TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2025-00232-01 (23-01-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2025-00232-01 (23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-008-2025-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 04/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-008-2025-00232-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionado Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF (Dirección Regional Bolívar). Vinculados Fundación Casa del Niño IPS. Tema Derecho de petición - falta de legitimación en la causa por activa. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No 001 decide la impugnación p resentada por la accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia de f echa 20 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
Fueron planteadas en el escrito de tutela de la siguiente manera:
derecho fundamental de petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
Fueron planteadas en el escrito de tutela de la siguiente manera:
“1. Que se tutele de manera inmediata el derecho fundamental de petición y acceso a la información pública de la Veeduría accionante.
2. Que el despacho judicial tutele de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de petición (artículo 23 C.P.) y de acceso a la información pública (artículo 74 C.P.), vulnerados por la entidad accionada al condicionar la entrega de informació n pública al pago de copias digitales o físicas.
3. Que se ordene a la entidad accionada abstenerse en lo sucesivo de imponer cobros o condicionamientos económicos por la entrega de
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información pública en formato digital, y que adopte medidas administrativas y tecnológicas para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y acceso electrónico gratuito.
4. Que el despacho judicial declare que el cobro de copias digitales constituye una barrera injustificada al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, vulnerando los principios de
principios de transparencia y acceso electrónico gratuito.
4. Que el despacho judicial declare que el cobro de copias digitales constituye una barrera injustificada al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, vulnerando los principios de gratuidad, máxima divulgación y transparencia ac tiva previstos en: Artículos 3, 4, 6 y 24 de la Ley 1712 de 2014.(Ley de Transparencia).Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (Derecho de Petición).Artículos 8, 10 y 13 del Decreto 103 de 2015, que ordena el acceso gratuito y electrónico a la información pública.
5. Que se ordene a los accionados entregar en formato digital, dentro de las 48 horas siguientes, toda la información contractual solicitada, sin aplicar reservas genéricas ni dilaciones injustificadas.
6. Que se advierte a la entidad sobre su obligación de transparencia y publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014.
7. Que se VINCULE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), para que, en el marco de la política de Gobierno Digital y Transparencia, realice seguimiento al cumplimiento del principio de gratuidad en el acceso a información pública digital por parte de todas las entidades del Estado.
8. Que se VINCULE a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General para seguimiento y control preventivo.
9. Que el señor JUEZ DE TUTELA nos notifique de forma oportuna, para la respectiva IMPUGNACION DEL FALLO, en caso de ser contrario a nuestros derechos fundamentales de acceso a la información, gratuidad y control social.”
3.1.2. Hechos2.
respectiva IMPUGNACION DEL FALLO, en caso de ser contrario a nuestros derechos fundamentales de acceso a la información, gratuidad y control social.”
3.1.2. Hechos2.
El accionante narra que el 04 de octubre de 2025, la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas, en ejercicio de su función constitucional de control social, radicó una petición de información pública ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bolívar.
Que, mediante dicha petición, solicitó copia digital de documentos contractuales relacionados con el contrato de aporte No 13001842024, suscrito entre el ICBF y la Fundación Casa del Niño IPS, para la ejecución
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de programadas de atención a primera infancia, tales como: contratos, actas de supervisión, informes financieros, estudios previos, pagos, listados de beneficiarios y rendición de cuentas etc.
Que, a pesar de lo anterior, la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su solicitud y negó la entrega argumentando que la información solicitada es reservada o que contiene datos protegidos. También afirma el actor que la entidad le cobró copias lo que vulnera el principio de
fondo a su solicitud y negó la entrega argumentando que la información solicitada es reservada o que contiene datos protegidos. También afirma el actor que la entidad le cobró copias lo que vulnera el principio de gratuidad, a pesar de que la solicitud se realizó expresamente en formato digital.
Sostiene el accionante que los contratos de aporte se financian con recursos públicos, son ejecutados bajo la vigilancia estatal y se rigen por los principios de transparencia, economía y responsabilidad, establecidos en el artículo 3° de la Ley 80 de 1993.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3.
La entidad accionada ICBF argumenta la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, alegando que las solicitudes presentadas por el accionante ingresaron a un estado de "cuarentena" en los servidores de correo institucional debido a protocolos de seguridad informática.
