TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2025-00238-01 (27-01-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2025-00238-01 (27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 05/2026
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-008-2025-00238-01. Accionante Yonatan Gutiérrez Carrillo Accionada Dirección General de la Policía Nacional de Colombia-Dirección de S anidad Policía Nacional de Colombia - Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía Bolívar - Dirección de Talento Humano Policía Nacional de Colombia. Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes. Tema Improcedencia de la acción de tutela para obtener ascenso laboral por existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , por la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
sentencia del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , por la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera:
“1-. Solicito su señoría que se ordene a las accionadas a incluirme en el listado de los ascendidos para el mes de septiembre hogaño. Pues, el concepto de especialista lo aporté pero este fue pagado con recursos propios, y la institución estaba en la obligación de garantizar mi derecho a esa promoción laboral no alegar que no había contrato.
2-. Solicito que se expida acto administrativo en el que se me conceda el ascenso al grado de intendente jefe con fecha 09/2025 pues hice todas las acciones proclives a que se subsanara la novedad de la que trata el artículo 107 de la ley 2179 del 2021.
1 Folios 4-5 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 05/2026
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3-. Solicito que no se dé por hecho superado la respuesta dada por el área de desarrollo humano pues no es congruente con la petición impetrada el 12 de
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3-. Solicito que no se dé por hecho superado la respuesta dada por el área de desarrollo humano pues no es congruente con la petición impetrada el 12 de octubre hogaño.
4-. Su señoría, solicito que se ordene a las accionadas no tomar represalias en mi contra por la acción constitucional de tutela de la referencia.
5-. Solicito señor juez, que se me garantice el artículo 220 de la constitución nacional, en el sentido que las accionadas me han coartado el derecho a ascender cuando cumplía con los requisitos; ARTÍCULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.”
3.1.2. Hechos2.
El señor Yonatan Gutiérrez Carrillo, quien ostenta el grado de Intendente de la Policía Nacional, manifestó que, tras aprobar el curso de capacitación y actualización jurídica en la Escuela de Suboficiales y Mandos del Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Qu esada, se encontraba a la espera de ser promovido al grado de Intendente Jefe en el mes de septiembre de 2025.
Sin embargo, el 5 de agosto de ese mismo año, recibió una notificación electrónica informándole que su aptitud para el ascenso se encontraba en estado pendiente, situación supeditada al trámite de una Junta Médico Laboral. Dicho requerimiento tuvo su origen en un accidente sufrido el 29 de octubre de 2023 mientras laboraba en el Departamento de Policía Cesar, evento en el cual padeció un traumatismo ocular que fue calificado
Laboral. Dicho requerimiento tuvo su origen en un accidente sufrido el 29 de octubre de 2023 mientras laboraba en el Departamento de Policía Cesar, evento en el cual padeció un traumatismo ocular que fue calificado informativamente como una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.
Relató el accionante que, ante la presunta falta de contrato con especialistas por parte de la entidad de sanidad policial para realizar la valoración requerida, procedió a pagar con sus propios recursos el examen oftalmológico, obteniendo un concepto favo rable el 18 de septiembre de 2025, en el cual se indicó que la lesión no constituía impedimento para el ascenso.
Pese a que la Junta Médico Laboral le fue practicada posteriormente el 28 de septiembre, la documentación correspondiente no habría sido cargada a tiempo en la plataforma institucional por no encontrarse habilitada, circunstancia administrativa que resultó en su exclusión del listado de personal ascendido en dicho mes.
Inconforme con la decisión y la vulneración de sus expectativas laborales, el actor radicó una petición el 12 de octubre de 2025 solicitando explicaciones
2 Folios 1-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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sobre el factor motivacional de su exclusión y la expedición del acto administrativo de ascenso.
