TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2026-00003-01 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2026-00003-01 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-008-2026-00003-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-008-2026-00003-01 Accionante Yeny Julieth Hoyos Llinás. Accionados ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Vinculados Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y ARL Bolívar Tema Derecho a la salud, continuidad en la prestación del servicio de salud - Conflicto de cobertura entre SOAT y ARL en accidentes de tránsito laborales. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala de decisión procede a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna y
sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones1
La parte accionante acude a esta jurisdicción con el propósito de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
En consecuencia, solicita que se ordene garantizar de manera inmediata, continua y sin dilaciones su atención médica integral, pretensión que incluye específicamente la autorización de una cita de
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control por la especialidad de ortopedia y la realización de una resonancia magnética.
Para tal fin, persigue que el juzgado determine cuál de las entidades accionadas (ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y/o La Previsora S.A. Compañía de Seguros) es la responsable de asumir la prestación de dichos servicios médicos.
Finalmente, la actora solicita que se ordene a las entidades requeridas
Compañía de Seguros) es la responsable de asumir la prestación de dichos servicios médicos.
Finalmente, la actora solicita que se ordene a las entidades requeridas resolver entre ellas cualquier controversia económica o administrativa suscitada por el siniestro, sin trasladar dicha carga a la paciente, advirtiendo que se encuentra en un delicado proceso de recuperación con orden de reposo absoluto y que la interrupción de su tratamiento podría agravar la fractura diagnosticada, lo que derivaría eventualmente en la necesidad de una intervención quirúrgica.
3.1.2. Hechos2
La señora Yeny Julieth Hoyos Llinas sostiene que se encuentra vinculada laboralmente con la empresa Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. desde el 6 de febrero de 2025, desempeñando el cargo de preventista, labor que le exige desplazarse de maner a constante en motocicleta.
Relata la actora que el día 17 de diciembre de 2025, en cumplimiento de sus funciones, sufrió una caída fortuita de su vehículo producto del mal estado de la vía, sin que mediara colisión con otro automotor o peatón. Señala que este siniestro fue informado inmediatamente a su empleador, quien acudió al lugar y lo reportó como accidente laboral ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A..
Manifiesta la accionante que fue trasladada a la Clínica Madre Bernarda, donde dicha administradora de riesgos asumió la atención inicial y reconoció el evento, diagnosticándosele una fractura de la epífisis superior de la tibia (tibia proximal) y contusió n de rodilla. En virtud de lo
donde dicha administradora de riesgos asumió la atención inicial y reconoció el evento, diagnosticándosele una fractura de la epífisis superior de la tibia (tibia proximal) y contusió n de rodilla. En virtud de lo anterior, el personal médico le prescribió inmovilización con férula, una incapacidad por treinta días, orden para la realización de una resonancia magnética y cita de control por las especialidades de ortopedia y traumatología.
Indica la demandante que, al solicitar las autorizaciones requeridas para dar continuidad a su tratamiento, la ARL Positiva le negó la prestación de
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los servicios bajo el argumento de que el evento correspondía a un accidente de tránsito, por lo que debía agotarse de manera previa la cobertura de la póliza SOAT.
Agrega que, frente a esta circunstancia, se comunicó con la aseguradora La Previsora S.A. (entidad expedidora del SOAT), la cual también se rehusó a autorizar su atención médica aduciendo que habían transcurrido más de veinticuatro horas desde el siniestro y que no habían estado a cargo de la asistencia médica inicial.
también se rehusó a autorizar su atención médica aduciendo que habían transcurrido más de veinticuatro horas desde el siniestro y que no habían estado a cargo de la asistencia médica inicial.
Como consecuencia de las negativas cruzadas entre ambas entidades, la actora sostiene que actualmente se encuentra sin acceso a sus controles, exámenes y tratamientos, soportando dolor persistente y limitación funcional, y asumiendo una carga administrativ a que no le corresponde.
Finalmente, expone que el 2 de enero de 2026 su empleador le notificó que a partir del primero de ese mismo mes y año la empresa cambió su afiliación a la ARL Bolívar. Esta situación le genera a la peticionaria el fundado temor de que la ARL Positiva pretenda eludir su responsabilidad asistencial amparándose en dicho cambio administrativo, agravando así el riesgo de abandono médico y la interrupción de su proceso de recuperación.
