica de manera consecuente qué ocurrió con la actuación o trámite que la propia ORIP había anunciado respecto del folio 060-201046 y del turno 2025-060-3-2464; y (ii) al resolver la pretensión principal, identifica un folio distinto —060-204010—, pese a que la solicitud y la acción constitucional versan sobre el folio 060-201046.
28. Esa imprecisión afecta la claridad, precisión y congruencia exigibles a toda respuesta de fondo. Por tanto, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
29. Sin embargo, la sala no ordenará directamente la cancelación ni el cierre del folio 060 -201046. La orden se limitará a proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, para que la ORIP emita una respuesta nueva, clara, precisa, congruente, moti vada y notificada, en la que resuelva la solicitud frente al folio correcto y explique el estado y desenlace jurídico de la actuación administrativa anunciada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
30. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1 El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
31. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que signi fica que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna.
32. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 11 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares
manera clara, precisa y oportuna.
32. Asimismo, la jurisprudencia constitucional 11 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
33. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza
cuando la administración responde:
(1) De fondo, de manera clara y precisa, (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y (3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
34. Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
11 Sentencia T-095 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.2 Carencia actual de objeto — Reiteración de jurisprudencia12
35. La Corte Constitucional explica que la carencia actual de objeto ocurre cuando desaparece la causa que motivaba el amparo. En este escenario, una orden judicial sería inútil o «caería en el vacío». La
jurisprudencia identifica tres hipótesis:
- Hecho superado: ocurre cuando el responsable satisface la pretensión de forma voluntaria. • Daño consumado: se presenta cuando la afectación es irreversible y no es posible restablecer el derecho. • Situación sobreviniente: sucede cuando un hecho ajeno a la voluntad de las partes vuelve innecesaria la orden del juez.
36. La desaparición del objeto no impide que el juez emita un pronunciamiento de fondo. La Corte señala que existen razones de interés general que justifican una decisión adicional. En casos de daño consumado, el juez tiene el deber de declarar si hubo o no una violación de derechos.
37. En el hecho superado o la situación sobreviniente, el fallo de fondo es opcional. El juez puede decidir de fondo para: (i) llamar la atención sobre conductas inconstitucionales; (ii) prevenir que la vulneración se repita;
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Requisito Razones Legitimación por pasiva14 La petición se dirigió a la ORIP; por tanto, esa entidad tiene el deber de responder de fondo y oportunamente. Inmediatez15 El accionante presentó la petición el 21 de julio de 2025 y la acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025, la ORIP requirió documentación el 26 de agosto de 2025, el actor allegó la denuncia el 8 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó el 18 de febrero de 2026 . Este término no solo se considera razonable, sino que , la presunta vulneración se extendió en el tiempo hasta la respuesta emitida durante el trámite constitucional. Subsidiariedad16 La Sentencia T -066 de 2024 señaló que cuando se alega la afectación del derecho de petición la tutela es «el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa ju dicial para garantizar su materialización». En virtud de lo anterior, el requisito fue satisfecho.
eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa ju dicial para garantizar su materialización». En virtud de lo anterior, el requisito fue satisfecho.
39. Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la sala a resolver el segundo problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán en cuenta, los siguientes:
5.6.2. Hechos probados
40. De las pruebas recaudadas la sala encuentra acreditado lo
siguiente:
14 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad , la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 15 Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T -070 de 2014, expuso que: «Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y act ual de la violación alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
de la violación alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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41. (1) El 21 de julio de 2025 YORDANO BELEÑO PITALUA presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena solicitud relacionada con el cierre y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria
060-201046.
42. (2) En la solicitud, el accionante sostuvo que dicho folio habría sido abierto con fundamento en una sentencia de pertenencia del 4 de julio de 2003, atribuida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, cuya existencia cuestiona.
43. (3) El 26 de agosto de 2025 la ORIP de Cartagena emitió el oficio SNR2025EE-194614-1 ORIP53-170.1.53, en el que se refirió expresamente a la “solicitud de actuación administrativa folio de M.I. 060 -201046”, requirió al
SNR2025EE-194614-1 ORIP53-170.1.53, en el que se refirió expresamente a la “solicitud de actuación administrativa folio de M.I. 060 -201046”, requirió al interesado allegar denuncia para adelantar el trámite de la Instrucción Administrativa n.º 11 de 2015 y señaló que se mantendría el bloqueo de los folios con el radicado 2025-060-3-2464.
