TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2026-00040-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2026-00040-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA /2026
SALA DE DECISIÓN N.º 06
Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Tema Improcedencia de la acción constitucional frente a la Solicitud de nulidad de acto administrativo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por el señor Sindulfo Bohada Parada, en contra de la Sentencia proferida el 26 de febrero de 20261, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte accionante; 3 .2. Posición de la parte accionada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Sindulfo Bohada Parada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, URT), con el propósito de
2. El señor Sindulfo Bohada Parada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, URT), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para tales
efectos, solicitó2:
«(…) al señor Juez que proteja mis derechos y ordene a la URT DEJAR SIN EFECTO la resolución de negación y REABRIR mi proceso, permitiéndome presentar las pruebas o respuestas necesarias, garantizando mi derecho al debido proceso como víctima del conflicto, que se ha desarrollado en Colombia».
3. La parte accionante relató, en resumen, los siguientes hechos
relevantes3:
4. (1) Manifestó ser un campesino de la tercera edad víctima del conflicto armado en Colombia, despojado violentamente de l predio denominado “El Porvenir” ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar), el referido predio fue adjudicado mediante Resolución 0143 del 25 de febrero de1986, dada por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria.
1 Archivo digital, «09FalloDeclaraImprocedente202640.pdf». 2 Folio 2, Archivo Digital «01Demanda202640.pdf». 3 Folio 1, Archivo Digital «01Demanda.pdf».Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
Fecha: 03-03-2020
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5. (2) Esbozó que, dio inicio al procedimiento administrativo ante la URT, con las solicitudes Rad. 202530051004752 y 202530050006332, con la finalidad de recuperar su predio, la cual fue rematada judicialmente mientras estaba desplazado por la violencia.
6. (3) Adujo que la URT le notificó de la negación a la inscripción del referido predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, presuntamente por la falta de respuesta a los requerimientos, ni a las resoluciones emitidas con anterioridad.
7. (4) Por otro lado, relató que la negativa de la URT en el registro del predio da cuenta de la prioridad al trámite administrativo, por encima del derecho fundamental a la restitución de tierra.
3.2. Posición de la parte accionada
8. La URT4 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, con
fundamento en las siguientes razones:
9. (1) Señaló que debía tenerse en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela y la inexistencia del hecho vulnerador señalado por el señor
Sindulfo Bohada Parada.
fundamento en las siguientes razones:
9. (1) Señaló que debía tenerse en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela y la inexistencia del hecho vulnerador señalado por el señor
Sindulfo Bohada Parada.
10. (2) Solicitó se declarara que la URT Dirección Territorial del Magdalena Medio, no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno al tutelante, pues contrario a lo señalado , viene ejecutando sus funciones con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de las víctimas.
11. (3) Relató que el accionante pretende dejar sin efectos las Resoluciones N.º RGU 0050 de 2013, RG 0117 de 2014, RG 01915 de 2025 por las cuales, decidió de fondo las solicitudes respecto al predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el municipio de San Alberto, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 196 -13804. En consecuencia, solicita se decida nuevamente el trámite administrativo.
12. Las mencionadas decisiones fueron debidamente ejecutoriadas; por lo tanto, considera que dichos actos administrativos deben ser controvertidos en otra instancia judicial diferente a la constitucional, por lo que no se supera la subsidiariedad.
4 Archivo Digital «08ContetacionTutela202640.pdf»Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
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13. (4) Explicó que, en relación con los trámites administrativos adelantados por la entidad, se presentaron por parte del accionante cuatro (4) solicitudes de inscripción en el RTDAF a las que se les asignó los números de ID 3753, 3820, 122435 y 1130798. Las anteriores actuaciones, se resumen así:
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
N.º de ID
Solicitud
Respuesta Actos Administrativos expedidos
Estado
3753
Inscripción del predio en el RTDAF
No Inscripción en el Registro de Tierras Resolución RGU 0050 de 2013 «Ordenó no inscribir la solicitud en relación con el predio».
Resolución RGE 0031 del 2013 «Resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial» Ejecutoriado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA.
3820
Inscripción del predio en el RTDAF
Ejecutoriado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA.
