TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2025-00171-01 (20-10-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2025-00171-01 (20-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Nación-Ministerio de Defensa -Policía NacionalComando de Policía Metropolitana de Cartagena Vinculados Nación-Ministerio de Defensa -Armada Nacional y Medardo Alberto Romero Riveros Tema Improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la Alcaldía de Barranquilla contra sentencia de 2 de septiembre de 202 5, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de

Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Gilberto Cortés Noriega , instauró acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional -Comando de Policía

Metropolitana de Cartagena2.

3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones3:

«Que se tutele a GILBERTO CORTES NORIEGA identificado con la cedula de ciudadanía número 5.745.361 de San Gil, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la defensa, acceso a la justicia y posesión, para ello sírvase señor Juez a:

ORDENAR a la Policía Nacional - comando de Policía Metropolitana de Cartagena en especial al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, se sirva dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, aplicando el procedimiento Verbal Inmediato dando tramite adecuado a la acción preventiva por perturbación a la posesión sobre el predio denominado “Coquito”, presentada por el accionante.

ORDENAR a la Policía Metropolitana de Cartagena en especial al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana que en desarrollo de la acción preventiva por perturbación a la posesión sobre el predio denominado “Coquito”, presentada por el

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En la cual se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Medardo Alberto Romero Riveros.

por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En la cual se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Medardo Alberto Romero Riveros. 3 Folio 7, Archivo digital, “01Demanda2025171”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

accionante, se sirva convocarlo para asistir al lugar del predio objeto de solicitud y verificar los actos de ocupación ilegal en presencia de este y de las partes supuestamente involucradas, para así tomar una decisión de fondo, proceda al desalojo y las demás órdenes de Policía Y así se restablezca el statu quo y los derechos del suscrito».

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) Desde hace más de 20 años es poseedor de inmueble5 ubicado en la unidad comunera de gobierno rural de Ararca, Isla de Barú.

6. Ha ejercido actos propios de señor y dueño tales como construcción y mantenimiento de mejoras, cerramiento y mantenimiento de cercas, pago de trabajadores para el cuido y labores agrícolas y de pastoreo dentro del predio.

6. Ha ejercido actos propios de señor y dueño tales como construcción y mantenimiento de mejoras, cerramiento y mantenimiento de cercas, pago de trabajadores para el cuido y labores agrícolas y de pastoreo dentro del predio.

7. (2) «En el pasado», un grupo de personas pretendieron usurpar y perturbar su posesión, por lo que promovió trámite policivo , el cual s e resolvió con Resolución 119 de 23 de enero de 20086, que amparó su derecho de posesión.

8. «En el año 2022, unas personas inescrupulosas en forma fraudulenta instauran una querella respecto de una parte del terreno “Coquito” similar al que poseo, aparentando ser poseedores». « Allí me hago presente y pongo en conocimiento del fraude o suplantación cometida».

9. «Ante esta situación, el Señor Inspector de Policía efectivamente declara la nulidad», y «los impostores desisten». Producto de ello, dice el actor, quedó con la plena «legitimación como poseedor en el predio».

10. (3) «El día 13 de junio de 2025, se presentaron al bien inmueble denominado Coquito, personas desconocidas e indeterminadas en compañía de miembros de la Policía Nacional y sin orden judicial o administrativa, me despojaron de la posesión, desalojando a mis trabajadores del predio».

11. Dijo que, ese mismo día presentó querella preventiva por perturbación a la posesión, ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, «con la finalidad de recuperar la posesión injustamente despojada con la ocupación ilegal descrita».

la posesión, ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, «con la finalidad de recuperar la posesión injustamente despojada con la ocupación ilegal descrita».

12. (4) El 18 de junio de 2025 radicó escrito, en el cual solicitó al referido Comandante, «información clara y precisa sobre la legalidad de la gestión de los agentes de la Policía que apoyaban a los despojadores».

4 Folios 1-5, Archivo digital “01Demanda2025171”. 5 «Predio denominado Coquito, alinderado de la siguiente forma: Por el Norte, linda con predio denominado el Callao y mide 1.312 ,18 metros2, por el Sur linda con la comunidad de Ararca y mide en línea quebrada 1.494,47 metros2, por el Este linda con carrete able que de Ararca conduce a Santa Ana de por medio con predio de Gustavo López y mide 718 metros2, por el Oeste linda con la Bahía de Cartagena y mide 1008,10 metros2». 6 Expedida por la Inspección de Policía de Santa Ana de Cartagena .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

Página Página 3 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

13. La autoridad tergiversó la querella presentada por el actor y en una «aparente respuesta» afirmó que «encontraron anormalidad».

