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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2025-00257-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2025-00257-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 14/2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-008-2025-00257-01 Accionante Carolina del Carmen Lora De La Ossa Accionado ▪ Icetex ▪ Datacrédito Experian ▪ Cifin Transunión Asunto Derecho de petición /inexistencia de carencia de objeto por hecho superado cuando la vulneración cesa con posterioridad al fallo de primera instancia. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La sala de decisión decide la impugnación presentada por la accionada ICETEX contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

Solicita la accionante que se tutele su derecho fundamental de petición,

la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

Solicita la accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas.

En consecuencia, pretende que se ordene al Icetex emitir una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud elevada previamente, requiriendo de manera específica que la entidad allegue la copia íntegra de la comunicación previa al reporte negativo a nte las centrales de riesgo, junto con la prueba documental que certifique su efectivo envío y notificación, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el Decreto 2952 de 2010 y la normativa de la Superintendencia Fi nanciera aplicable al caso.

1 Folio 1 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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3.1.2. Hechos2.

Relata la accionante, Carolina del Carmen Lora de la Ossa, que el 16 de octubre de 2025 elevó un derecho de petición vía correo electrónico dirigido a las entidades Data Crédito, Cifín e Icetex, solicitando la eliminación de un

Relata la accionante, Carolina del Carmen Lora de la Ossa, que el 16 de octubre de 2025 elevó un derecho de petición vía correo electrónico dirigido a las entidades Data Crédito, Cifín e Icetex, solicitando la eliminación de un reporte negativo en su histo rial crediticio bajo el argumento de no haber sido notificada previamente conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Sostiene la actora que, si bien el Icetex solicitó una prórroga de quince días hábiles el 7 de noviembre siguiente para atender el requerimiento, dicho término feneció sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional dicha entidad hubiese emitido una respuesta de fondo a lo solicitado.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Experian Colombia S.A – Datacrédito3

La sociedad Experian Colombia S.A. (DataCrédito ), dio contestación a la acción de tutela solicitando que se declare la improcedencia del amparo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se ordene su desvinculación del trámite procesal.

Argumentó la accionada que, en su calidad de operador de información, su función se limita a recibir, administrar y circular los datos suministrados por las fuentes —en este caso el Icetex —, sin que tenga injerencia en la relación contractual o en la veracidad de los datos primarios reportados.

Explicó la entidad que, tras consultar sus bases de datos, evidenció que la accionante presenta una obligación reportada por el Icetex actualmente en estado de "cartera castigada" y vigente, registro que el operador no puede modificar o eliminar unilateralmente sin la respectiva orden o actualización por

accionante presenta una obligación reportada por el Icetex actualmente en estado de "cartera castigada" y vigente, registro que el operador no puede modificar o eliminar unilateralmente sin la respectiva orden o actualización por parte de la fuente de información.

Frente a los alegatos de la actora, DataCrédito sostuvo que la obligación legal de comunicar previamente el reporte negativo al titular, así como la de solicitar y conservar la autorización para el tratamiento de datos, recae exclusivamente en la fuente de información conforme a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 1074 de 2015, por lo que no le es endilgable responsabilidad alguna por la presunta omisión de dicho trámite.

2 Folio 1 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia” 3 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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Finalmente, adujo que carece de competencia para resolver de fondo las peticiones dirigidas a la entidad educativa o para determinar el otorgamiento de créditos, actividades ajenas a su objeto social.

3.2.2. Cifín S.A.S. (Transunion) No presentó informe de tutela.

3.2.3. ICETEX

No presentó informe de tutela.

3.2.2. Cifín S.A.S. (Transunion) No presentó informe de tutela.

3.2.3. ICETEX

No presentó informe de tutela.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR solamente el derecho fundamental de petición de la señora CAROLINA DEL CARMEN LORA DE LA OSSA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a DATACREDITO, CIFIN e ICETEX, si aún no lo han hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera completa, concreta, congruente y de fondo el derecho de petición que el día 16 de octubre de 2025 elevó la parte actora y le comunique dicha respuesta.

(…)”.

De lo anterior, se extrae que el juez de primera instancia resolvió amparar únicamente el derecho fundamental de petición de la señora Carolina del Carmen Lora de la Ossa, tras constatar que las entidades accionadas , Datacrédito, Cifín e Icetex , vulneraron dicha garantía al no emitir respuesta alguna a la solicitud radicada por la actora el 16 de octubre de 2025.