3820
Inscripción del predio en el RTDAF
No Inscripción en el Registro de Tierras Resolución RGU 0050 de 2013 «Ordenó no inscribir la solicitud en relación con el predio».
Resolución RGE 0031 del 2013 «Resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial» Ejecutoriado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA.
122435
Inscripción de l predio en el RTDAF
No Iniciar el estudio formal Resolución RG 0117 de 2014 «(…) PRIMERO: Atenerse a lo resuelto en la Res. RGU 0050 de 19 de febrero de 2013 , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución» Dentro del término legal no se interpuso recurso alguno, razón por la cual el acto administrativo quedó ejecutoriado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA.
1130798
Solicitud de restitución de tierras
Rechazo De Plano Resolución RG 01915 de 27 de 2025 “Por la cual se reitera una respuesta a una petición de inscripción en el Registro de Tierras
restitución de tierras
Rechazo De Plano Resolución RG 01915 de 27 de 2025 “Por la cual se reitera una respuesta a una petición de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas” Notificado en los términos señalados en el artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016.
Nota: La presente tabla sintetiza la s actuaciones adelantadas ante la entidad accionada, la misma fue elaborada con base a la información aportada en el escrito de contestación de la tutela dada por la URT5.
14. (5) Finalmente, manifestó que no existen los elementos que configuren una posible vulneración a derechos fundamentales, toda vez la entidad le dio tramite a todas la solicites hechas por el señor Sindulfo.
5 Cfr. Archivo Digital, «08ContestacionTutela202640.pdf».Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
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3.3. Sentencia de primera instancia
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3.3. Sentencia de primera instancia
15. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 202 66, e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela.
16. Indicó que no se reúnen el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción, esta ausencia deriva de la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo sería el medio de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, toda vez que lo que persigue el accionante es controvertir y dejar sin efecto la decisión tomada por la URT por la última Resolución, la N.º RG 01915 de 27 de noviembre de 2025, de manera que no amerita la intervención del juez constitucional.
17. También se indicó que no se acreditó ante su instancia un perjuicio irremediable, debido a que el actor no demostró: (i) La situación sea urgente, grave, inminente e irreparable; (ii) el perjuicio no pueda ser reparado por la vía ordinaria: y (iii) que exista una amenaza real a su vida, salud o integridad.
Igualmente, a ello la jurisprudencia exige que el perjuicio irremediable sea concreto y probado, no meramente alegado
3.4. Impugnación
18. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las
concreto y probado, no meramente alegado
3.4. Impugnación
18. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones7. Con fundamento en los siguientes argumentos:
19. (1) Señaló que la declaratoria de improcedencia, debido a que no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser victima del conflicto armado y de la tercera edad.
20. (2) Consideró que hubo una indebida valoración probatoria (despojo) dentro del procedimiento administrativo, al no tener en cuenta una declaración presentada ante la URT.
21. (3) Advirtió que existió una falta de notificación en el trámite de remate judicial por parte del Juzgado Promiscuo de Aguachica.
22. (4) Finalmente, solicit ó se declare la n ulidad absoluta por fraude procesal y vía de hecho dentro del proceso de remate realizado por el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), identificado con la radicación 196-6-2780/2007; además, compulsar copia a la FGN y a la CNDJ para que se investigue la conducta del juez y funcionarios que permitieron el remate.
6 Archivo Digital «07SentenciaTutelaa.pdf». 7 Archivo Digital «11ImpugnaciónTutela202640.pdf».Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 9) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación10, la Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico de instancia
25. La sala deberá establece r si la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo judicial de defensa ordinario; o si, por el contrario, existe una excepcionalidad frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor , resultando necesario declarar la procedencia excepcional.
26. En igual sentido, la sala deberá determinar si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso , con ocasión a los actos administrativos.
5.3. Tesis de la Sala
27. La sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que la acción constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada la ineficacia concreta del mecanismo ordinario de defensa, ni acreditado un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional; igualmente, no se encuentra acreditada que la parte actora este frente a una situación excepcional que obligue la intervención del juez constitucional.
8 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela.
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
24. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20158 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 9) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación10, la Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
28. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: el marco normativo y jurisprudencial aplicables (5.5.) y, posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
29. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de
resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
30. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
31. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”.