3.2. Contestación
3.2.1. De la empresa Proservis Temporales3.
la sociedad vinculada Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., actuando a través de su representante legal para asuntos judiciales, allegó escrito de contestación mediante el cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y la consecuente denegación del amparo en su contra, argumentando la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para sustentar su petición, la empresa empleadora reconoció la existencia del vínculo laboral con la accionante desde el 6 de febrero de 2025, así como la ocurrencia del siniestro el 17 de diciembre de la misma
Para sustentar su petición, la empresa empleadora reconoció la existencia del vínculo laboral con la accionante desde el 6 de febrero de 2025, así como la ocurrencia del siniestro el 17 de diciembre de la misma anualidad mientras la trabajadora desempeñaba sus labores, precisando que dicho evento fue debida y oportunamente reportado como accidente de trabajo ante la ARL Positiva.
3 Archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-008-2026-00003-01
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No obstante, la interviniente aclaró que no es la entidad llamada a satisfacer el derecho fundamental a la salud reclamado, ni ostenta la competencia legal para autorizar o asumir directamente las prestaciones asistenciales o médicas derivadas del accidente.
Adicionalmente, la empresa confirmó que, a partir del primero de enero de 2026, cuenta con el acompañamiento asegurador de la ARL Seguros Bolívar, pero insistió en que las pretensiones de la actora, encaminadas a dirimir un conflicto de cobertura médica en tre entidades del sistema de seguridad social, escapan por completo a su órbita de responsabilidad patronal, por lo que resulta jurídicamente inviable endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.2.2. De la ARL Seguros Bolívar 4.
patronal, por lo que resulta jurídicamente inviable endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.2.2. De la ARL Seguros Bolívar 4.
La Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., por conducto de su representante legal, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sustentó su petición indica ndo que, si bien la accionante se encuentra afiliada a dicha administradora, la cobertura inició formalmente el primero de enero de dos mil veintiséis (2026), es decir, en una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, el cual acaeció el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Por tal motivo, adujo no tener ninguna injerencia ni responsabilidad administrativa, asistencial o económica sobre las contingencias derivadas de dicho evento y el tratamiento reclamado.
3.2.3. De La Previsora S.A. Compañía de Seguros5.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando mediante apoderada judicial, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del amparo en su contra, alegando igualmente la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que el evento fue reportado y reconocido desde su inicio como un accidente de origen laboral, siendo la ARL Positiva la entidad que asumió la atención médica inicial de urgencias, reconoció el origen ocupacional del siniestro y expidió la respectiva incapacidad médica.
En ese orden de ideas, sostuvo que no resulta jurídicamente viable trasladar con posterioridad la responsabilidad y las cargas administrativas
ocupacional del siniestro y expidió la respectiva incapacidad médica.
En ese orden de ideas, sostuvo que no resulta jurídicamente viable trasladar con posterioridad la responsabilidad y las cargas administrativas
4 Archivo 08 de la carpeta primera instancia. 5 Archivo 08 de la carpeta primera instancia.Rad. 13001-33-33-008-2026-00003-01
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a la póliza SOAT, máxime cuando La Previsora no participó en el reconocimiento del siniestro, ni en la autorización de los servicios, ni tiene competencia funcional para dirimir controversias propias del Sistema General de Riesgos Laborales.
3.2.4. De la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.6
La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que su proceder se ha ajustado de manera estricta a sus competencias normativas. Si bien la entidad reconoció que la actora sufrió un accidente el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y que este evento fue reportado como de origen laboral bajo el siniestro número 503443692, advirtió que el mismo también ostenta la calidad de accidente de tránsito.
Con base en ello, argumentó que, de conformidad con lo estipulado en
siniestro número 503443692, advirtió que el mismo también ostenta la calidad de accidente de tránsito.
Con base en ello, argumentó que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 056 de 2015, los servicios asistenciales deben ser cubiertos inicialmente por la aseguradora del SOAT.
Concluyó la accionada que únicamente le corresponderá asumir la atención médica integral con posterioridad a la finalización de dicha cobertura, por lo que hasta que la actora no allegue el certificado de agotamiento de topes del SOAT, es La Previsora S.A. quien debe garantizar de forma prioritaria las prestaciones médicas reclamadas.