El juez de instancia fundamentó su decisión al verificar que, pese a haber transcurrido el término legal de quince días hábiles, no obraba en el expediente prueba de que la peticionaria hubiese recibido una contestación de fondo, clara y congruente.

transcurrido el término legal de quince días hábiles, no obraba en el expediente prueba de que la peticionaria hubiese recibido una contestación de fondo, clara y congruente.

Respecto a la entidad Datacrédito Experian, el despacho señaló que, aunque esta rindió informe durante el trámite de tutela alegando falta de responsabilidad sobre la calidad de los datos, no demostró haber respondido directamente a la petición de la actora ni justificó su omisión.

4 Archivo 08de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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Por su parte, frente a Cifín e Icetex, el juzgado aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos narrados en la demanda, toda vez que dichas entidades guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por el despacho judicial.

El operador judicial aclaró que la protección constitucional se limitaba al derecho de petición, absteniéndose de ordenar pretensiones materiales como la eliminación del reporte negativo, al considerar que el objeto de este derecho se satisface con una res puesta oportuna y sustancial, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante

3.3. IMPUGNACIÓN5.

la eliminación del reporte negativo, al considerar que el objeto de este derecho se satisface con una res puesta oportuna y sustancial, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante

3.3. IMPUGNACIÓN5.

La entidad accionada, Icetex, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos para el reporte ante las centrales de riesgo.

Sostuvo el recurrente que se acreditó el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 mediante el envío de la comunicación previa el 15 de marzo de 2022 al correo electrónico autorizado por la titular, respetando el término de veinte días calendario antes de efectuar el reporte en abril de ese mismo año.

Adujo la entidad que la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional no exigen una notificación personal del reporte negativo, bastando con demostrar el envío de la comunicación a la última dirección de contacto registrada por el deudor, carga que afirma haber satisfecho plenamente.

Asimismo, resaltó que el reporte se sustenta en una obligación vigente que presenta mora desde diciembre de 2021 y en la autorización expresa otorgada por la accionante al momento de suscribir el pagaré y el formulario de solicitud del crédito educativo.

Finalmente, alegó la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que, en cumplimiento de la orden judicial impartida, procedió a emitir y notificar una respuesta de fondo, clara y congruente a la

del crédito educativo.

Finalmente, alegó la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que, en cumplimiento de la orden judicial impartida, procedió a emitir y notificar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de la actora, en la cual se explicaron los fundamentos del reporte y el estado detallado de la obligación.

5 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:

¿La presente acción de amparo cumple con los requisitos de

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:

¿La presente acción de amparo cumple con los requisitos de procedencia para estudiar el fondo del asunto?

Superado el estudio de la procedencia, habrá de determinarse si:

¿Conforme a los argumentos y pruebas presentados por el Icetex en el escrito de impugnación, se ha configurado la figura del hecho superado por carencia actual de objeto respecto a la respuesta de fondo solicitada por la actora?

5.3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste razón a la entidad recurrente al alegar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se encuentra probado en el expediente que la respuesta a la petición de la actora fue emitida por el Icetex el 17 de diciembre de 2025, fecha posterior al fallo de tutela proferido y notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad. Bajo este entendido, se concluye que la contestación suministrada por la accionada no constituyó un acto voluntario previo que hiciera cesar la vulneración de derechos fundamentales antes del pronunciamiento judicial, como lo exige la jurisprudencia para declarar el hecho superado, sino que fueRad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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reportes de información financiera, crediticia, comercial y servicios • Corte Constitucional, sentencia T - 017 de 2011, versa sobre la protección del habeas data, debido proceso M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. • Corte Constitucional, sentencia T - 419 de 2013, versa sobre Los principios de finalidad y veracidad de la administración de datos personales M.P Luis Ernesto Vargas Silva. • Corte Constitucional, sentencia T – 243 de 2020, versa sobre el derecho de petición y obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Petición presentada por la señora Carolina del Carmen De La Ossa ante ICETEX, Data crédito y Transunión Cifín de fecha 16 de octubre de 20256, con constancia de envío de la misma fecha7.

