TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2015-00062-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2015-00062-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-008-2015-00062-01. Demandantes César Zambrano Velásquez Demandado Distrito de Cartagena de IndiasDATT. Tema Cancelación de matrículas de vehículos que prestan el servicio público de transporte. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis contra la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, por los perjuicios materiales (daño
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados al señor CÉSAR ZAMBRANO VELÁSQUEZ, por la falla en servicio en que incurrió la entidad demandada al cancelar la matrícula de un vehículo automotor de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Distrito de Cartagena al pago de los siguientes perjuicios: (i) A título de daño emergente, la suma de $15.000.000 por concepto del valor del vehículo que dejará de circular ya que no puede ser utilizado como transporte particular y debe destruirse, y, la suma de $50.000.000 por concepto de valor actual del cupo o resolución que ampara el desarrollo de la actividad de transporte individual de pasajeros del vehículo tipo taxi de pacas UAK-451. (ii) A título de lucro cesante solicita la suma de $291.000.000.
1 Folios 5-6 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se relata que, el demandante compró al cocesionario Daewoo
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se relata que, el demandante compró al cocesionario Daewoo Motor Auto Boreal Ltda., un automóvil, tipo Sedán, marca Daewoo, de placas UAK 451, Motor No G15MF678197B, Modelo 1998, capacidad 5 pasajeros, serie No KLATF19Y1WB200762, chasis o serie KLATF19Y1XB218342, color amarillo, con matrícula destinada al servicio público de taxi.
Refiere que realizó las diligencias correspondientes ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena (DATT), para que se efectuara la inscripción, matrícula y expedición de la tarjeta de operación (o cupo), a fin de que el vehículo pudiese prestar el servicio público de taxi.
Aduce que, una vez satisfechos los requisitos exigidos por el DATT, y advirtiendo la viabilidad jurídica atinente, se expidió la Resolución No. 685 del 14 de mayo de 1998 por medio de la cual, se concedió la tarjeta de operación y matricula (o cupo), para que el vehículo prestase el servicio público de taxi, siendo matriculado por reposición del vehículo UA 16-17 (equivalente al UAA-617) utilizando para ello la resolución de dicho vehículo identificada con No 685 del 14 de mayo de 1998, toda vez que en Cartagena, los cupos para matricular vehículos nuevos tipo taxi se encontraba inhabilitada. Al vehículo del demandante se le asignó la licencia de tránsito No 13001000-1968556.
Que, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra
vehículos nuevos tipo taxi se encontraba inhabilitada. Al vehículo del demandante se le asignó la licencia de tránsito No 13001000-1968556.
Que, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de varios funcionarios del DATT por duplicidad o “gemeleo” de cupos de taxi, y, dicho ente investigador, por medio de Resolución N° 14 de octubre de 2004 ordenó la cancelación de ochenta y tres (83) matrículas de vehículos de taxi por duplicidad.
Que, por medio de Resolución de fecha 11 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la Nación, decretó la prescripción de la acción penal, sin embargo, en el numeral segundo de dicha resolución, ordenó dar aplicabilidad a lo ordenado en la Resolución del 14 de octubre de 2004, esto es, lo relativo a la cancelación de las matrículas de los 83 vehículos por duplicidad, dentro de los cuales se encontraba el vehículo del demandante.
Asevera que el director del DATT, mediante Resolución No. 1789 del 07 de septiembre de 2012, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Fiscalía Seccional Trece de Cartagena dejó sin efecto la matrícula del vehículo perteneciente al señor César Zambrano Velásquez por tener un cupo gemelo, lo que, a juicio de la parte actora, constituye una falla en el servicio.
2 Folios 2-5 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Así pues, explica que esta actuación administrativa le generaron unos perjuicios de Índole material, toda vez que, la cancelación de la matrícula implicó una merma patrimonial para el demandante que no estaba en la obligación de soportar, pues al momento de dicha cancelación, al rodante aun le quedaban 132 meses productivos de vida útil, es decir, 25 años, en condiciones normales de explotación económica contados desde el momento de su fabricación, esto es desde el año 1998.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. Distrito de Cartagena de Indias3.
