TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2026-00011-01 (09-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2026-00011-01 (09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2026
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código:
Versión:
Fecha:
1
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Demandante Armando Pérez Cueto Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para la Protección Social – UGPP – Patrimonio Autónomos de Remanentes Tema Improcedencia de la acción de tutela para solicitar la nulidad de actos administrativos que niegan la solicitud pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra sentencia de 28 de enero de 2026 , mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró por improcedente la acción constitucional.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Armando Pérez Cueto instauró acción de tutela contra la
y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Armando Pérez Cueto instauró acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para la Protección Social (en adelante, UGPP) Patrimonio Autónomos de Remanentes (en adelante, PAR) , con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso. Para tales efectos solicitó2:
« 1. Amparar de manera integral mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 archivo “0002DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Página 2 de 17
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2. Reconocer judicialmente mi condición de sujeto de especial protección constitucional, en mi doble calidad de beneficiario del Retén Social como padre cabeza de familia y prepensionado, en el marco de la liquidación de Telecartagena
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2. Reconocer judicialmente mi condición de sujeto de especial protección constitucional, en mi doble calidad de beneficiario del Retén Social como padre cabeza de familia y prepensionado, en el marco de la liquidación de Telecartagena bajo el PRAP – Ley 790 de 2002.
3.Declarar que el despido ocurrido en el año 2006 fue inconstitucional, por haberse producido desconociendo la protección reforzada del Retén Social y sin garantizar la continuidad de mis derechos pensionales.
4. Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) que, de manera inmediata:
a) Reconstruya y financie la totalidad de las semanas no cotizadas, desde la fecha de mi despido en 2006 y las que resulten necesarias para consolidar el derecho pensional.
b) Pague de forma retroactiva los aportes al Sistema General de Pensiones, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar.
c) Constituya o financie un convenio especial con Colpensiones, el mecanismo actuarial que corresponda, hasta el reconocimiento efectivo de la pensión.
5. Ordenar a la UGPP que, una vez reconstruidas las semanas y efectuados los aportes
omitidos:
a) Reconozca la pensión de vejez a mi favor, conforme al régimen aplicable.
b) Reconozca y pague las mesadas pensionales causadas y no pagadas, incluyendo la retroactividad pensional desde el momento en que cumplí los requisitos legale para pensionarme, si a ello hubiere lugar.
6. Ordenar como medida transitoria e inmediata el pago de una suma periódica equivalente, como mínimo, a una mesada pensional, mientras se materializa el
pensionarme, si a ello hubiere lugar.
6. Ordenar como medida transitoria e inmediata el pago de una suma periódica equivalente, como mínimo, a una mesada pensional, mientras se materializa el reconocimiento definitivo de la pensión, con el fin de proteger mi mínimo vital.
7. Prevenir a las entidades accionadas para que se abstengan de realizar conductas que vuelvan a vulnerar mis derechos fundamentales ».
3. La par te accionante narró, en resumen , los siguientes hechos
relevantes3:
4. (1) Indicó que trabajó en Telecartagena, empresa liquidada en 2003 dentro del PRAP (Ley 790 de 2002), acumulando para entonces 14 años y 6 meses de servicio y encontrándose cercano a consolidar su derecho pensional.
3 Folio 1 archivo “0002DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5. (2) Señaló que, e n 2006 fue reintegrado por su condición de padre cabeza de familia, en aplicación del Retén Social, según decisión del Tribunal Superior de Cartagena, alcanzando un total de 17 años y 6 meses de servicio y la condición de prepensionado.
cabeza de familia, en aplicación del Retén Social, según decisión del Tribunal Superior de Cartagena, alcanzando un total de 17 años y 6 meses de servicio y la condición de prepensionado.
6. (3) Ese mismo año fue desvinculado nuevamente, sin que se garantizara la protección derivada del Retén Social ni de su estatus de prepensionado.
Además, durante y después del reintegro no se realizaron aportes pensionales, afectando su historia laboral.
7. (4) Reitero que l as obligaciones remanentes de Telecartagena fueron asumidas por el PAR, y la UGPP no adoptó medidas para garantizar la continuidad de sus cotizaciones ni la protección de su derecho pensional.