Frente a dicha solicitud, recibió respuestas de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar y de la Dirección de Talento Humano, las cuales confirmaron que el ascenso no se otorgó por el incumplimiento de los requisitos normativos vigentes al momento del cort e; asimismo, el Área de Desarrollo Humano emitió una respuesta que el actor calificó de incongruente, al referirse a situaciones fácticas ajenas a su caso, como el reclamo de un Subintendente y pretensiones de retroactividad que no correspondían a lo solicitado.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. De la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Bolívar3.
La Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía Bolívar contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del actor, para lo cual informó que, tras verificar el Sistema de Información de Salud Policial (SISAP), se evidenció que el proces o médico laboral inició el 20 de mayo de 2025 mediante el Informe Administrativo Prestacional por Lesión, cumpliéndose con las etapas administrativas correspondientes.
La entidad señaló que, una vez recibida la autorización de la Dirección de Sanidad el 11 de septiembre de 2025, procedió a notificar al accionante el 25 de septiembre al correo institucional para la realización de la Junta Médico Laboral.
La entidad señaló que, una vez recibida la autorización de la Dirección de Sanidad el 11 de septiembre de 2025, procedió a notificar al accionante el 25 de septiembre al correo institucional para la realización de la Junta Médico Laboral.
Asimismo, la accionada sostuvo que la diligencia se llevó a cabo efectivamente el 26 de septiembre de 2025, bajo el acta No. 10127, en la cual se definió la situación médico-laboral del uniformado con un concepto de oftalmología favorable, por lo que argumentó que no existió negligencia ni vulneración de derechos fundamentales por parte del área de sanidad, dado que las actuaciones se ajustaron a los procedimientos y tiempos normativos.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la solicitud de ascenso, aclarando que la competencia para resolver de fondo sobre la promoción al grado de Intendente Jefe recae exclusivamente en la Dirección de Talento Humano y no en el Grupo Médico Laboral, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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3.2.2. De la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional4.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del actor, para lo cual expuso que el régimen de carrera especial de la institución, regulado por el Decreto Ley 1791 de 2000 y modific ado por la Ley 2179 de 2021, establece requisitos taxativos para el ascenso que no pueden ser omitidos, encontrándose entre ellos la aptitud psicofísica.
La entidad señaló que, tras la verificación en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se evidenció que la Dirección de Sanidad reportó al accionante con la novedad de "PENDIENTE" mediante comunicados del 5 y 19 de agos to de 2025, situación que fue informada al uniformado el 14 de agosto a su correo institucional con el fin de que subsanara dicha novedad.
En consecuencia, la accionada explicó que la Junta de Evaluación y Clasificación, mediante el Acta No. 006 del 21 de agosto de 2025, decidió no proponer el ascenso del señor Gutiérrez Carrillo debido al incumplimiento del requisito legal de aptitud psicofí sica, determinación que fue notificada al actor el 5 de septiembre de 2025.
Frente a la presunta vulneración del derecho de petición, la entidad sostuvo
del requisito legal de aptitud psicofí sica, determinación que fue notificada al actor el 5 de septiembre de 2025.
Frente a la presunta vulneración del derecho de petición, la entidad sostuvo que emitió una respuesta de fondo, clara y congruente el 31 de octubre de 2025 a través del oficio No. GS -2025-082315-DITAH, la cual fue enviada y entregada exitosamente al correo electrónico del peticionario, por lo que consideró que no existió vulneración a este derecho fundamental.
Finalmente, la Dirección de Talento Humano solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y la ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante continúa vinculado laboralmente y percibiendo su salario.
Asimismo, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no tiene competencia ni injerencia sobre las decisiones y trámites médico-laborales que realiza la Dirección de Sanidad y que motivaron la no inclusión del actor en el escalafón de ascenso,
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, resolvió declarar
4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Yonatan Gutiérrez Carrillo, tras determinar que el mecanismo de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para ventilar sus pretensiones.
El A quo sostuvo que las decisiones administrativas cuestionadas, relacionadas con la negativa del ascenso y la definición de la situación médico-laboral, constituyen actos administrativos expresos susceptibles de control a través del medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, vía en la cual es posible incluso solicitar medidas cautelares.