El apoderado judicial de la entidad estatal se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le constaban los hechos alegados en la demanda elevada. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de responsabilidad a cargo del Distrito de Cartagena, falta de fundamento en el deber de reparar, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, actuar en estricto cumplimiento de una orden impartida por autoridad competente y las innominadas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida
competente y las innominadas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su decisión, el juzgado de primera instancia ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable Distrito de Cartagena
(Departamento Administrativo de Transito y de Transporte de Cartagena) por los daños ocasionado por expedición irregular de la matrícula del vehículo UAK -451 que resulto duplicada.
TERCERO: En consecuencia, CONDENASE al Distrito de Cartagena der Indias
(Departamento Administrativo de Transito y de Transporte de Cartagena) a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:
Lucro Cesante $272.696.997.oo CUARTO: Niéguense las demás pretensiones, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y
193 CPACA.
3 Folios 41-46 archivo 01 del expediente electrónico. 4 Folios 27-40 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada, las agencias en derecho de acuerdo a lo establecido en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, se fijan en un 3%.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, devuélvanse los dineros sobrantes consignados para los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.
La vocería judicial del Distrito de Cartagena solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, bajo el argumento de el Juzgado de primera instancia erró en declarar la responsabilidad del Distrito de Cartagena de Indias por el daño antijurídico sufrido por el demandante como consecuencia de la aplicación de la Resolución No 1789 de 2012.
Afirma la parte demandada que, toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, y que el juez Aquo dentro del presente asunto, dio valor probatorio de manera desprevenida a los documentos que fueron aportados al expediente, con los cuales, a juicio de la parte recurrente, no se prueba claramente la existencia del daño ni la cuantificación del perjuicio material proveniente del lucro cesante invocado
documentos que fueron aportados al expediente, con los cuales, a juicio de la parte recurrente, no se prueba claramente la existencia del daño ni la cuantificación del perjuicio material proveniente del lucro cesante invocado para establecer una condena tan alta como ocurrió en este caso, pues, si bien el demandante presentó un dictamen con proyecciones esperadas de utilidades producto de la presunta explotación, según la entidad apelante, estas no fueron aportadas en copia auténtica, y tampoco aparecen acreditadas en libros contables, estados financieros, etc, lo cual es obligatorio de quien al invocar la cuantificación del perjuicio, ejerce una actividad mercantil al tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio.
Así entonces, argumenta la parte demandada que la proyección de utilidades empleada con el dictamen pericial aportado, corresponde al “método de los mínimos cuadrados” y para ello requiere separar las cantidades y los valores de la actividad comercial desplegada que, en este caso, corresponde al transporte público de pasajeros, lo que, según la parte recurrente no se refleja en el ejercicio practicado.
Que, conforme a lo anterior, no existe fundamento real del deber de reparar el presunto perjuicio, como quiera que no se encuentra acreditado el presunto perjuicio, pues esto no se evidencia en el informativo por ninguna parte de los libros contables, estados financieros, balances de resultados, los cuales si constituyen plena prueba de las actividades desplegadas por los comerciantes.
5 Folios 43-58 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
5 Folios 43-58 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
De otro lado, afirma, en cuento a la prueba pericial con contador público aportada con la demanda que era obligación de perito así como del demandante soportar lo alegado con los libros de contabilidad, estados de resultados y no solo con las hojas de cálculo que reposan en el expediente elaboradas por un perito designado por él en forma previa a este proceso, ya que no serviría de nada la prueba pericial, si no se indaga sobre la realidad contable del establecimiento de comercio o la actividad comercial desplegada por el propietario del vehículo taxi.
Señala la parte recurrente que, conforme al artículo 19 del Código de Comercio, por regla general todos los comerciantes están obligados a llevar contabilidad, y, de acuerdo con el Decreto 2649 de 1993 y la Ley 43 de 1990, la persona que esté obligada a llevar contabilidad, debe hacerlo en debida forma. De manera que, el demandante debe registrar en la Cámara de Comercio los libros de contabilidad que, por ley comercial, son obligatorios.