8. (5) Manifestó que interpuso una tutela previa, negada por falta de acreditación de su condición de beneficiario del Retén Social. Sin embargo, a finales de 2025, una entidad estatal certificó que sí estaba amparado por dicha figura, constituyendo hecho nuevo y prueba sobreviniente.
9. (6) Actualmente se encuentra sin pensión, con afectación de su mínimo vital y siendo persona de la tercera edad.
10. (7) Finalmente, como hecho relevante, señaló que mediante Acta 69 del 26 de junio de 2024 de la UGPP autorizó pensiones a extrabajadores de Telecom en condiciones semejantes a las del accionante, evidenciando una posible vulneración al derecho a la igualdad.
3.2. Posición de la parte demandada
11. El PAR rindió informe4, señalando que no es la entidad competente para responder por los derechos laborales o pensionales del accionante, pues su función se limita a administrar activos remanentes y atender contingencias
11. El PAR rindió informe4, señalando que no es la entidad competente para responder por los derechos laborales o pensionales del accionante, pues su función se limita a administrar activos remanentes y atender contingencias judiciales derivadas de la liquidación de Telecom y Teleasociadas.
12. Indicó que Telecartagena S.A. E.S.P. era una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta y no una filial de Telecom, por lo que sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores particulares, sometidos al
4 Archivo digital “08InformeTutelaParTelecom”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código Sustantivo del Trabajo, y no eran servidores públicos cobijados por la Ley 790 de 2002. En consecuencia, afirmó que el Retén Social no era aplicable al accionante.
13. También indicó que en sus archivos no existe constancia ni certificación que acredite que el accionante fue beneficiario del Retén Social, desvirtuando así el “hecho nuevo” alegado. Además, sostuvo que el Acta 69 de 2024, en la cual se reconocieron pension es a extrabajadores de Telecom, no es
que acredite que el accionante fue beneficiario del Retén Social, desvirtuando así el “hecho nuevo” alegado. Además, sostuvo que el Acta 69 de 2024, en la cual se reconocieron pension es a extrabajadores de Telecom, no es comparable con el caso, por tratarse de entidades con distinta naturaleza jurídica. Finalmente, aseguró que carece de legitimación por pasiva, pues no reconoció, negó ni modificó prestaciones pensionales y no tiene competencia para ello, solicitando la improcedencia de la acción de tutela.
14. En cuanto a la UGPP5, indicó en su informe que la tutela es improcedente, ya que el accionante no radicó previamente solicitud o derecho de petición formal para estudiar su caso, conforme al principio de subsidiariedad. Afirmó que revisadas sus bases de datos no se encontró trámite pensional pendiente ni petición relacionada. De igual manera, señaló que el accionante debió interponer recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 005748 del 28 de febrero de 2020, que negó la pensión de vejez, la cual se encuentra ejecutoriada.
15. La entidad enfatizó que la tutela no puede utilizarse para reabrir actuaciones concluidas, reemplazar medios judiciales ordinarios ni ordenar pagos económicos. Aseguró que no existe vulneración al debido proceso, al no haberse presentado solicitud sobre la cual pronunciarse, y que tampoco se demuestra perjuicio irremediable.
16. Reiteró que el reconocimiento pensional es un trámite administrativo que debe ser iniciado por el ciudadano ante la entidad competente, y que el juez constitucional no puede sustituir a la autoridad administrativa ni ordenar el
16. Reiteró que el reconocimiento pensional es un trámite administrativo que debe ser iniciado por el ciudadano ante la entidad competente, y que el juez constitucional no puede sustituir a la autoridad administrativa ni ordenar el reconocimiento pensional vía tutela. Finalmente, solicitó la negación del amparo y la declaración de improcedencia.
5 Archivo digital “07InformeTutelaUGPP”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Fallo de primera instancia
17. Mediante sentencia de 28 de enero de 2026 6, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela,
con fundamento en los siguientes argumentos:
18. (1) Concluyó que la acción de tutela era improcedente porque el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para discutir el reconocimiento de su pensión, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o las acciones laborales, los cuales no fueron utilizados oportunamente.
19. Además, se verificó que la UGPP ya había negado la pensión mediante
reconocimiento de su pensión, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o las acciones laborales, los cuales no fueron utilizados oportunamente.
