TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2021-00123-01 (09-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2021-00123-01 (09-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.062/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de mayo de dos mil veint icinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-008-2021-00123-01

Demandante ALEXANDER NAYIB VERGARA VERGARA

Demandado UGPP Tema Sustitución pensión graciaCarga de la prueba para desvirtuar la legalidad del acto de reconocimiento pensional Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023 )2, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1.Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Que se declare la nulidad de los actos administrativos números RDP

3.1. La demanda3. 3.1.1.Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Que se declare la nulidad de los actos administrativos números RDP 026797 del 6 de septiembre de 2019, RDP 032773 del 31 octubre de 2019 mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia.

SEGUNDA. - Se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia al demandante.

1 Fols. 22-31 doc. 31cdno primera instancia 2 Doc. 29 cdno primera instancia 3 Fols. 1-11 doc. 01 cdno primera instancia 4 Fols. 1-2 doc. 01 cdno primera instancia13-001-33-33-013-2022-00162-01

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3.1.2. Hechos5.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Relató que el señor Jorge Miguel Yepes Yepes fue pensionado por el extinto CAJANAL mediante Resolución No. 35487 del 24 de julio de 2006.

El causante convivió con el aquí demandante desde el 15 de junio de 2006, hasta el día de su deceso ocurrido el 30 de mayo de 2016.

El causante convivió con el aquí demandante desde el 15 de junio de 2006, hasta el día de su deceso ocurrido el 30 de mayo de 2016.

Agregó que, el señor Yepes Yepes nació el 2 de marzo de 1942, cumpliendo los 50 años el 2 de marzo de 1992, vinculado al municipio de San Juan de Nepomuceno desde el 23 de julio de 1967 como docente de tiempo completo.

En virtud de lo anterior, el señor Vergara solicitó la sustitución pensional en calidad de compañero permanente, la cual le fue negada por Resolución No. RDP 026797 del 6 de septiembre de 2019, por no acreditar el requisito de convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte , decisión que fue objeto de recurso y confirmada a través de la Resolución RDP 032773 del 31 de octubre de 2019.

3.2. CONTESTACIÓN6.

Indicó que los actos demandados son legales, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para sustituir en el demandante la pensión gracia de docentes al causante, contemplada en la ley 114 de 1913. Especialmente los 20 años de servicio con vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, solicitando que se tuviera en cuenta que: (i) Que el demandante acredito 50 años; (ii) Que acreditó buena conducta; (iii) que los diversos certificados aportados indican que el causante le fue reconocida la pensión gracia siendo docente con vinculación nacional; y (iv) Que para el reconocimiento de la pensión gracia no son valido la vinculación de tipo nacional.

conducta; (iii) que los diversos certificados aportados indican que el causante le fue reconocida la pensión gracia siendo docente con vinculación nacional; y (iv) Que para el reconocimiento de la pensión gracia no son valido la vinculación de tipo nacional.

Agregó que, el señor ALEXANDER VERGARA VERGARA, no es beneficiario de dicha pensión, por no haber sido satisfechos los requisitos de causación de la pensión por el causante quien no demostró el cumplimiento de los requisitos que la que la ley 114 de 1913 e xige para el reconocimiento de la pensión gracia puesto que los tiempos laborados por el docente a partir del año 1990 indica el certificaron fueron de carácter NACIONAL, el certificado de información laboral, que obran dentro del expediente, de fecha 07 d e septiembre de 2004 expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN

5Fols. 2-4 doc. 01 cdno primera instancia 6 Fols. 3-21 Doc. 11 cdno primera instancia13-001-33-33-013-2022-00162-01

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NEPOMUCENO, indica que el causante prestó sus servicios desde el 23 de julio de 1967 hasta el 15 de marzo de 2004.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 22 de junio de 2023 , el Juzgado Octavo

de 1967 hasta el 15 de marzo de 2004.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 22 de junio de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda:

“PRIMERODeclarar no probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, según las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDODeclarar la nulidad de de los actos administrativos No. RDP 026797 del 6 de septiembre de 2019 y el RDP 032773 del 31 de octubre de 2019, mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia.

TERCEROEn consecuencia, a lo señalado en el numeral anterior, ORDÉNESE a UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia que devengaba el causante JORGE MIGUEL YEPES Y EPES, a favor del señor ALEXANDER NAYID VERGARA VERGARA, a partir del 30 de mayo de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este proveído.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 195 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Condénese en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 195 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Condénese en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencia s en derecho se tasan en un 3% del monto de las pretensiones. (…)”.