En consecuencia, indica que, discrepa con la decisión del A quo de aceptar la prueba pericial y con ella, establecer el lucro cesante del presente asunto, como
contabilidad que, por ley comercial, son obligatorios.
En consecuencia, indica que, discrepa con la decisión del A quo de aceptar la prueba pericial y con ella, establecer el lucro cesante del presente asunto, como quiera que el Consejo de Estado, ha ratificado, en un proceso similar al de la referencia, que el demandante tenía la calidad de comerciante para el momento en el cual ocurrieron los hechos por lo que a su actividad le resultaba aplicable la legislación mercantil en sus artículos 48, 49, 50, 52, 53, 68, 69.
Finalmente, expone que debe tenerse en cuenta el precedente horizontal aplicado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, Rad. No 2012-00403-00 Magistrado Ponente Dr. Jorge Eliecer Fandiño Gallo, en el cual se indicó, en un caso idéntico al que nos ocupa, que, en cuanto a la modalidad de daño material de lucro cesante, que el demandante no aportó prueba así sea sumaria que conlleve a la demostración de un lucro cesante, pues es sabido y muchas veces reiterado que los perjuicios deben ser probados, y que si bien la demandante de ese proceso probó el daño antijurídico consistente en la duplicidad de matrículas realizadas por el Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena, no existe prueba ni certeza de los perjuicios causados.
En resumen de lo anterior, considera que deben prosperar las excepciones de mérito propuestas, como quiera que no existe prueba dentro del proceso que
Transporte de Cartagena, no existe prueba ni certeza de los perjuicios causados.
En resumen de lo anterior, considera que deben prosperar las excepciones de mérito propuestas, como quiera que no existe prueba dentro del proceso que genere la certeza sobre la existencia de un perjuicio en favor del demandante.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 04 de diciembre de 20176, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada Distrito de Cartagena, corriéndose traslado para alegar de conclusión de segunda instancia.
Posteriormente, por auto del 10 de julio de 20187, esta magistratura ordenó ADICIONAR el auto de fecha 22 de marzo de 2018, en el sentido de ordenar, en esta instancia, la práctica de la prueba pericial de perito economista evaluador que fue decretada por el A quo mediante auto de pruebas dictado en el curso de la audiencia inicial de fecha 24 de noviembre de 2015.
El día 25 de junio de 2019, la perito Economista Ana Rossy Archbold Cantillo tomó posesión como perito dentro del presente asunto8.
EL día 05 de julio de 2019, la perito economista citada, aportó el dictamen pericial al expediente9.
posesión como perito dentro del presente asunto8.
EL día 05 de julio de 2019, la perito economista citada, aportó el dictamen pericial al expediente9.
Por medio de auto del 19 de julio de 2019, esta corporación corrió traslado del dictamen pericial presentado a las partes para que ejercieron su derecho de contradicción10.
Por medio de auto del 06 de julio de 2023, se ordenó prescindir de la audiencia para la práctica del dictamen pericial 11.
El día 07 de julio de 2023 la perito economista Ana Rossy Archbold Cantillo presentó ante esta corporación, la aclaración del dictamen pericial12.
Por medio de auto del 26 de marzo de 202513, se impartió impulso procesal al presente asunto y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y, al Ministerio Público para que rindiera concepto
3.7. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
6 Folios 5-6 del archivo 03 del expediente electrónico. 7 Folios 30-32 del archivo 03 del expediente electrónico. 8 Folios 37 del archivo 03 del expediente electrónico. 9 Folios 40-43 del archivo 03 del expediente electrónico. 10 Folio 46 del archivo 03 del expediente electrónico. 11 Archivo 05 del expediente electrónico. 12 Archivo 08 del expediente electrónico. 13 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probado el daño y el perjuicio material de lucro cesante en favor del señor CÉSAR ZAMBRANO VELÁSQUEZ con ocasión a la cancelación de la matrícula de su vehículo tipo taxi de placas UAK-451 parte del Departamento
probado el daño y el perjuicio material de lucro cesante en favor del señor CÉSAR ZAMBRANO VELÁSQUEZ con ocasión a la cancelación de la matrícula de su vehículo tipo taxi de placas UAK-451 parte del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT) en virtud de una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación por duplicidad de la matrícula y falsedad en documento público y privado?