14. (5) La autoridad incurrió en «una omisión flagrante y arbitraria del procedimiento establecido en la ley, pues para su cumplimiento, el trámite es que el personal de Policía se debe trasladar con el querellante al predio objeto de solicitud y verificar los act os de ocupación ilegal en presencia de este y de las partes supuestamente involucradas para así tomar una decisión, situación que no aconteció en el presente asunto, desconociendo los derechos fundamentales de los que soy titular».

15. El 26 de junio de 2025 presentó reclamación en la que sostuvo: (i) no se cumplió la ley pues no existió comunicación con el querellante a fin de realizar el procedimiento solicitado; (ii) no se programó ni realizó operativo alguno; y (iii) se desatendió el procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley 1801 de

2016.

16. En la reclamación también pidió que se: a) surta el trámite de acción preventiva por perturbación de la posesión; b) ejecute el operativo de expulsión de los querellados autores del desojo; c) impongan comparendos y medidas correctivas.

17. Esas solicitudes fueron resueltas por el Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena, con oficio de 14 de julio de 20 25, en el cual: (i)

correctivas.

17. Esas solicitudes fueron resueltas por el Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena, con oficio de 14 de julio de 20 25, en el cual: (i) respondió sin tener en cuenta que lo realmente pretendido fue expulsar en forma expedida a los ocupantes ilegales; (ii) reconoció que no se impartió orden para que uniformados apoyaran a los despojadores.

18. La situación es más reprochable, porque la delegada Subestación de Policía de Santa Ana, también indicó que no aplica el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. «Con este proceder, trastoca o viola las garantías fundamentales del suscrito, al manifestar de manera ligera y sin ningún sustento fáctico la inexistencia de querella preventiva por perturbación a la posesión».

19. Finalmente concluyó:

«La acción contemplada en el artículo 81 de la ley 1801 de 20216, es una acción preventiva e inmediata, donde se faculta a los miembros de la Policía Nacional para que de manera pronta y expedita (dentro de las 48 siguientes a la ocupación ilegal), procedan al desalojo de los ocupantes ilegales y a la restitución del bien al poseedor regular; es una acción que tiene un trámite expedito e inmediato determinado en la norma, del cual la entidad accionada no ha tomado ninguna determinación para proceder a su tr ámite, que debía ser notificado expresamente al suscrito como querellante y a los contraventores. Como no existe un acto que dé trámite no hay posibilidad de presentar recursos contra las decisiones de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

posibilidad de presentar recursos contra las decisiones de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

Es por ello que la acción de tutela es el único medio con que se cuenta para proteger los derechos fundamentales vulnerados con las decisiones tomadas, por lo que en este caso la presento como mecanismo transitorio y único para evitar la consumación de un perjuicio irremediable como sería la p érdida definitiva de la posesión en cabeza del suscrito por el actuar ilegal de la Policía Nacional, la cual ha venido incumplimiento su deber legal como ya se anotó»

3.2. Posición de la parte accionada

20. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional y ser desvinculado del trámite , para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos7:

21. (i) No vulneró derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción del accionante, ni omitió dar aplicación a la acción preventiva de perturbación referida en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.

acceso a la administración de justicia y contradicción del accionante, ni omitió dar aplicación a la acción preventiva de perturbación referida en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.

22. (ii) Los agentes de policía acudieron diligentemente a verificar el predio «el Coquito objeto de la presente acción», atendiendo la solicitud presentada por el accionante.

23. Allí no advirtieron circunstancias que permitieran aplicar la acción preventiva por perturbación a la posesión contemplada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.

24. En efecto, según comunicación oficial de las actuaciones realizadas en

la diligencia:

  • Encontraron valla informativa de la existencia de proceso de prescripción adquisitiva de dominio, promovido por el señor Medardo Alberto Romero Rivero.
  • En el lugar estaba un cuidador representante del señor Medardo Alberto Romero

Rivero.

  • El cuidador decidió salir voluntariamente del predio, por lo cual, no lo invadió.

25. (iii) La acción preventiva por perturbación a la posesión contemplada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, se materializa siempre y cuando la persona afectada informe al Comandante de Policía dentro de las 48 siguientes al conocimiento del hecho, que el inmueble ha sido ocupado ilegalmente por otro.

26. En este caso, a través de informe8 expedido por Intendente de Policía, se comunicó que la perturbación podría ser antigua, situación que no estaría cobijada por el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.

7 Archivo “07InformeTutelaComandantePoliciaMetropolitanaDeCartagena2025171 ”.

comunicó que la perturbación podría ser antigua, situación que no estaría cobijada por el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.