Asimismo, el operador judicial consideró que en el plenario no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, argumentando que no se aportaron elementos probatorios que demostraran una afectación grave o inminente que hiciera ineficaz la vía ordinaria.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, el despacho concluyó que las entidades accionadas (Área de Desarrollo
que hiciera ineficaz la vía ordinaria.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, el despacho concluyó que las entidades accionadas (Área de Desarrollo Humano, Unidad Prestadora de Salud de Bolívar y Grupo de Ascensos) emitieron respuestas de fondo, claras, congruen tes y precisas en las fechas 22, 27 y 31 de octubre de 2025, las cuales fueron debidamente notificadas al correo electrónico del actor, satisfaciendo así las exigencias constitucionales de este derecho fundamental y desvirtuando la omisión alegada.
3.4. IMPUGNACIÓN6.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, al considerar que el juzgado incurrió en errores de valoración fáctica y desconocimiento del precedente constitucional obligatorio.
Argumentó que el operador judicial realizó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, omitiendo evaluar la idoneidad real del medio de control ordinario frente a la naturaleza de la vulneración y desconociendo la jurisprudencia de la Cor te Constitucional que habilita la procedencia de la tutela en controversias sobre ascensos de la Fuerza Pública cuando se presentan irregularidades administrativas o violaciones al debido proceso.
En ese sentido, sostuvo que la decisión desconoció la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la exclusión injustificada del ascenso
6 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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genera una afectación irreversible a su antigüedad, escalafón, proyección profesional y emolumentos futuros, daños que la jurisdicción contenciosoadministrativa tardaría entre 3 y 6 años en resolver, tornando ineficaz la protección.
Asimismo, el recurrente alegó que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa por la falta de una motivación reforzada en los actos administrativos, calificando como una vía de hecho que el reporte de "PENDIENTE APTO" careciera de explicación té cnica y soporte probatorio, impidiéndole controvertir las presuntas inconsistencias entre los dictámenes de Sanidad y los conceptos médicos particulares favorables.
Respecto al derecho de petición, cuestionó que el juez de primera instancia validara respuestas meramente formales que no resolvieron de fondo sus inquietudes, ni explicaron los criterios de evaluación, ni anexaron los soportes clínicos solicitados, incump liendo así los requisitos de claridad y congruencia exigidos jurisprudencialmente.
Finalmente, señaló la existencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración de pruebas claves como los exámenes médicos vigentes y antecedentes laborales positivos, por lo cual solicitó al superior jerárquico conceder el amparo de sus derechos y ordenar tanto una nueva
valoración de pruebas claves como los exámenes médicos vigentes y antecedentes laborales positivos, por lo cual solicitó al superior jerárquico conceder el amparo de sus derechos y ordenar tanto una nueva valoración integral como su inclusión provisional en el proceso de ascenso.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199 1, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela en se gunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) paraRad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante?
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solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante?
En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:
¿se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y promoción laboral del accionante, presuntamente vulnerados al negársele el ascenso al grado de Intendente jefe bajo el argumento de una novedad médica ("PENDIENTE")?
5.4. TESIS La sala optará por confirmar la sentencia de primera instancia como quiera que, la presente acción es improcedente frente a las pretensiones del accionante dirigidas a cuestionar varias decisiones administrativas emitidas por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y demás entidades intervinientes en la calificación de su pérdida de capacidad laboral, por las cuales se le negó el ascenso al escalafón dentro de la Policía Nacional, pues para esto, el accionante dispone de los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A lo anterior, se suma el hecho de que la sala no encuentra configurada la amenaza o causación de un perjuicio irremediable para el actor, que merezca que se estudie la legalidad de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme , de manera excepcional a través de este mecanismo subsidiario.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
mecanismo subsidiario.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional sentencia T -149 de 2023 - procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
5.6. CASO CONCRETO
5.6.1. Relación de pruebas relevantes.
- Orden de interconsulta por oftalmología de fecha 20 de mayo de 2025 emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , a favor del señor Yonatan Gutiérrez Carrillo7.