Para resolver el anterior interrogante, la Sala deberá determinar:
- Si se encuentra demostrado el daño generado al demandante II) Si existe relación causal entre la actuación del Distrito de Cartagena y el daño generado al demandante III) En caso de ser afirmativa la respuesta a los anteriores interrogantes, deberá analizarse si se encuentran demostrados los perjuicios reconocidos en primera instancia al demandante.
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado OctavoRad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que, examinadas las pruebas que
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que, examinadas las pruebas que obran en el expediente, si bien se encuentra demostrada la causación de un daño antijurídico sufrido por el demandante, no se logró acreditar que el mismo sea imputable a la Administración, por lo tanto no es posible acceder al reconocimiento de ningún perjuicio.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Artículo 90 de la Constitución Nacional. - Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 03 de abril de 2013 sobre la reparación directa por daño causado por acto administrativo favorable al demandante pero que fue declarado o revocado por ser ilegal, por causa atribuible a la Administración. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. - Ley 769 de 2002, artículo 2. - Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los inter esados en igualdad de condiciones. La
matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los inter esados en igualdad de condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público. (Decreto 172 de 2001, artículo 38).
- Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.5.1. Permanencia en el servicio. Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados, a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo. / En todo caso la autoridad de transporte competente debe verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio. (Decreto 172 de 2001, artículo 22).
- Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.6.4. (Decreto 172 de 2001, artículo 33).Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
- Ministerio de Transporte, Concepto Rad. No. 20201340406501 del 28 de julio de 2020. - Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados.
5.5.1.1. Dictamen de fecha 22 de agosto de 2011 realizado por el profesional en Contaduría Pública Oswaldo Fortich con la finalizar de determinar el lucro cesante en cuanto al vehículo taxi servicio público de placa UAK-451 Marca Daewoo, modelo 1998 de propiedad del señor César Zambrano Velásquez, el cual tiene una certificación de un ingreso de $3.000.000 en dos turnos.14
5.5.1.2. Resolución No. 1789 del 07 de septiembre de 201715 expedida por el DATT, mediante la cual, se acató lo ordenado por la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Judicial de Cartagena, en el sentido de cancelar la matrícula del vehículo de placas UAK-451, marca Daewoo, tipo taxi, modelo 1998.
5.5.1.3. Certificado de fecha 09 de junio de 2011 emitido por Transportes Montero S.A. en la que se hace constar que el vehículo Taxi de placas UAK -451 modelo
Daewoo, tipo taxi, modelo 1998.
5.5.1.3. Certificado de fecha 09 de junio de 2011 emitido por Transportes Montero S.A. en la que se hace constar que el vehículo Taxi de placas UAK -451 modelo 1998 Marca Daewoo para servicio público, Moto G15MF678197B, es de propiedad del señor César Sambrano Velásquez identificado con C.C. N° 9.092.665, y se encuentra afiliado a esa empresa16.
5.5.1.4. Certificado de fecha 09 de junio de 2011 expedido por el Contador Público Kenier De Ávila Cumplido, en el cual se hace constar que el señor César Zambrano Velásquez recibe el valor de $3.000.000 como propietario de un taxi Daewoo Modelo 1998 de placas UAK 45117.
5.5.1.5. Tarjeta de operación de fecha 10 de febrero de 201018 expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, en la que consta que el vehículo de placas UAK-451 tiene permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros hasta el 09 de febrero de 2011.
14 Folios 11-14 del archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 15-17 del archivo 01 del expediente electrónico. 16 Folio 18 del archivo 01 del expediente electrónico. 17 Folio 19 del archivo 01 del expediente electrónico. 18 Folio 23 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
5.5.1.6. Licencia de Tránsito No 1968556 expedida por la Dirección General Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, correspondiente al vehículo placas UAK451, marca Daewoo, modelo 1998, propietario César Zambrano Velásquez.