Como fundamento de su decisión, aclaró que no se estudia la legalidad de la Resolución No. 35487 de 24 de julio de 2006 a través del cual se reconoció la pensión gracia al docente Jorge Miguel Yepes Yepes, sino que la controversia se centra en determinar si es procedente o no el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en favor del demandante A lexander Nayib Vergara Vergara , quien alega haber sido compañero permanente del causante.

Encontró probado que el señor Vergara Vergara cumplió con los requisitos para ser acreedor de la sustitución de la pensión gracia, por cuanto para la fecha de fallecimiento del causante (30 de mayo de 2016) tenía más de 30 años.

En cuanto al requisito de la convivencia indicó que, se allegaron al expediente declaraciones extraproceso que dan fe de la convivencia afectiva, pública y

7 doc. 29 cdno primera instancia13-001-33-33-013-2022-00162-01

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de apoyo económico, por más de 10 años, desde el 15 de junio de 2006 hasta el momento de su fallecimiento, y que compartieron el mismo techo de manera ininterrumpida.

Lo anterior lo halló respaldoo en la Resolución 4073 de 22 de octubre de 2019, proferida por Secretaría de Educación de Bolívar, en la que se reconoce sustitución de la pensión de jubilación del causante Jorge Miguel Yepes Yepes, a favor de Alexander Nayid Vergara Vergara; lo cual refuerza el hecho que si existió convivencia entre estas dos personas hasta el momento del fallecimiento del señor YEPES YEPES, a tal punto que ya se la había reconocido la sustitución de la pensión de jubilación al accionante Alexander Vergara.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada como motivo de inconformidad reiteró el hecho de que a su juicio el demandante no acreditó el tiempo de convivencia requerido, señalando de que, aun en el caso de acreditarlos, existe otro motivo de orden legal que impedía que se concedieran las peticiones de la demanda, el cual tiene que ver con la falta de acreditación de que el fallecido docente haya reunido todos y cada uno de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión gracia, que hoy sea susceptible de ser sustituida a favor del actor.

Indicó que la información obtenida de los testimonios practicados al interior

reunido todos y cada uno de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión gracia, que hoy sea susceptible de ser sustituida a favor del actor.

Indicó que la información obtenida de los testimonios practicados al interior del proceso no da cuenta de que haya existido una convivencia ininterrumpida entre la causante y el demandante en los últimos 5 años de vida de éste, como erróneamente llegó a concluir el juzgador de instancia, por el contrario, tal información es prueba inequívoca de la i nexistencia de convivencia entre el finado y la causante.

Agregó que, los testigos no fueron personas lo suficientemente cercanos al hogar de la pareja como para conocer intimidades , alegando la imparcialidad de los testigos por ser personas que se beneficiarían directa o indirectamente de la decisión tomada.

Finalmente, solicitó que, en caso de confirmar el fallo apelado, se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 23 de septiembre de 20239, por auto del 10 de noviembre de 2023 10 se inadmitió el recurso de

8 Fols. 22-31 doc. 31cdno primera instancia 9 doc. 01 cdno segunda instancia 10 Doc. 03 cdno segunda instancia13-001-33-33-013-2022-00162-01

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alzada, interponiéndose recurso de suplica por parte de la demandada 11, siendo resuelto por la Sala 004 de esta Corporación a favor del recurrente12, y por proveído del 09 de septiembre de 2024 se admite el recurso de apelación13.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandada: Reiteró los argumentos del recurso de apelación, encaminados a la revocatoria del fallo de primera instancia.

La parte demandante no present ó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Es dable en este momento procesal debatir la legalidad del acto que reconoció un derecho?

De conformidad con los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Es dable en este momento procesal debatir la legalidad del acto que reconoció un derecho?

¿Se demostró el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no es este la instancia judicial para debatir la legalidad del acto que reconoció la pensión gracia al causante, por cuanto la presunción de legalidad como atributo del acto, puede ser controvertida y desvirtuada, en ese sentido, quien lo pretenda

11 Doc. 06 cdno segunda instancia 12 Doc. 12 expediente despacho004 13 Doc. 13 cdno segunda instancia13-001-33-33-013-2022-00162-01

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deberá acreditarlo ante el juez contencioso administrativo, el cual, a través de la sentencia, podrá declarar o no su nulidad.

En cuanto al requisito de convivencia, no estableció las razones por las cuales los testigos se contradijeron en sus declaraciones, o el beneficio que obtendrían del reconocimiento pensional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

obtendrían del reconocimiento pensional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CES2 de 2022. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado : 23001-23-33-000-2014-00444-01 55.