7 Folio 8 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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- Solicitud de traslado de proceso con medicina laboral presentada por el señor Yonatan Gutiérrez Carrillo ante el Jefe de Sanidad DecesUPRES de Valledupar-Cesar8. - Constancia secretarial para los informes administrativos prestacionales por lesión o muerte de fecha 29 de agosto de 20259. - Petición de novedad sobre proceso con medicina laboral de fecha
UPRES de Valledupar-Cesar8. - Constancia secretarial para los informes administrativos prestacionales por lesión o muerte de fecha 29 de agosto de 20259. - Petición de novedad sobre proceso con medicina laboral de fecha 14 de agosto de 2025 presentada por el señor Yonatan Gutiérrez Carrillo ante la Dirección de Sanidad Policial10. - Oficio No GS-2025-073697-DECES-UPRES-GUMEL-29.25 Valledupar, 4 de septiembre de 2025 emitido por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cesar en respuesta a la petición del 28 de agosto de 2025 instaurada por el accionante11. - Registro oftalmológico emitido por Oftalmosalud de fecha 09 de septiembre de 2025 en favor del señor Yonatan Gutiérrez12 - Petición de fecha 11 de octubre de 2025 instaurada por el señor Yonatan Gutiérrez ante la Dirección General Policía Nacional De Colombia, Dirección De Sanidad Policía Nacional De Colombia , Dirección De Talento Humano Policía Nacional De Colombia , Policía Metropolitana De Cartagena De Indias , Junta De Evaluación Y Clasificación De Suboficiales, Nivel Ejecutivo Y Agentes, por la cual solicitó que se le ascendiera al grado de Intendente Jefe por cumplir con requisitos exigidos por la ley13. - Oficio No GS-2025-080053-DITAH del 22 de octubre de 2025 emitido por la Dirección de Talento Humano Grupo Ascensos en respuesta a la solicitud del señor Yonatan Gutiérrez Carrillo del 17 de octubre de 202514 - Oficio No GS -2025-090465-DEBOL del 27 de octubre de 2025 emitido
la Dirección de Talento Humano Grupo Ascensos en respuesta a la solicitud del señor Yonatan Gutiérrez Carrillo del 17 de octubre de 202514 - Oficio No GS -2025-090465-DEBOL del 27 de octubre de 2025 emitido por el Grupo Medicina Laboral UPRES Bolívar en respuesta a la petición del actor de fecha 17 de octubre de 202515. - Oficio No ADEHU -GRUAS-13.0 del 31 de octubre de 2025 emitido por la Dirección de Talento Humano de la policía Nacional, por la cual da respuesta a la solicitud del señor Yonatan Gutiérrez Carrillo16.
8 Folio 09 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 9 Folio 11 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 10 Folio 12 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital.
11 Folio 13 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 12 Folios 15-16 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 13 Folios 17-20 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 14 Folios 21-24 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 15 Folios 25-26 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 16 Folios 27-28 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- Pantallazos de correos electrónicos entre la Unidad Prestadora de Salud Bolívar y el señor Yonatan Gutiérrez de notificación a citación a
Junta Médico Laboral17.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la sala de decisión, se resumen en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y promoción laboral del accionante , señor Yonatan Gutiérrez Carrillo, por parte de la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano Grupo Ascensos de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Grupo de Medicina Laboral de la UPRES BOLÍVAR y por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Lo anterior, como quiera que, según comenta el actor, estas entidades participaron en el hecho de que no fuera incluido en el escalafón de ascensos del mes de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que la Dirección de Talento Humano expresó en respuestas a las solicitudes instauradas por el actor , que no cumplía con el requisito de aptitud psicofísica al faltar el dictamen de Junta Médico Laboral frente a un traumatismo ocular que sufrió el accionante en el año 2023 cuando se encontraba prestando sus servicios.
psicofísica al faltar el dictamen de Junta Médico Laboral frente a un traumatismo ocular que sufrió el accionante en el año 2023 cuando se encontraba prestando sus servicios.