6 Folios 05-08 del Archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 10 del Archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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  • Respuesta emitida por ICETEX respecto de la petición presentada por la señora Carolina del Carmen De La Ossa, solicitando la prórroga para

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una consecuencia directa del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela.

Por consiguiente, se mantendrá el amparo del derecho fundamental de petición, reiterando que la protección constitucional en este escenario se orienta a garantizar una respuesta de fondo y congruente, independientemente de que se acceda o no a las pretensiones materiales de la solicitud, como lo es el levantamiento del reporte negativo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. • Ley 1266 de 2008 «por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones». • Ley 1581 de 2021 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. • Resolución 76434 de 2012 que versa sobre la protección de datos, reportes de información financiera, crediticia, comercial y servicios • Corte Constitucional, sentencia T - 017 de 2011, versa sobre la protección del habeas data, debido proceso M.P Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.

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  • Respuesta emitida por ICETEX respecto de la petición presentada por la señora Carolina del Carmen De La Ossa, solicitando la prórroga para expedir la misma8.
  • Reporte de la señora Carolina del Carmen De La Ossa expedido por datacrédito experian9.
  • Manual de interpretación de las secciones de la historia de pago que reflejan el comportamiento de pago del titular10.
  • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad

Experian Colombia S.A.11

  • Soporte de envío y comunicación previa de fecha 15 de marzo de 2022 con constancia de recibido por la señora Carolina Lora De La Ossa12.
  • Constancia de que el reporte negativo de la señora Carolina Lora De la Ossa se cargó en los operadores el 13 de abril de 202213.
  • Respuesta de fecha 17 de diciembre de 2025 emitida por ICETEX frente a la petición de la señora Carolina del Carmen Lora de la Ossa14.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

5.5.2.1. Procedencia de la acción La accionante ostenta legitimación en la causa por activa, así como también se predica que Icetex, Datacrédito Experian Cifin Transunión, están legitimadas por pasiva por ser las entidades a las que se endilga vulneración a los derechos fundamentales que se invocan. Además, se cumple el requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido menos de seis meses entre la última respuesta emitida por ICETEX y la presentación de la acción de tutela.

fundamentales que se invocan. Además, se cumple el requisito de inmediatez por cuanto han transcurrido menos de seis meses entre la última respuesta emitida por ICETEX y la presentación de la acción de tutela. La acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad para analizar la protección al derecho de habeas data cuando el interesado haya solicitado previamente la supresión de la información ante la autoridad competente15.

8 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folios 14-19 del Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

10 Folios 20-30 del Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folios 31-45 del Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Folios 05-06 y 69 del Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Folio 06 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 14 Folios 27-33 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Corte Constitucional Sentencia T-398 de 2023.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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En el presente asunto se observa que el actor presentó petición ante ICETEX

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En el presente asunto se observa que el actor presentó petición ante ICETEX solicitando la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo. Además, la acción de amparo es procedente para analizar la vulneración al derecho de petición. 5.5.2.2. Solución de fondo del asunto de cara a las pruebas allegadas.

Descendiendo al caso concreto, la sala observa que, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, las pretensiones de la parte actora apuntan únicamente a que se ampare su derecho fundamental de petición conculcado presuntamente por las entidades accionadas, al no haberse emitido una respuesta frente a su solicitud de fecha 16 de octubre de 2025, la cual se encuentra relacionada con la eliminación del reporte negativo a la que fue sometida ante las centrales de riesgo sin haberse notificado previamente en la forma estipulada en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

En dicha petición, la accionante solicitó lo siguiente:

“PRETENSION

1. Copia autentica y legible de la autorización expresa dada por mi persona a su compañía para el manejo y trato de mi información así mismo donde se detalle la habilitación por parte de mi persona para ser reportado en centrales de riesgo por incumplimiento de la obligación.

2. Copia del título ejecutivo suscrito por este servidor donde se detalle número de contrato, obligación suscrita, firmas del titular y codeudor, fecha de la obligación adquirida, producto y demás aspectos relevantes para tener certeza

2. Copia del título ejecutivo suscrito por este servidor donde se detalle número de contrato, obligación suscrita, firmas del titular y codeudor, fecha de la obligación adquirida, producto y demás aspectos relevantes para tener certeza de la obligación.