44. (4) El 8 de septiembre de 2025 el accionante remitió a la ORIP la denuncia solicitada, junto con anexos relacionados con la presunta inexistencia o irregularidad del título originario.
45. (5) Al momento de presentar la acción de tutela, el 18 de febrero de 2026, el accionante afirmó no haber recibido una decisión de fondo sobre la actuación administrativa.
46. (6) Durante el trámite de tutela, la ORIP emitió respuesta del 2 de marzo de 2026. En esa respuesta indicó que, revisado el Sistema de Información Registral, “no es procedente iniciar actuación administrativa en el folio de matrícula 060 -204010”, por tratarse de un folio originado en una declaración judicial de pertenencia que solo podría ser anulada por otra orden judicial.
47. (7) En la misma respuesta, frente a la petición subsidiaria de cierre, la ORIP se refirió al folio 060 -201046 y señaló que no era procedente cerrarlo porque existen anotaciones vigentes y no se cumplen los requisitos del artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.
5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
porque existen anotaciones vigentes y no se cumplen los requisitos del artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.
5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
48. La sala revocará la decisión de primera instancia. Aunque durante el trámite de tutela la ORIP de Cartagena emitió una respuesta, ello no basta para declarar la carencia actual de objeto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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49. El accionante presentó solicitud el 21 de julio de 2025 para que se definiera la actuación relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria 060-201046. Luego, el 26 de agosto de 2025, la propia ORIP le informó que había asignado el turno 2025 -060-3-2464 y le requirió aportar la denuncia para adelantar el trámite previsto en la Instrucción Administrativa 11 de 2015.
El 8 de septiembre de 2025, el actor remitió esa denuncia y pidió continuar
para adelantar el trámite previsto en la Instrucción Administrativa 11 de 2015. El 8 de septiembre de 2025, el actor remitió esa denuncia y pidió continuar con el trámite. Solo el 2 de marzo de 2026, cuando la tutela ya s e había promovido, la entidad emitió respuesta formal.
50. Esa respuesta no satisfizo materialmente lo solicitado. No resolvió de manera clara, congruente y completa la cuestión sometida a consideración de la administración.
51. El núcleo de la petición consistía en que la ORIP definiera cómo procedería frente a la alegada inexistencia del título judicial que sirvió de base para la apertura del folio 060 -201046, luego de haber requerido documentación para impulsar ese trámite. Sin embargo, la respuesta posterior no explicó cuál fue el destino del turno asignado, no indicó si la actuación fue iniciada, archivada, rechazada o reconducida, ni precisó el efecto jurídico de la denuncia allegada por el interesado.
52. El defecto más evidente de la respuesta es su falta de congruencia
objetiva. Frente a la «pretensión No. 1», la ORIP afirmó que «no es procedente iniciar actuación administrativa en el folio de matrícula 060 -204010». No obstante, la petición inicial, el oficio de requerimiento del 26 de agosto de 2025, el turno administrativo asignado y el debate constitucional giran en torno al folio 060 -201046. En lugar de pronunciarse de manera inequívoca sobre el bien registral r ealmente controvertido, la administración respondió respecto de un folio distinto.
53. Esa discordancia no puede tratarse como un error cualquiera. La
sobre el bien registral r ealmente controvertido, la administración respondió respecto de un folio distinto.
53. Esa discordancia no puede tratarse como un error cualquiera. La respuesta no corrigió el dato ni explicó la relación entre ambos folios.
Además, en el punto siguiente volvió a referirse al folio 060 -201046 para negar su cierre. El propio acto, por tanto, revela una contradicción interna: mezcla dos matrículas dist intas y deja sin certeza cuál fue, en realidad, el asunto decidido. Una respuesta así no disipa la incertidumbre del administrado; la incrementa.
54. También resulta determinante que la ORIP omitiera explicar qué ocurrió con la actuación que ella misma anunció. El oficio del 26 de agosto de 2025 no fue una simple constancia de recibido. En ese documento la entidad informó la asignación de turno, vinculó el caso con la InstrucciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 2026
SALA DE DECISIÓN N.º 6
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