En virtud de lo anterior, observa la sala que el actor cuestion a distintas decisiones administrativas adoptadas por la Policía Nacional. En virtud de esto, se verificará la procedencia de la presente acción de tutela.
5.6.2.1. Estudio de procedencia de la acción.
a) Legitimación en la causa. El señor Yonatan Gutiérrez Carrillo cuenta con legitimación en la causa por activa ya que es el titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la s entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Talento Humano Grupo Ascensos de la Policía Nacional, el Grupo de Medicina Laboral de la UPRES BOLÍVAR , la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES, toda vez que son las entidades que emitieron las respuestas a las solicitudes presentadas por el señor Yonatan Gutiérrez Carrillo, y por tanto, a las que se le s atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
17 Folios 12-18 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante tiene origen en los actos administrativos emitidos por la Policía Nacional, por los cuales dio respuesta a varias solicitudes del actor; siendo la última de tales respuestas de fecha 31 de octubre de 2025. En ese sentido, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 11 de noviembre de 202518, es evidente que fue presentada dentro de un término razonable.
c) Subsidiariedad. Teniendo en cuenta que la pretensión de la parte actora va encaminada a que se ordene su ascenso laboral, es válido mencionar que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias laborales.
De otro lado, se destaca que, la parte actora se muestra inconforme con las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, emitidas a través de las respuestas: Oficio No GS -2025-080053-DITAH del 22 de octubre de 2025 emitido por la Dirección de Talento Humano Grupo Ascensos en respuesta a la solicitud del señor Yonatan Gutiérrez Carrillo del 17 de octubre de 202519, Oficio No GS -2025-090465-DEBOL del 27 de octubre de 2025 emitido por el
a la solicitud del señor Yonatan Gutiérrez Carrillo del 17 de octubre de 202519, Oficio No GS -2025-090465-DEBOL del 27 de octubre de 2025 emitido por el Grupo Medicina Laboral UPRES Bolívar en respuesta a la petición del actor de fecha 17 de octubre de 2025 20 y Oficio No ADEHU-GRUAS-13.0 del 31 de octubre de 2025 emitido por la Dirección de Talento Humano de la policía Nacional, por la cual da respuesta a la solicitud del señor Yonatan Gutiérrez Carrillo21.
Tales actos administrativos, según sostiene el accionante, le impidieron el ascenso dentro del escalafón de la Policía Nacional, lo que , a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad y promoción laboral.
Conforme a lo anterior, no cabe duda de que el actor de tutela persigue la anulación de varios actos administrativos; y, al respecto, es necesario indicar que la Corte Constitucional 22 ha reiterado lo siguiente en lo referente a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través
18 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través
18 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Folios 21-24 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 20 Folios 25-26 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 21 Folios 27-28 archivo 01 del cuaderno de primera instancia expediente digital. 22 Corte Constitucional sentencia T-149 de 2023.Rad. 13001-33-33-008-2025-00238-01
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SALA DE DECISIÓN No. 01
de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
Revisado el contenido de los actos administrativos en mención, observa la sala que los mismos son de carácter particular y concreto, y, además, han creado o modificado una situación legal para el accionante, al haberse negado su ascenso al grado de Subintendente de la Policía Nacional , en virtud de que no ha subsanado una novedad relacionada con un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Es menester señalar que, el artículo 74 del CPACA establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó los de
de pérdida de capacidad laboral.
Es menester señalar que, el artículo 74 del CPACA establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó los de reposición y apelación, y el de queja cuando se rechace este último.
De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los referidos medios de contradicción contra los actos administrativos proferidos por las autoridades y, además, en los incisos 3 y 4 se