Lo anterior se fundamenta en que el peticionario remitió masivamente 725 derechos de petición entre los días 4, 5 y 6 de octubre de 2025 a una dirección de correo no habilitada para la recepción de correspondencia oficial (Betty.Palleres@icbf.gov.co), lo c ual generó una alerta de seguridad por sospecha de ataque cibernético o suplantación, impidiendo que la administración tuviera conocimiento efectivo de las solicitudes hasta la notificación de la tutela.
Adicionalmente, la parte accionada afirma que existe una presunta configuración de abuso del derecho por parte del accionante, señalando que la presentación de tal volumen de peticiones —cada una con aproximadamente 330 ítems y dirigidas a múltiples contratos —
configuración de abuso del derecho por parte del accionante, señalando que la presentación de tal volumen de peticiones —cada una con aproximadamente 330 ítems y dirigidas a múltiples contratos — desborda la capacidad operativa de la entidad y violenta el principio de razonabilidad, dado que pretender respuesta a tal cantidad de requerimientos paralizaría las funciones misionales de protección a la niñez.
3 Archivo 12 de la carpeta “PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-008-2025-00232-01
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Asimismo, sostiene que la información solicitada respecto a la ejecución contractual (etapas: precontractual, contractual y poscontractual) es de carácter público y se encuentra disponible en la plataforma transaccional SECOP II, argumentando que el accionante pretende injustificadamente que la entidad realice una copia de seguridad de dicha plataforma, desconociendo que el acceso a estos documentos es libre y gratuito por mandato legal.
Finalmente, la entidad informa al despacho que, tras conocer el contenido de la petición a través del traslado de la tutela, procedió a emitir una respuesta de fondo mediante el oficio con radicado 202535005000066961, en la cual se remite al peticionario a los enlaces correspondientes en SECOP II para la consulta de los contratos y se niega el acceso a datos sensibles de menores de edad y trabajadores
202535005000066961, en la cual se remite al peticionario a los enlaces correspondientes en SECOP II para la consulta de los contratos y se niega el acceso a datos sensibles de menores de edad y trabajadores amparados por la reserva legal y el Habeas Data.
Con base en lo anterior, el ICBF solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la presunta vulneración, y se pide compulsar copias a la Personería para investigar el actuar de la veeduría por el posible uso irregular del derecho de petición.
3.2.2. De la Fundación Casa del Niño IPS4.
La entidad vinculada expuso que, ante la complejidad para consolidar la información requerida, procedió a notificar al peticionario el día 27 de octubre de 2025, vía correo electrónico, sobre la necesidad de prorrogar el plazo para resolver la solicitud, fijando como fecha límite para emitir la respuesta de fondo el 19 de noviembre de 2025, amparándose en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Asimismo, informó que designó a un analista jurídico encargado de proyectar la contestación definitiva y aportó como material probatorio la copia de la comunicación enviada a la veeduría accionante para acreditar la gestión administrativa adelantada.
3.2.3. De la Procuraduría General de la NaciónRegional Bolívar5.
La entidad vinculada planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público argumentó que no le asiste competencia para resolver de fondo las peticiones contractuales
4 Archivo 10 de la carpeta «PrimeraInstancia».
La entidad vinculada planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público argumentó que no le asiste competencia para resolver de fondo las peticiones contractuales
4 Archivo 10 de la carpeta «PrimeraInstancia». 5 Archivo 9 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-008-2025-00232-01
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elevadas por el actor ni tiene injerencia en la presunta vulneración de derechos fundamentales, resaltando que su función constitucional no le permite coadministrar ni señalar a otras entidades la forma en que deben decidir los asuntos puestos a su consideración.
Adicionalmente, la entidad vinculada advirtió al despacho que el accionante no acreditó haber agotado el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existe evidencia en el expediente de que se haya solicitado previamente la intervención o vigilancia preventiva de este ente de control frente a la presunta omisión administrativa antes de acudir a la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones en su contra; no obstante, requirió que, en el evento de accederse al amparo solicitado, se le remita copia del fallo para adelantar el seguimiento misional, preventivo o disciplinario a que haya lugar frente a la entidad accionada
no obstante, requirió que, en el evento de accederse al amparo solicitado, se le remita copia del fallo para adelantar el seguimiento misional, preventivo o disciplinario a que haya lugar frente a la entidad accionada
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante se ntencia de fecha 20 de noviembre de 2025 , el Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del señor Jairo David Tribiño Pérez, en calidad de director ejecutivo de la Veeduría del Control Social a la Gestión Pública.