5.5.1.7. Dictamen rendido por el perito avaluador de automotores, Ingeniero Roberto Enrique Ballestas Ludian, con el objetivo de determinar los años de vida útil de explotación económica en condiciones normales que del vehículo marca Daewoo Placa UAK-451, tipo taxi, modelo 199819.
5.5.1.8. Decisión emitida por la Fiscalía Seccional Trece de Cartagena en fecha 14 de octubre de 2004 dentro del proceso con radicado No 97926 por el cual procede a calificar el mérito de la investigación adelantada por falsedad en documento público y privado, y estafa20.
5.5.1.9. Auto emitido por la Fiscalía Seccional Trece de Cartagena en fecha 11 de agosto de 2010 dentro del proceso con radicado No 97-926, por el cual se decretó la prescripción de la acción penal y se ordenó la cancelación de las matrículas que amparan la circulación de 83 vehículos de servicio público, entre lo cuales se encuentra el vehículo de placas UAK-45121; decisión que fue
decretó la prescripción de la acción penal y se ordenó la cancelación de las matrículas que amparan la circulación de 83 vehículos de servicio público, entre lo cuales se encuentra el vehículo de placas UAK-45121; decisión que fue confirmada por el mismo ente investigador por medio de auto del 26 de abril de 201122.
5.5.1.10. Dictamen emitido por la perito economista Ana Rossy Archbold Cantillo de fecha 05 de julio de 2019, por el cual determina y cuantifica el lucro cesante respecto del vehículo de placas UAK451 durante 132 meses de vida útil que le quedaba al vehículo, contados desde que se profirió la resolución por la cual se canceló la matrícula del mismo23.
5.5.1.11. Aclaración del dictamen pericial presentado por la perito-economista Ana Rossy Archbold Cantillo24.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, a la Sala de Decisión le corresponde resolver lo concerniente a la inconformidad de la parte recurrente (Distrito de Cartagena) respecto de la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
19 Folios 106-156 archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folios 167-198 archivo 01 del expediente electrónico. 21 Del folio 209 del archivo 01 al folio 4 del archivo 02 del expediente electrónico. 22 Folios 05-15 archivo 02 del expediente electrónico. 23 Folios 40-43 del archivo 02 del expediente electrónico.
21 Del folio 209 del archivo 01 al folio 4 del archivo 02 del expediente electrónico. 22 Folios 05-15 archivo 02 del expediente electrónico. 23 Folios 40-43 del archivo 02 del expediente electrónico. 24 Archivo 08 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2015-00062-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cabe mencionar que, la parte demandante ha manifestado encontrarse en desacuerdo con la decisión de primera instancia, no solamente en cuanto al señalamiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, sino también en la existencia del daño la cual considera que no estuvo claramente probada, a pesar de que profundizó su argumentación en los elementos para tener por probado debidamente el perjuicio material del lucro cesante. En consecuencia, la Sala entrará a analizar lo concerniente a la existencia del daño y el nexo causal entre el hecho generador y el daño mismo que alega haber sufrido la parte demandante, y, solo en el evento de que se encuentren acreditados estos dos elementos, se pasará a estudiar si el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante estuvo debidamente probado y tasado, tal como lo concluyó el Aquo, o si, como lo menciona la parte recurrente, este no estuvo debidamente probado, como quiera que los dictámenes periciales con los que se estimó la
cesante estuvo debidamente probado y tasado, tal como lo concluyó el Aquo, o si, como lo menciona la parte recurrente, este no estuvo debidamente probado, como quiera que los dictámenes periciales con los que se estimó la ganancia mensual del vehículo, no se encuentran soportados en los documentos exigidos por el Código de Comercio a todo aquél que alegue su calidad de comerciante.
De este modo, a efectos de resolver el problema jurídico objeto de controversia, la Sala procederá a analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual.
5.5.2.1. Los elementos de la responsabilidad extracontractual.
Para efectos de determinar el grado de responsabilidad del Distrito de Cartagena debe analizarse los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la parte demandada.
a) El daño.
Debe precisarse que el daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.