3.3. Sentencia de Primera Instancia7
A través de providencia proferida el 23 de enero de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Yeny Julieth Hoyos Llinás.
En su decisión, el juez de primera instancia determinó que las controversias de carácter económico, administrativo o contractual respecto a los límites de cobertura entre las aseguradoras no pueden constituirse en una barrera para la prestación ininterrump ida del servicio de salud requerido por la paciente.
El fallador argumentó que, si bien por regla general la póliza SOAT debe cubrir la atención inicial de todas las víctimas de accidentes de tránsito
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notificación, garantizara la continuidad de la atención médica integral a favor de la accionante, lo que incluye e specíficamente la autorización de la cita de control por la especialidad de ortopedia y traumatología.
Adicionalmente, el juzgado exhortó a dicha administradora para que, con posterioridad a la garantía del tratamiento, ejerza las acciones legales de recobro frente a La Previsora S.A., y dispuso la desvinculación formal del trámite constitucional de la empr esa Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. y de la ARL Bolívar.
Lo anterior, tras advertir su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el empleador cumplió integralmente con su deber normativo de afiliación, y la cobertura de la nueva aseguradora de riesgos (Bolívar) inició el primero de enero de 2026, fe cha posterior a la ocurrencia del accidente.
3.4. Impugnación8.
La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., actuando a través de apoderada judicial, presentó oportunamente escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y pidiendo, en su lugar, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
8 Archivo 13 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-008-2026-00003-01
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hasta su tope máximo legal, en el presente asunto la ARL Positiva asumió inicial y voluntariamente dicha carga prestacional al reconocer que se trataba de un siniestro de origen laboral.
En ese sentido, el a quo concluyó que la administradora de riesgos laborales tiene el deber ineludible de seguir suministrando los tratamientos médicos para garantizar los principios de atención integral y de continuidad, advirtiendo que la suspensión de los mismos afecta de manera directa las garantías constitucionales de la actora.
Asimismo, precisó que esta obligación debe cumplirse sin perjuicio del derecho legal que le asiste a la ARL de acudir a la figura del recobro frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (entidad que expidió el SOAT) por los gastos en los que incurra.
Con base en estas consideraciones, se le ordenó a la ARL Positiva que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, garantizara la continuidad de la atención médica integral a favor de la accionante, lo que incluye e specíficamente la autorización de la cita de control por la especialidad de ortopedia y traumatología.
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Como fundamento principal de su inconformidad, la administradora de riesgos argumentó que, con posterioridad a la decisión de primer grado, procedió a generar la autorización médica Nro. 48273309 correspondiente a la consulta de primera vez por especialist a en ortopedia y traumatología a favor de la actora, aportando constancia de su notificación al correo electrónico de esta.
Con base en dicha actuación, la entidad sostiene que satisfizo la pretensión de la accionante de manera voluntaria, por lo que desapareció la vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales alegados, configurándose así el hecho superado.
Adicionalmente, y como argumento de fondo frente a la cobertura, la entidad recurrente reiteró que, si bien el siniestro sufrido por la señora Hoyos Llinás fue reconocido y calificado como un evento de origen laboral, este acaeció producto de un accidente de tránsito, por lo que resulta imperativa la aplicación del marco normativo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 056 de 2015.
En ese sentido, insistió en que las prestaciones médico -asistenciales iniciales deben ser asumidas de manera preferente por la póliza SOAT que amparaba el vehículo (expedida por La Previsora S.A.), siendo su obligación legal asumir los servicios asistencia les únicamente con posterioridad a la finalización y agotamiento de dicha cobertura.
amparaba el vehículo (expedida por La Previsora S.A.), siendo su obligación legal asumir los servicios asistencia les únicamente con posterioridad a la finalización y agotamiento de dicha cobertura.
Concluyó la aseguradora que, al no existir constancia en el expediente del agotamiento de los topes de la póliza SOAT, correspondía a La Previsora asumir las atenciones reclamadas, por lo que ARL Positiva no está obligada a continuar con las prestaciones a sistenciales requeridas de forma anticipada.