Como fundamento de su decisión sostuvo que encontró probado que la entidad accionada omitió brindar una respuesta de fondo dentro de los términos legales establecidos. Aunque el ICBF solicitó una ampliación del plazo hasta el 19 de noviembre de 2025 para consolidar la información, el juzgado evidenció que, al momento de emitir el fallo, dicho término ya había vencido sin que existiera prueba en el expediente de que se hubiese atendido el requerimiento o notificado una respuesta al peticionario.
En mérito de lo anterior, el juzgado decidió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó al ICBF Regional Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, procediera a emitir una respuesta completa, congruente y de fondo a la petición del 4 de octubre de 2025, entregando la copia digital de todos los documentos que conforman el contrato de aporte mencionado.
6 Archivo 11 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-008-2025-00232-01
remitidos por el accionante ingresaron a una carpeta de "cuarentena" en los servidores de la entidad, debido a protocol os de seguridad informática activados por el envío masivo de correos a una dirección no habilitada para la recepción de correspondencia oficial, lo cual generó alertas de posible ataque cibernético o suplantación de identidad.
En su sustentación, el ICBF alegó una violación al principio de razonabilidad y un presunto abuso del derecho por parte del peticionario, señalando que la exigencia de responder 725 peticiones —cada una con aproximadamente 330 ítems — desborda la capacidad operativa de la entidad y violenta la lógica administrativa, máxime cuando la solicitud se presentó durante una etapa crítica de contratación para garantizar servicios a la primera infancia.
Asimismo, la entidad enfatizó que la pretensión del actor de obtener copias de seguridad de toda la contratación resulta improcedente, toda vez que la información requerida reposa en la plataforma SECOP II, cuyo acceso es público, gratuito y garantiza el p rincipio de transparencia sin necesidad de desgastar a la administración en la reproducción de documentos que ya son de dominio público.
Finalmente, la impugnante informó que, tras ser notificada de la acción de tutela y conocer el contenido de la solicitud, procedió a emitir una respuesta de fondo mediante el oficio con radicado
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documentos que conforman el contrato de aporte mencionado.
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Finalmente, el juez de primera instancia ordenó la desvinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General, al concluir que dichas entidades carecían de legitimación por pasiva frente a la solicitud de información contractual dirigida específicamente al ICBF.
3.4. IMPUGNACIÓN7.
Mediante escrito de impugnación radicado por la Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la entidad accionada manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, argumentando la inexistencia de vulnerac ión de derechos fundamentales y la configuración de un hecho superado.
La recurrente expuso que la falta de respuesta inicial no obedeció a negligencia administrativa, sino a que los 725 derechos de petición remitidos por el accionante ingresaron a una carpeta de "cuarentena" en los servidores de la entidad, debido a protocol os de seguridad informática activados por el envío masivo de correos a una dirección no habilitada para la recepción de correspondencia oficial, lo cual generó
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202535005000066961, en la cual se suministraron los enlaces de consulta en SECOP II y se explicaron las restricciones legales frente al acceso a datos sensibles de menores de edad y trabajadores, amparados por la Ley de Habeas Data y la protección constitucional reforzada de los niños, niñas y adolescentes.
Con fundamento en lo anterior, el ICBF solicita en esta instancia revocar la decisión impugnada, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y compulsar copias a la Personería para que se investigue el actuar de la veeduría accionante por el posible uso irregular del derecho de petición.
3.5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN .
A tr avés de auto de fecha 27 de noviembre de 2025 8, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada ICBF contra el fallo de tutela de 20 de noviembre de 2025.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con ocasión a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación , corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedencia ( legitimación, inmediatez y
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subsidiariedad) para solicitar los derechos fundamentales invocados por el accionante?
En caso de resolverse afirmativamente el interrogante anterior, se entrará a estudiar si:
¿Ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición del señor
subsidiariedad) para solicitar los derechos fundamentales invocados por el accionante?
En caso de resolverse afirmativamente el interrogante anterior, se entrará a estudiar si:
¿Ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jairo David Tribiño Pérez por parte del ICBF -Regional Bol ívar en relación con la solicitud fechada de 04 de octubre de 2025?
¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?