7 Archivo “07InformeTutelaComandantePoliciaMetropolitanaDeCartagena2025171 ”.

8 GS-2025-077978-MECAR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

27. En ese evento, el interesado debió promover un mecanismo de defensa

diferente al que viene mencionado, el cual es:

«…acción de protección o amparo del domicilio, la posesión, la mera tenencia o la servidumbre, según el caso».

28. Ese otro mecanismo, debía ser conocido por el Inspector de Policía Urbano o Rural, o un Corregidor. Además, sería tramitado por el proceso verbal abreviado del artículo 223 de Ley 1801 de 2016.

29. Este otro trámite, resulta idóneo y eficaz, porque está diseñado «para tener efectos inmediatos, por lo cual el Inspector de Policía (en primera instancia) y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital (en

29. Este otro trámite, resulta idóneo y eficaz, porque está diseñado «para tener efectos inmediatos, por lo cual el Inspector de Policía (en primera instancia) y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital (en segunda instancia), que asuma la querella, deberá dictar las órdenes de policía respectivas de manera más perentoria posible, efectos de restablecer o mantener el statu quo, mientras el juez competente decide de fondo sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones del caso si hubiere lugar a su reconocimiento».

30. (iv) Sobre el predio en cuestión existe un trámite que actualmente conoce la Inspección de Policía de Santa Ana, y un proceso de declaración de pertenencia ante el Juzgado Séptimo Civil de Cartagena.

31. La Policía Metropolitana de Cartagena no es competente para decidir sobre procesos administrativos de perturbación a la posesión, ni tiene jurisdicción para conocer procesos declarativos de pertenencia.

32. (v) La solicitud de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; existencia de otros remedios judiciales. Además, se presenta una falta de legitimación en la causa de la entidad demandada.

33. El Ministerio de Defesa-Armada Nacional rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional, declararlo improcedente, decretar temeraria la actuación y ser desvinculada la entidad, para lo cual planteó, en resumen, los

siguientes argumentos9:

34. «El tutelante omite informar al Despacho que el predio denominado “Coquito” es un bien fiscal patrimonial de propiedad de la Nación – Ministerio de

siguientes argumentos9:

34. «El tutelante omite informar al Despacho que el predio denominado “Coquito” es un bien fiscal patrimonial de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con matrícula inmobiliaria 060141173».

35. «También oculta que ya existe un fallo de tutela anterior (Juzgado 13 Civil Municipal, confirmado por el Juzgado 8 Civil del Circuito), que amparó los derechos de la Nación y dejó sin efectos cualquier intento de ejecutar dicha Resolución 119, al considerar caduca y extemporánea su ejecución 17 años después».

9 Archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 6 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

36. «Actualmente cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el proceso reivindicatorio radicado 13001310300720230016200, instaurado por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra Gilberto Cortés Noriega y otros. En ese proceso el señor C ortés ya contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas prescripción adquisitiva, con lo cual

instaurado por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra Gilberto Cortés Noriega y otros. En ese proceso el señor C ortés ya contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas prescripción adquisitiva, con lo cual demuestra que dispone de un escenario judicial idóneo para discutir sus alegatos».

37. «El tutelante intenta ahora revivir indebidamente un amparo policivo de hace 17 años, ocultando al juez constitucional la existencia del proceso reivindicatorio y del fallo de tutela previo, pretendiendo obtener por la vía expedita de la tutela lo que no ha logrado ni logrará en el curso ordinario del proceso».

38. La entidad tiene «interés legítimo y derecho a intervenir, por cuanto mi representado ostenta la condición de propietario real y único titular inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060 -141173. Esta circunstancia lo habilita a ejercer su defensa en es te escenario, evitando que se adopten decisiones que afecten directamente su derecho de dominio, ya protegido en instancias judiciales previas».

39. El señor Medardo Alberto Romero Riveros rindió informe y solicitó negar por improcedente la acción y declarar temeraria la actuación , para lo cual

planteó, en resumen, los siguientes argumentos10:

40. a) En el escrito de tutela se narran « hechos falsos de una presunta perturbación por despojo afirmando que este ocurrió el 13 de junio de 2025».

41. b) Ejerce la posesión del inmueble desde hace más de 6 años en forma directa, luego de adquirirla en compraventa.

perturbación por despojo afirmando que este ocurrió el 13 de junio de 2025».

41. b) Ejerce la posesión del inmueble desde hace más de 6 años en forma directa, luego de adquirirla en compraventa.