3.5. Trámite de la impugnación
A tr avés de auto de fecha 29 de enero de 2026 9, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada con tra el fallo de tutela de 23 de enero de 2026 .
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con ocasión a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación , corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. emitió una orden de autorización para consulta por especialista durante el trámite de impugnación?
5.3. TESIS
La sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará la solicitud de carencia actual de objeto por hecho superado invocada por ARL Positiva.
Lo anterior, toda vez que, si bien la entidad autorizó la consulta por ortopedia, el amparo solicitado y concedido abarca el principio de continuidad de la atención médica integral, la cual no se agota con una cita de control , pues l a accionante también requirió una resonancia magnética y el tratamiento que derive de dichos controles, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste mientras existan barreras administrativas (conflictos de cobertura con el SOAT) para la
magnética y el tratamiento que derive de dichos controles, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste mientras existan barreras administrativas (conflictos de cobertura con el SOAT) para la atención integral de sus patologías.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:Rad. 13001-33-33-008-2026-00003-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 001
- Artículos 48 y 86 de la Constitución Política. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 6. - Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2009, sobre el derecho a la salud de víctima de accidente de tránsito. - Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2024, sobre el derecho a la salud de víctima de accidente de tránsito. - Corte Constitucional, sentencia T -417 de 2017, respecto a que las Administradoras de Riesgos Laborales deben desarrollar sus funciones en el marco del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. - Corte Constitucional, sentencia de unificación Corte Constitucional No 109 de 2022sobre el hecho superado.
5.5. CASO CONCRETO
prestación del servicio de salud. - Corte Constitucional, sentencia de unificación Corte Constitucional No 109 de 2022sobre el hecho superado.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1 Relación de pruebas relevantes para resolver el asunto. • Copia de la historia clínica expedida por la Clínica Madre Bernarda, que evidencia diagnósticos de fractura de tibia y contusión de rodilla, así como las órdenes de imágenes diagnósticas (resonancia magnética) y controles de ortopedia10. • Formato de NO Autorización de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología generada por Positiva ARL, debido a la alternativa de solicitar autorización de servicios a la aseguradora del SOAT hasta agotar tope de la cobertura11. • Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante generado por Positiva12 • Copia de la Póliza de seguro obligatorio (SOAT) expedida por La Previsora S.A.13 • Copia del documento de identidad de la accionante.14 • Copia del contrato de trabajo de la accionante con Proservis S.A.S.15 • Certificado de afiliación a ARL Seguros Bolívar, con vigencia desde el 1 de enero de 2026.16
10 Folios 1-10 archivo 02 cuaderno de 01primera instancia. 11 Folio 11 archivo 02 cuaderno de 01primera instancia. 12 Folios 12 -13archivo 02 cuaderno de 01primera instancia. 13 Folio 14 archivo 02 cuaderno de 01primera instancia. 14 Folio 15 archivo 02 cuaderno de 01primera instancia. 15 Folios 10-27 archivo 07 cuaderno de 01primera instancia.
13 Folio 14 archivo 02 cuaderno de 01primera instancia. 14 Folio 15 archivo 02 cuaderno de 01primera instancia. 15 Folios 10-27 archivo 07 cuaderno de 01primera instancia. 16 Folio 50 archivo 07 cuaderno de 01primera instanciaRad. 13001-33-33-008-2026-00003-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
- Documento de Autorización de Servicios Médicos No. 48273309
(Consulta por Ortopedia), emitido por ARL Positiva el 26 de enero de 202617 (Aportado en el escrito de impugnación). 5.5.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
5.5.2.1. Legitimación de la causa
La señora Yeny Julieth Hoyos Llinas cuenta con legitimación en la causa por activa , pues es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Por su parte, la empresa PROSERVIS, la ARL Positiva y la aseguradora PREVISORA cuentan con legitimación en la causa por pasiva , como quiera que la primera actúa en calidad de empleadora de la accionante, la segunda es la ARL con póliza vigente a la que se encontraba afiliada la actora al momento de los hechos y la tercera es la aseguradora que amparaba el seguro obligatorio por accidente de tránsito (SOAT) al momento del accidente de la actora.
encontraba afiliada la actora al momento de los hechos y la tercera es la aseguradora que amparaba el seguro obligatorio por accidente de tránsito (SOAT) al momento del accidente de la actora.