19. Además, se verificó que la UGPP ya había negado la pensión mediante la Resolución RDP 005748 de 2020, sin que el accionante interpusiera los recursos de reposición o apelación que correspondían, lo cual evidencia falta de diligencia procesal.
20. (2) También determinó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. El actor no aportó pruebas que demostraran una afectación grave, inminente o impostergable a sus derechos fundamentales, por lo que la tutela no podía suplir los procedimientos ordinarios ni operar como mecanismo alterno para obtener prestaciones económicas.
21. (3) Igualmente, constató el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que los hechos relevantes ocurrieron entre 2006 y 2024, mientras la tutela fue presentada en 2026. El amplio lapso entre las decisiones administrativas y la interposición de la acción demuestra ausencia de urgencia y confirma la improcedencia.
22. (4) También concluyó que el PAR carecía de legitimación por pasiva, pues Telecartagena no era filial de Telecom y sus trabajadores eran particulares, de modo que el PAR no tiene competencia para reconocer pensiones ni responsabilidad frente a las decisiones discutidas.
6 Archivo “07Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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acredita su condición de beneficiario del Retén Social, así como el Acta 69 de 2024 que reconoce derechos a personas en situaciones semejant es, evidenciando desigualdad.
26. Finalmente, alegó que el PAR sí tiene responsabilidad por obligaciones remanentes y que la ausencia de pensión constituye un perjuicio irremediable, por lo que solicita revocar el fallo y conceder el amparo.
27. La impugnación se concedió a través de auto de 3 de febrero de 20268.
En acta de reparto de 9 de febrero de 2026 se asignó el asunto a esta Corporación9.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
28. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación.
7 Archivo “13Impugnación”. 8 Archivo digital “14AutoConcedeImpugnacion”. 9 Archivo digital “16ActaReparto”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
6 Archivo “07Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23. (5) Finalmente, señaló que, al existir medios ordinarios eficaces, no demostrarse perjuicio irremediable, no cumplirse la inmediatez y no estar legitimado uno de los accionados, la tutela fue declarada improcedente, indicando que las pretensiones deben ventilarse mediante las accion es judiciales ordinarias correspondientes.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
24. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7, solicitó se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda, así:
25. Sostuvo que el juez negó la tutela sin aplicar el análisis reforzado que corresponde a un adulto mayor sin pensión, cuya afectación al mínimo vital es actual y continua. Afirmó que la inmediatez fue mal valorada, pues la vulneración persiste. Señala un hecho nuevo: certificación de 2025 que acredita su condición de beneficiario del Retén Social, así como el Acta 69 de 2024 que reconoce derechos a personas en situaciones semejant es, evidenciando desigualdad.
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5. 4. Marco normativo y jurisprudencial; 5. 5.
Análisis del caso concreto y 5.6. Conclusión.
5.1. Competencia
29. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
30. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela resulta procedente para conceder una solicitud de pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad ; o si, por el contrario, no resulta procedente su estudio en acción de tutela.
31. Asimismo, la Sala deberá verificar si existe una vulneración de otro derecho fundamental.
5.3. Tesis de la Sala
32. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que, si bien resulta improcedente el estudio de reconocimiento pensional vía acción de tutela, lo cierto es que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque la petición presentada
resulta improcedente el estudio de reconocimiento pensional vía acción de tutela, lo cierto es que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque la petición presentada por el actor s obre el reconocimiento pensional no fue remitida a la autoridad competente, UGPP para su resolución, incumpliéndose lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.4.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
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5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.4.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
33. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
34. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
35. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13.
36. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -)
36. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órd enes del juez de tutela serán transitorias”14.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-375 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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37. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
38. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamen te dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
39. Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte15: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos f undamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”
40. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fund amental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se
obtener la protección de un derecho fund amental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16.
41. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado17 en los siguientes términos:
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T029 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad
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“La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de l a justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”.
El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consagra u na excepción a la regla de improcedencia cuando este instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
… Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.
grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.
Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia;
(iii) Las condiciones económicas del peticionario.
(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económic a, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial. No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso jud icial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.
En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.”
las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.”
42. Es así como el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T -015 de 2019), la Corte
Constitucional indicó:
“El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vi da. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de form