42. c) «En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, se adelanta actualmente un proceso reivindicatorio cuya radicación es la 13001310300720230016200, demanda instaurada por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, dentro de este proceso actuó como de mandado y como Reconviniente en solicitud de Prescripción adquisitiva de Dominio»

43. «Dentro de este proceso se encuentra vinculado el Accionante Gilberto Cortez Noriega, quien guardo silencio de nuestra demanda a pesar de haber sido notificado en legal forma dentro de esa actuación».

10 Archivos “08OposiciónTutelaDeMedardoRomeroRiveros2025171 ” y “11InformeTutelaSrMedardoRomero2025171”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

44. d) El accionante, en forma deliberada, omite que hizo parte de un

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

44. d) El accionante, en forma deliberada, omite que hizo parte de un proceso de tutela previo adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, en el cual se negaron las pretensiones por los mismos hechos aquí planteados.

45. e) «El Accionante pretende que se le de aplicación a una Resolución del año 2008 expedida por la Inspección de Policía de Santa Ana, dicha resolución es desconocida por las personas que han ocupado de manera ancestral la posesión del predio denominado Coquito, además que teniendo en cuenta las condiciones de provisionalidad de los amparos policivos, podemos afirmar que hoy día se encuentra viciada de caducidad , ya que pretende de manera ilegal e ilícita obtener unos amparos de derechos, para burlar los pro cesos ordinarios establecidos para discutir en la jurisdicción ordinaria las diferencias surgidas de la posesión y el dominio, que cabe resaltar, también se encuentran caducas y prescritas».

46. f) Tiene demanda de prescripción adquisitiva de dominio, « inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria número 060-141173».

3.3. Fallo de primera instancia

47. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 202511, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaró improcedente la acción y señaló, en

resumen, las siguientes razones:

«Existe un proceso reivindicatorio que se ventila en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito

Administrativo de Cartagena, declaró improcedente la acción y señaló, en resumen, las siguientes razones:

«Existe un proceso reivindicatorio que se ventila en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con radicación 3001 -3103-007-2023-00162-00, en el cual se discute lo posesión y/o propiedad del predio denominado “el coquito”. Proceso en el que el señor GILBERTO CORTEZ es parte demandada, contestó la demanda y formuló excepciones. Es decir, el accionante desplegó las herramientas legales dispuesta en el ordenamiento jurídico para ejercer su defensa.

También se demostró que el señor GILBERTO CORTEZ, estuvo vinculado dentro de la acción de tutela con radicación 13 -001-40-03-013-2025-00010-00 que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, con la cual se suspendió la diligencia de entrega programada para el día 30 de enero de 2025, dentro del proceso policivo que culminó con la expedición de la resolución 119 de 23 de enero de 2008.

La anterior decisión fue objeto de apelación por el señor GILBERTO CORTEZ y correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito que en sentencia 26 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Con estas pruebas que se han señ alado queda en evidencia dos cosas, primeramente, que en la actualidad existe un mecanismo legal y ordinario para conseguir las pretensiones del actor, es decir, el proceso reivindicatorio que se ventila ante el juez civil. Proceso en el que el actor dispone de todas las herramientas de ley y goza de todas las garantías procesales para

existe un mecanismo legal y ordinario para conseguir las pretensiones del actor, es decir, el proceso reivindicatorio que se ventila ante el juez civil. Proceso en el que el actor dispone de todas las herramientas de ley y goza de todas las garantías procesales para lograr sus pretensiones.

11 Archivo digital, “12FalloDeclaraImprocedente2025171”. En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 8 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

En segundo lugar, es evidente que la posesión del accionante se encuentra en entre dicho, pues existe un fallo de tutela de primera instancia y confirmado en segunda, en el que se niega la realización de la diligencia de entrega del predio cuya posesión le fue amparada mediante resolución 119 de 23 de enero de 2008. Téngase en cuenta la existencia del proceso reivindicatorio ante el juez civil en el que el señor GILBERTO CORTEZ es demandado de la ARMADA NACIONAL.

Adicionalmente, del informe rendido por la Policía Metropolitana de Cartagena, el Juzgado advierte que la Estación de Policía de Santa Ana no dio tramite a la querella

CORTEZ es demandado de la ARMADA NACIONAL.

Adicionalmente, del informe rendido por la Policía Metropolitana de Cartagena, el Juzgado advierte que la Estación de Policía de Santa Ana no dio tramite a la querella presentada por el accionante en los términos del artículo 81 de la ley 1801 de 2016, por cuanto no evidenció que existieran actos de perturbación a la posesión, dominio o vías de hecho.

