TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2022-00183-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2022-00183-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.003/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-008-2022-00183-01
Demandante ELIANETH BABILONIA ORTEGA
Demandado NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarialDecreto 384 de 2013Principio de sostenibilidad fiscal Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 2, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo 1 y 3 del Decreto 384 de 2013.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR21 -2085 de 8 de junio de 2021 y Resolución No. RH3467 de 24 de marzo de 2022 , por medio de los cuales se negó el reajuste salarial solicitado.
Tercero: Que como consecuencia de la inaplicación y anulación de los actos demandados, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
1 Doc. 35 cdno primera instancia 2 Doc. 33 3 Fols.1-14 doc.01 cdno primera instancia 4 Fols.1-2 doc.01 cdno primera instancia13-001-33-33-008-2022-00183-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No.003/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.
3.1.2. Hechos5.
Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.
3.1.2. Hechos5. La demandante se encuentra vinculad a a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, en distintos cargos desde el 13 de marzo de 2017 , percibiendo como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.
Mediante petición elevada el 5 de marzo de 2020 la demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
La entidad demandada negó la solicitud a través de la Resolución DESAJCAR21-2085 08 de junio 2021 , contra la cual interpuso recurso de apelación, resuelto mediante RESOLUCIÓN No. RH3467 24 de marzo de 2022.
3.2. CONTESTACIÓN6.
Como fundamentos de su defensa, manifestó que por mandato legal como son los decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo competencia exclusiva del gobierno nacional la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto. Para respaldar su tesis, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado del año 2008, que ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de
ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto. Para respaldar su tesis, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado del año 2008, que ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios. Expuso que, no hay vulneración al derecho adquirido alegado, debido a que el derecho que se reclama fue creado por el decreto en mención, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo que solo a partir de su expedición, entró a liquidar y a devengar este concepto. En cuanto a la excepción de constitucionalidad, expuso los conceptos de dicha figura normativa, concluyendo que la única posibilidad que tiene la administración para apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en este asunto,
5Fols. 2-3 doc. 01 cdno primera instancia 6 Fols. 1-10 doc. 24 cdno primera instancia13-001-33-33-008-2022-00183-01
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donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para esta Entidad. Adujo que, los factores que constituyen salario que se toman en cuenta al momento de realizar la liquidación de prestaciones, están dados por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
ineludible acatamiento para esta Entidad. Adujo que, los factores que constituyen salario que se toman en cuenta al momento de realizar la liquidación de prestaciones, están dados por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Trajo a colación, la prima especial reconocida por la Ley 4 de 1992 para los cargos de Jueces y Magistrados, la cual dispuso que no tendría carácter salarial, solo efectos pensionales. Como excepciones propuso las siguientes: (i) imposibilidad material y presupuestal para reconocer las pretensiones de la demanda; (ii) integración de litis consorcio necesario; (iii) ausencia de causa petendi y (iv) prescripción.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Por medio de providencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión manifestó que de conformidad con el concepto de salario y el propósito que animó al Legislador a crear la bonificación judicial, es decir, nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, solo la expresión “únicamente” expuesta en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013, resulta ser contraria a los preceptos y fines perseguidos por postulados internacionales y constitucionales respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciab ilidad y progresividad de los beneficios mínimos estipulados en la normatividad laboral.
Agregó que, los alcances dados al Decreto 383 de 2013 desconocieron los
de la aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciab ilidad y progresividad de los beneficios mínimos estipulados en la normatividad laboral.
Agregó que, los alcances dados al Decreto 383 de 2013 desconocieron los objetivos y señalados en la Ley 4ª de 1992, toda vez que se despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Judicial.
Con relación a las excepciones planteadas, manifestó que la ausencia de disponibilidad presupuestal no puede convertirse en una excusa para evadir las responsabilidades constitucionales y legales de la entidad demandada.
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó que la reliquidación se realizara sobre todas las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Declaró la prescripción de los derechos anteriores al 5 de marzo de 2017.