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00041-01(135515).

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN

DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00714-01 (3992-2021)

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Esta Sala en virtud de los fundamentos del recurso de alzada, se permite frente al primer argumento relativo a la ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, reiterar la posición del Consejo de Estado en jurisprudencia

Esta Sala en virtud de los fundamentos del recurso de alzada, se permite frente al primer argumento relativo a la ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, reiterar la posición del Consejo de Estado en jurisprudencia reciente, en la que se estableció la necesidad de probar en sede judicial la ilegalidad del acto que reconoció un derecho , en la que manifestó que la necesidad de demostrar o probar en sede judicial la ilegalidad encuentra su sustento en el principio de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual establec e que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

De acuerdo con la norma citada, la presunción de legalidad del acto implica que la decisión es ajustada al ordenamiento jurídico, sin necesidad de que haya un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo declare, pues basta la sola existencia del mismo para suponer que se ajusta a la legalidad.13-001-33-33-013-2022-00162-01

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Así las cosas, esta Corporación respalda la posición adoptada por el juez de primera instancia, por cuanto la presunción de legalidad como atributo del

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Así las cosas, esta Corporación respalda la posición adoptada por el juez de primera instancia, por cuanto la presunción de legalidad como atributo del acto, puede ser controvertida y desvirtuada, en ese sentido, quien lo pretenda deberá acreditarlo ante el juez contencioso administrativo, el cual, a través de la sentencia, podrá declarar o no su nulidad. Al r especto, el Consejo de

Estado ha dicho:

“si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 8 5 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión”. (Negrilla de la Sala)

En ese orden de ideas, no es este momento procesal, la oportunidad para debatir la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia al causante, por cuanto el acto que le reconoció el derecho goza de presunción de legalidad y en su momento fue expedido por encontrar acreditado los requisitos establecidos por la norma para su reconocimiento.

al causante, por cuanto el acto que le reconoció el derecho goza de presunción de legalidad y en su momento fue expedido por encontrar acreditado los requisitos establecidos por la norma para su reconocimiento.

Una vez resuelto el primer pr oblema jurídico, esta Sala para a estudiar los argumentos planteados en la alzada consistentes en los testimonios recepcionados como prueba de la convivencia del causante y el aquí demandante.

Indicó que la información obtenida de los testimonios practicados al interior del proceso no da cuenta de que haya existido una convivencia ininterrumpida entre la causante y el demandante en los últimos 5 años de vida de éste, como erróneamente llegó a co ncluir el juzgador de instancia, por el contrario, tal información es prueba inequívoca de la inexistencia de convivencia entre el finado y la causante.

Agregó que, los testigos no fueron personas lo suficientemente cercanos al hogar de la pareja como para conocer intimidades, alegando la imparcialidad de los testigos por ser personas que se beneficiarían directa o indirectamente de la decisión tomada.

Al respecto, de lo manifestado por el apelante encuentra esta Sala que se tratan de afirmaciones sin argumentos de fondo que permitan controvertir lo resuelto por el A -quo, correspondiéndole a la parte demandada manifestar en que sentido los testigos se contradijeron o indicaron circunstancias de13-001-33-33-013-2022-00162-01

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tiempo, modo y lugar que no permitieran tener certeza sobre la convivencia entre el causante y el aquí demandante.

Adicionalmente, la tacha de sospecha de los testigos debió alegarla con la contestación de la demanda, siendo esta la oportunidad procesal para solicitarlo, sin embargo, no se pronunció al respecto. Por otro lado, el beneficio al que hace referencia, también se tratan de afirmaciones sin prueba o fundamento alguno que lo respalden, por lo que no hay lugar a acceder a dicho alegato.

Finalmente, con relación a la petición de declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación, encuentra esta Sala que, el estudio realizado al respecto por el A-quo, se encuentra ajustado a la norma, sin que el apelante expusiera las razones por las cuales estuvo indebidamente estudiado el mismo.

En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala argumento alguno para revocar el fallo de primera instancia , por lo que es dable confirmarlo en su totalidad.

5.5 . De la condena en costas

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su

Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas14 no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo, así las cosas, como quiera que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas, en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Bogotá, D.C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 130012333000201500523 0113-001-33-33-013-2022-00162-01

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la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de rigen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.008 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GOMEZ15

En uso de permiso

15 Concedido mediante resolución No. 081 del 7 de mayo de 2025

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