No obstante lo anterior, frente a la ARL Seguros Bolívar se declarará que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que se demostró dentro del plenario que la cobertura de la póliza no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
5.5.2.2. Inmediatez
La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que, entre la emisión de la negativa de prestación de servicios por parte de ARL Positiva el 20 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela el 13 de enero de 2026, transcurrió un término inferior a un mes; término que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo constitucional.
5.5.2.3. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario. Frente a este mandato, la Corte Constitucional ha expresado, en providencias como la sentencia T-071 de 2021, que este mecanismo solo procede cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, justificado en la necesidad
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Código: FCA - 008
Versión: 03
17 Folio 09 archivo 13 cuaderno de 01primera instancia.Rad. 13001-33-33-008-2026-00003-01
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de preservar el orden de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, en el presente caso, la accionante padece una fractura de la epífisis superior de la tibia (tibia proximal), encontrándose con limitación funcional e incapacidad médica, lo que la pone en un evidente estado de indefensión.
De esta manera, considera la sala que s ometer a la actora a los mecanismos ordinarios o a los procedimientos jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud resulta desproporcionado y carente de idoneidad, pues la demora en la autorización de su cita de ortopedia y su resonancia magnética agravaría su estado de salud y podría derivar en la necesidad de una intervención quirúrgica.
Por consiguiente, la acción constitucional supera el test de subsidiariedad al resultar ser el mecanismo idóneo y eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5.5.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Superado el test de procedencia de la acción de tutela, la sala procede
de un perjuicio irremediable.
5.5.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Superado el test de procedencia de la acción de tutela, la sala procede a verificar el fondo de la discrepancia formulada en el escrito de apelación por ARL Positiva.
La accionada sustenta su impugnación en que la sala debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 26 de enero de 2026 emitió la autorización para que la señora Yeny Julieth Hoyos asista a la consulta de control por el especialista en ortopedia y traumatología, por lo tanto, el motivo que dio origen a la acción de tutela desapareció.
Al examinar los elementos probatorios allegados al expediente, observa la sala que, en efecto, la ARL Positiva emitió la autorización No 48273309 del 26 de enero de 2026, dirigida a Fisioglobal Ana Velasco Servicios Integrales en Rehabilitación para la atención por ortopedia de la señora Yeny Julieth Hoyos Llinás.
Sin embargo, frente a la figura del hecho superado, la jurisprudencia constitucional es pacífica en señalar que la misma solo se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza alRad. 13001-33-33-008-2026-00003-01
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Fecha: 03-03-2020
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derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada.
No obstante lo anterior, en el presente caso tenemos que la autorización para atención por ortopedia en favor de la señora Yeny Julieth Hoyos Llinás se emitió con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia de fecha 23 de enero de 2026. De esta manera, no puede tenerse como un hecho superado cuando es evidente que la mencionada autorización se produjo como consecuencia del fallo.
Ahora bien , debe reiterarse que, en el presente evento, la solicitud elevada por la señora Yeny Julieth Hoyos consistía en que se garantizara sin interrupciones ni dilaciones la continuidad de su atención médica integral. Dicha integralidad englobaba no solamente la cita de control por ortopedia , sino que también la realización de una resonancia magnética en su extremidad afectada, ambas prescritas durante la valoración inicial realizada en la Clínica Madre Bernarda tras detectarse la fractura de la epífisis superior de la tibia.
Sin embargo , en el expediente no reposa elemento de convicción alguno que permita a esta sala inferir que se haya autorizado la toma de la resonancia magnética indispensable para definir la conducta a seguir frente a la lesión ósea padecida por la paciente, ni mucho menos un
alguno que permita a esta sala inferir que se haya autorizado la toma de la resonancia magnética indispensable para definir la conducta a seguir frente a la lesión ósea padecida por la paciente, ni mucho menos un compromiso formal de asumir la continuidad del tratamiento integral derivado de dicha contingencia.
Finalmente, frente al argumento de la ARL Positiva de que debe ordenarse a la aseguradora PREVISORA para que agote el TOPE SOAT, la sal