3. Copia de la comunicación previa por parte de su compañía por los medios legales habilitados con acuse de recibido donde se me informaba en mi calidad de codeudor que iba ser reportado, teniendo en cuenta que se establece un término legal para surtirse dicho procedimiento, solo 20 días después de la mencionada comunicación podría efectuarse el reporte.

4. Eliminación inmediata del dato negativo ante las centrales de riesgo por haber omitido realizar el procedimiento para efectuar el reporte ante centrales de riego configurándose una lesión directa al debido proceso, al habeas data, al derecho a mi intimidad y buen nombre.

5. Aplicar silencio positivo según lo contemplado por la 2157 de fecha 29 de octubre de 2021.

6. Copia donde haya pactado porque medio se realizará la común previa al reporte negativo siempre y cuando se haya enviado por un medio distinto al tradicional, según DECRETO 2952 DE 2010 artículo 2 inciso 2. Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretosRad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.

7. Que se realice el proceso respectivo de condonación del crédito.

(…)”

Durante el desarrollo de la primera instancia de la presente acción de tutela, únicamente fue recibido el informe por parte de la accionada EXPERIAN COLOMBIA S.A., quien se limitó a explicar las razones por las cuales no podía proceder a levantar el reporte negativo de la central de riesgo, más no allegó constancia de haber emitido y notificado una respuesta de fondo a la solicitud de la señora Carolina Lora De La Ossa.

Las demás accionadas, esto es, ICETEX y CIFIN, guardaron silencio durante el trámite de tutela en sede de primera instancia, por lo que el juez constitucional decidió dar aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, al no evidenciar respuesta alguna frente a la petición de la accionante, el fallador de primera instancia ordenó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Carolina del Carmen Lora De la Ossa, para lo cual, ordenó a las entidades accionadas que, si no lo hubieren hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a emitir una respuesta de manera completa, concreta,

Ossa, para lo cual, ordenó a las entidades accionadas que, si no lo hubieren hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a emitir una respuesta de manera completa, concreta, congruente y de fondo a la petición formulada el 16 de octubre de 2025.

No obstante lo anterior , la accionada ICETEX impugnó el fallo de tutela en mención, manifestando que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que , si emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud de la señora Carolina Lora De La Ossa, el día 17 de diciembre de 2025.

Al respecto, la Corte Constitucional explica que la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo ha cesado, por lo que el pronunciamiento del juez frente a las pretensiones se tornaría innecesario16. Bajo ese concepto, la carencia de actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo17. Explicado lo anterior, tenemos que la sentencia de tutela de primera instancia fue emitida el día 15 de diciembre de 2025 y notificada el mismo día, tal como se evidencia en los archivos 08 y 09 del cuaderno de primera instancia del

16 Corte Constitucional, Sentencia T – 131 de 2024. 17 Corte Constitucional sentencia SU 225 de 2013.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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17 Corte Constitucional sentencia SU 225 de 2013.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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expediente electrónico. Luego entonces, si bien se advierte en el expediente, que ICETEX emitió una respuesta frente a la petición de la parte actora, esta fue emitida el 17 de diciembre de 2025, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, tal como pasará a ilustrarse:

Por lo anterior, la sala debe concluir que no le asiste vocación de prosperidad al reparo realizado por la entidad accionada, pues, de lo anterior, resulta evidente que la respuesta suministrada a la petición de la accionante fue consecuencia de la orden d e tutela de primera instancia, toda vez que la misma fue emitida con posterioridad al fallo de tutela y no antes como lo exige la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Así las cosas, esta corporación confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, la sala debe destacar que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo

establecidos por la Corte Constitucional. Así las cosas, esta corporación confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, la sala debe destacar que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido18, motivo por el cual, a pesar de que la petición de la actora podría

18 Corte Constitucional sentencia T-254/24.Rad. 13001-33-33-008-2025-00257-01

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relacionarse con el levantamiento de un reporte negativo de las centrales de riesgo, esto no fue solicitado expresamente en la presente acción de tutela, la cual estuvo orientada específicamente a que se atendiera su solicitud por parte de las accionadas, teniendo en cuenta, además, que a través de dicha solicitud se pidió el suministro de algunas pruebas documentales.

En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notificar de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notificar de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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