Todo lo anterior, conlleva al despacho a concluir que no existe certeza sobre la posesión señalada por el accionante GILBERTO CORTEZ sobre el predio el “coquito”, por tal razón, mal podría exigírsele a la entidad accionada que dé cumplimiento al artículo 8 1 de la ley 1801 de 2016, procediendo a expulsar a los responsables de ella, dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación; para tal fin se requiere que la posesión esté siquiera sumariamente demostrada, presupuesto que como ya se dijo, se encuentra en duda.

De otro lado, es preciso decir que no se encuentra prueba alguna que acredite que el accionante esté a las puertas de sufrir un perjuicio grave e irremediable, que obligue a concedérsele por esta vía la pretensión deprecada».

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

48. El actor impugnó la sentencia de primera instancia , solicitó se revoque y se amparen los derechos invocados, para lo cual planteó, en resumen, los

siguientes argumentos12:

«Desde hace muchos años tengo la posesión de una extensión de terreno que en la zona se le conoce como parte de un terreno denominado «Coquito», y con base en esa

siguientes argumentos12:

«Desde hace muchos años tengo la posesión de una extensión de terreno que en la zona se le conoce como parte de un terreno denominado «Coquito», y con base en esa calidad se me ha amparado policivamente esa posesión y tenencia, con trámites policivos, desde la resolución 119 de 2008, que se hizo referencia, época desde la cual he defendido ese señorío en distintos escenarios. (…)

Dada mi calidad de poseedor, aparece la entidad ARMADA NACIONAL, instaurando una acción reivindicatoria (…) siento mi criterio de ser el poseedor, aunque de un predio que necesariamente no es el mismo que estoy poseyendo, como se explicó ante el Juzgado 7º Civil del Circuito.

Paralelo a ese proceso judicial de carácter civil, se adelantó un proceso policivo por perturbación a la posesión y Tenencia que conoció la Inspección de Policía de la Zona de Santa Ana, y efectivamente concluyo en que a mí se me reconoció la calidad de poseedor (…)

Teniendo firmemente la calidad de poseedor, reconocido en distintas instancias judiciales y policivas, llegan unos desconocidos en fecha relacionada en el mes de junio de este año y me perturban la posesión en referencia y obstruyen las cercas que guarnecen el predio.

12 Archivo digital, “14Impugnación2025171”. En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 20

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

Frente a situaciones como estas, el UNICO PROCEDIMIENTO que permite la ley es la «ACCIÓN PREVENTIVA INMEDIATA PARA EL AMPARO DE LA POSESIÓN SOBRE UN PREDIO», tal como lo dispone el artículo 81 del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016).

Ese procedimiento es de competencia exclusiva de las autoridades de la Policía Nacional (Entidad Uniformada), NO de las autoridades de Inspección de Policía o de la Alcaldía, Policía que debe adelantar el procedimiento consagrado en el artículo 222 de ese Código.

Efectivamente dentro de las 48 horas de ocupación ilegal, el suscrito presentó petición al Comando de Policía, NO para que me reconocieran la posesión, pues eso es de competencia de un Juez, sino para que se me ampara la posesión que se me ha reconocido y se me ha amparado a través del tiempo.

Esa solicitud de amparo preventivo inmediato que lo debe conocer la Policía Nacional, esa entidad accionada la desconoció de tajo, omitió cualquier trámite o decisión al respecto, pese a mis insistencias y explicaciones dadas.

Eso es violatorio del debido proceso (…)

esa entidad accionada la desconoció de tajo, omitió cualquier trámite o decisión al respecto, pese a mis insistencias y explicaciones dadas.

Eso es violatorio del debido proceso (…)

El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, comete un error al decir que cuento con otros mecanismos judiciales para la defensa de mis derechos de posesión y para fundamentar el error, hace referencia que dizque tengo a mi alcance el proceso declarativo que se adelanta ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena .

Ese enunciado del juez constitucional es el efecto de desconocer el procedimiento, pues en derecho procesal judicial o en el derecho procesal policivo, el proceso reivindicatorio no es para que el poseedor recupere la posesión perdida.

De otro lado, ninguna de las acciones de tutela que hace referencia este juzgado constitucional iban dirigidas a recuperar la posesión; las excepciones propuestas por mí en el proceso reivindicatorio NUNCA iban dirigidas a recuperar una posesión interrumpida o perturbada; las querellas policivas anteriores, nunca iban dirigidas a recuperar y para acabar con una obstrucción de la posesión.

Por el contrario, ante del mes de junio del presente año se adelantó un trámite policivo con el cual pude recuperar la posesión hostigada o perturbada. Cuando ya recupero esa posesión que por distintos medios pude demostrar, que fue reconocida por la Armada Nacional y por las autoridades de policía, vienen unos violentos a ocupar el predio en forma arbitraria,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...