7 doc. 3313-001-33-33-008-2022-00183-01
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3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
Como motivos de inconformidad, la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:
Alega que la entidad no desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no es un tema objeto de unificación, encontrando decisiones de Altas
Como motivos de inconformidad, la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:
Alega que la entidad no desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no es un tema objeto de unificación, encontrando decisiones de Altas Tribunales y Juzgados del país donde el criterio es distinto al esbozado en la sentencia recurrida, los cuales no fueron analizados por el Aq -uo, agregando que, se tomó como precedente la SUJ-016-CE-S2-201 que si bien unifica para el caso de prima especial, dejó claro que no es factor salarial el aumento de esta.
Trajo a colación distintos precedentes que sustentan su tesis, radicados: número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), C-410-97 del 28 de agosto de 1997, SU 395 de 2017, en los que a su juicio concluyen que solo el legislador puede establecer que emolumentos constituyen factor para liquidar el salario, por lo que, de ninguna manera puede instituirse que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación de este.
En segundo lugar, alegó que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013 sic, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Expresó que el Gobierno cuando concertó con el Sindicato Asonal tenía dos fronteras: la regla fiscal y el principio de legalidad. Además, exigió como contraprestación la eficiencia en el servicio público judicial , alegando que la congestión judicial es una de las causales de la ineficiencia de la justicia.
Finalmente, como ultimo argumento del recurso de alzada, reiteró que los mismos argumentos que sirvieron de fundamento para negar la primera especial estudiada en la SUJ -016-CE-S2-2019, lo que significa que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
8 Fols. 3513-001-33-33-008-2022-00183-01
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3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 28 de octubre de 20249, y por auto del 26 de febrero de 202510 se admitió el recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social?
5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 38 4 de 2013, potestad asignada al órgano legislativo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada , teniendo en cuenta que no se discute la vinculación del actora y la liquidación efectuada por el A-quo.
Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el Aquo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.
Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto . El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos
De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) recono cer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta.
En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios , dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación13-001-33-33-008-2022-00183-01
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de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó
- Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128.
9 Doc. cdno segunda instancia 10 Doc. cdno segunda instancia13-001-33-33-008-2022-00183-01
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- Decretos 384 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001 -23-33-000-201600041-02(2204-18) CE -SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470 -2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-00.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos
En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.
Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.
Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
Mediante sentencia del año 2022 11, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la
Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.
En caso similar, nuestro máximo Tribunal12 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN , determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada, se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.
11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros13-001-33-33-008-2022-00183-01
5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros13-001-33-33-008-2022-00183-01
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Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debid a por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo , en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».
Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las h oras extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedent es de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabaj o y otros semejantes. Tampoco las prestaciones
dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabaj o y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX , ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trab ajo de carácter particular, y las de derecho13-001-33-33-008-2022-00183-01
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colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”, nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201513 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.
la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN. Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias 14 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios».
En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por una parte que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le corresponde, ya que la facultad de fijar el régimen salarial y prestac ional de los empleados públicos entre otros, corresponde al órgano legislativo.
Lo anterior, evidencia además, una disminución en el verdadero pago mensual que perciben los servidores y empleados de la entidad demandada, hecho con el cual se desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral15. Sobre lo sostenibilidad fiscal que se alega, Al respecto, a tenor del parágrafo del artículo 33416 de la Constitución Política, se tiene que, «bajo ninguna
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con
del artículo 33416 de la Constitución Política, se tiene que, «bajo ninguna
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-201100067-00 y número interno 0192-2011 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 2500023-25-000-2000-3609-01 y número interno 3343-04 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 44001-23-31-000-200800150-01 y número interno 0070-2011 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-201100067-00 y número interno 0192-11 15 Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: “Artículo 26. Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económic a y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Prot ocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. 16 Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la
16 Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier13-001-33-33-008-2022-00183-01
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.003/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional17 ha reiterado que, la sostenibilidad fiscal, al ser un mero criterio orientador de la actuación estatal y no un derecho, ni un principio constitucional, ni un fin esencial del Estado, no puede prevalecer ni limitar la efectividad de los derechos fundamentales, debiendo su aplicación respetar el principio de progresividad sin que ello permita afectar posiciones jurídicas que adquieren naturaleza iusfundamental.
puede prevalecer ni limitar la efectividad de los derechos fundamentales, debiendo su aplicación respetar el principio de progresividad sin que ello permita afectar posiciones jurídicas que adquieren naturaleza iusfundamental. Bajo ese sentido, al acreditarse que, a luz de los artículos 1, 23