32. Por tanto, concluye la alta corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es inefi caz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii. -) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias” .Medio de control Tutela – Impugnación
disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias” .Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
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33. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
34. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamen te dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
35. Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable,
35. Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte : “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”
36. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se re suelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
37. También el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T -015 de 2019), la
Corte Constitucional indicó:
“El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”
de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”
16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vi da. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
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Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla
integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”
5.5.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
38. La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, debido a que
5.5.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
38. La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, debido a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo11. Esta regla se fundamenta en el carácter subsidiario y residual de la tutela y en la necesidad de respetar la distribución de competencias establecida por la Constitución y la ley.
39. No obstante, la Corte ha reconocido que la tutela puede proceder de manera excepcional en dos eventos 12: (i) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo definitivo, cuando se demuestra que el medio de control ordinario no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados.
40. En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que este debe cumplir cuatro condiciones: que el daño sea inminente, que
11 Entre otras, sentencias de la Corte Constitucional: T -381 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018, T-505
de 2017, T-178 de 2017, T-041 de 2013, T-270 de 2012, T-271 de 2012, T-1256 de 2008, T-467 de 2006, T-1059 de 2005. La Corte ha indicado que esta “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previame nte, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas” (T -260 de 2018). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-039 de 2022, además pueden revisarse las sentencias T-956 de 2013, T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-020 de 2021 y T-171 de 2021, entre otras.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
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las medidas para evitarlo sean urgentes, que el perjuicio sea grave, y que la protección requerida sea impostergable. Solo cuando concurren estos
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las medidas para evitarlo sean urgentes, que el perjuicio sea grave, y que la protección requerida sea impostergable. Solo cuando concurren estos elementos es posible habilitar la tutela como mecanismo transitorio, aun existiendo otros medios judiciales.
41. Por otra parte, la Corte ha precisado que la idoneidad del medio ordinario implica que este ofrezca un remedio integral para la protección de los derechos, mientras que su eficacia exige que sea lo suficientemente expedito. En principio, las controversias derivadas de la expedición de actos administrativos deben resolverse mediante los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no a través de la tutela13.
42. En particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se considera, en términos generales, un mecanismo adecuado y eficaz, sobre todo a partir del fortalecimiento del régimen de medidas cautelares introducido por la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Dicho régimen amplió el catálogo de medidas disponibles, eliminó requisitos restrictivos, permitió su adopción en cualquier etapa del proceso y previó medidas urgentes con eficacia inmediata14.
43. En conclusión, la acción de tutela contra actos administrativos es excepcionalmente procedente. Solo se admite cuando se demuestra que el medio ordinario no resulta idóneo o eficaz, o cuando existe un perjuicio irremediable que exige una intervención inmed iata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
5.5. Caso concreto
5.5.1. Pruebas y hechos relevantes recaudados. Al expediente se allegó
para la protección de los derechos fundamentales.
5.5. Caso concreto
5.5.1. Pruebas y hechos relevantes recaudados. Al expediente se allegó documentos correspondientes a:
44. (1) Resolución N.º RG 01915 de 27 de noviembre de 2025, por la cual se reitera la decisión de no inscripción 15, en la referida resolución se concluyó por parte de la URT que, frente a la valoración por parte de esta misma unidad, no se advertían elementos materiales probatorios adicionales que tuvieran relevancia y suficiencia para que la Dirección Territorial del Magdalena medio avocara conocimiento nuevamente de un caso igual del cual ya se había fallado.
45. (2) Respuesta Derecho de Petición Rad. Interno N.º 20253005043389216 presentando por el accionante ante la URT, en el cual solicitaba información
13 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024 15 Folios 9-13, Archivo Digital «11ImpugnacionTutela202640.pdf» 16 Folios 8-15, Archivo Digital «01Demanda.pdf»Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia
Fecha: 03-03-2020
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Fecha: 03-03-2020
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA /2026
SALA DE DECISIÓN N.º 06
a la entidad accionada, sobre el estado del proceso de restitución de tierra. En la respuesta dada, la entidad primero precisó que la solicitud fue presentada por apodera del señor Sindulfo Bohada Parada para que adelantara la solicitud de inscripción en el RTDAF del predio “El porvenir” ubicado en la vereda Miramar, en el municipio de San Alberto (Cesar).