5.3. TESIS
La sala de decisión optará por revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar declarará la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la misma no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor Jairo David Tribiño Pérez presentó la petición ante el ICBF en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública -Finanzas Públicas, la cual no se encontraba vigente al momento de la presentación de la misma, y tampoco fue aportada prueba alguna de la renovación de su inscripción en la actualidad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencias:
- Artículos 23 y 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto Ley 2591 de 1991, art ículo 6, sobre el carácter residual de la acción de tutela. - Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho
generalidades de la acción de tutela. - Decreto Ley 2591 de 1991, art ículo 6, sobre el carácter residual de la acción de tutela. - Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición. - Corte Constitucional, sentencia T -469 de 2025, sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023. - Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024.Rad. 13001-33-33-008-2025-00232-01
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1 Relación de pruebas relevantes
- Copia de la petición presentada por el señor Jairo Tribiño Pérez ante el ICBF – Regional Bolívar el 04 de octubre de 20259.
- Constancia de remisión de solicitud mediante mensaje de datos fechado del 04 de octubre de 202510.
- Certificación de veeduría emitida por la Personería Distrital de Cartagena respecto de la Veeduría Ciudadana de Control Social a
la Gestión Pública – Finanzas Publicas11.
- Respuesta a la solicitud del 04 de octubre de 2025 proporcionada por la Fundación la Casa del Niño fechada de 27 de octubre de 2025 y
la Gestión Pública – Finanzas Publicas11.
- Respuesta a la solicitud del 04 de octubre de 2025 proporcionada por la Fundación la Casa del Niño fechada de 27 de octubre de 2025 y notificada el 28 de octubre de 202512 con su trazabilidad.
- Base de datos de las veedurías inscritas en la Personería Distrital de
Cartagena13.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La sala adelantará el estudio de los interrogantes planteados en el problema jurídico planteado de la siguiente manera:
5.5.2.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, se observa que corresponde a la sala verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional, así:
a) Legitimación en la causa por activa.
Respecto a este requi sito observa la sala que el señor Jairo Tribiño Pérez presentó la petición objeto de esta acción de tutela, en su alegada calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública-Finanzas Públicas.
9 Archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folio 06 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folios 07 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Folios 5-6 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Disponible en línea en el siguiente enlace: https://www.cartagena.gov.co/sites/default/files/documentos/participa/202312 Folios 5-6 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Disponible en línea en el siguiente enlace: https://www.cartagena.gov.co/sites/default/files/documentos/participa/202307/BASE%20DE%20DATOS%20VEEDURIAS%20CIUDADANAS%20%281%29.pdfRad. 13001-33-33-008-2025-00232-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En efecto, el accionante aportó una certificación con la que pretende acreditar la calidad bajo la cual presentó tanto la solicitud de información ante el ICBF como la presente acción de tutela.
No obstante lo anterior, del análisis de este documento, se extrae que la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Público - Finanzas Públicos fue constituida el 07 de noviembre de 2018 y registrada el 10 de diciembre de 201814.
Esta información se complementa con la verificación realizada en el sitio web de l registro de veedurías disponible para consulta pública, que indica que la fecha de inscripción es el 08 de enero de 2019. Conforme a ello, la vigencia de la veeduría se extendió hasta el 08 de enero de 2025.
Sin embargo, salta a la vista que tanto la solicitud de información como la acción de tutela se presentaron con posterioridad a esa fecha (04 de
ello, la vigencia de la veeduría se extendió hasta el 08 de enero de 2025.
Sin embargo, salta a la vista que tanto la solicitud de información como la acción de tutela se presentaron con posterioridad a esa fecha (04 de octubre de 2025 y 06 de noviembre de 2025).
Así las cosas , a pesar de que el certificado aportado por la parte accionante data del 19 de septiembre de 2022 en el que se señala al señor Jairo Tribiño Pérez como presidente de la Veeduría, dicho mecanismo democrático de representación no tiene registro vigente en la actualidad y mucho menos cuando fueron presentadas la solicitud y la presente acción constitucional.
Cabe mencionar que, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Ley 850 de 2003, las veedurías ciudadanas en su constitución tienen el deber de inscribirse en un registro público a cargo de las personerías; de tal manera que, es imperativo que la inscripción en cita se encuentre vigente para que pueda actuarse en su nombre.
Colofón de lo anterior, para la sala no es posible tener por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante act úa en representación de una veeduría, que, de acuerdo con las normas que la rigen, no se encontraba vigente para el momento en que fue presentada la solicitud y tampoco al momento de presentación de esta tutela.
14 Folio 7 del archivo 01 del cuaderno de segunda instancia.,Rad. 13001-33-33-008-2025-00232-01
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En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declara la improcedencia de la acción de tutela por no existir en legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y al juzgado de origen.
Surtido ese trámite, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.