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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2026-00066-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-008-2026-00066-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 2026

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES S.A.

Tema Derecho fundamental a la petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la impugnación presentada por el señor Jorge Eliecer Navarro Guzman, contra el fallo de 8 de abril de 2026 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual negó la acción de tutela presentada por el accionante.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Jorge Eliecer Navarro Guzman, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), para la protección de los derechos fundamentales de la petición, igualdad, debido proceso y seguridad social , en consecuencia,

solicitó lo siguiente1:

contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), para la protección de los derechos fundamentales de la petición, igualdad, debido proceso y seguridad social , en consecuencia, solicitó lo siguiente1:

«1. Ordenar a Administradores de Pensiones de ColombiaCOLPENSIONES que realice el procedimiento o pronunciamiento respecto de la revocatoria directa.

2. Que se ordene a COLPENSIONES, la revocatoria del acto administrativo No. SUB379586 del 27 de noviembre de 2025.

3. Reconocer las implicaciones de la vulneración en mis derechos conexos y adoptar correctivos para evitar futuras afectaciones.»

1 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202666.pdf»/ Folio 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 2 de 17

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3. El accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) El 16 de octubre de 2025, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por alto riesgo ante COLPENSIONES.

5. (2) El 27 de noviembre de 2025, COLPENSIONES negó el

4. (1) El 16 de octubre de 2025, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por alto riesgo ante COLPENSIONES.

5. (2) El 27 de noviembre de 2025, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo a razón de no encontrar taxativamente la función de “extinción de incendios” en la certificación aportada por el accionante, razón por la cual, no encontró satisfechos los requisitos para dicho reconocimiento.

6. (3) En el certificado de controversia, fue expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el cual se estipuló lo siguiente: «el funcionario desarrollaba actividades de alto riesgo por cuanto participaba en la extinción de incendios; por tal razón fueron realizadas cotizaciones de alto riesgo por parte de la alcaldía mayor de Cartagena.»

7. (4) El 9 de febrero de 2026, elevó una petición ante COLPENSIONES, a través del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, solicitando la revocatoria de la resolución N° SUB379586 de 27 noviembre de 2025 , tramitada bajo radicado N° 2025_22036517 , la cual no fue resuelta por la entidad.

3.2. Posición de las partes accionadas

8. COLPENSIONES3, rindió informe en el que solicitó que se niegue la

acción de tutela, por los siguientes motivos:

9. (a) Dentro de sus sistemas de información no encontró solicitudes pendientes respecto a la cedula de ciudadanía de l accionante, además, indicó que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un

9. (a) Dentro de sus sistemas de información no encontró solicitudes pendientes respecto a la cedula de ciudadanía de l accionante, además, indicó que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un medio para la recepción de solicitudes, lo cual fue notificado al interesado en respuesta automático al correo recibido.

10. (b) Indicó la imposibilidad de dar el trámite correspondiente a las solicitudes radicadas en medios que no son idóneos para realizar solicitudes; por tanto, al no estar acreditado que recibió la petición, no se puede afirmar la existencia de la vulneración al derecho de petición.

2 Carpeta«01PrimeraInstancia»/ Archivo «01Demanda202666.pdf»/ Folio 1. 3 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «07InformeTutelaColpensiones202666»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 3 de 17

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11. (c) Finalmente, estableció que la tutela no puede ser usada como mecanismo sustitutivo frente al procedimiento ordinario , tampoco, para eludir cargas procesales que recaen en el interesad o, siendo

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11. (c) Finalmente, estableció que la tutela no puede ser usada como mecanismo sustitutivo frente al procedimiento ordinario , tampoco, para eludir cargas procesales que recaen en el interesad o, siendo excepcionalmente procedente cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

3.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia de 8 de abril de 2026 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió4:

«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIECER NAVARRO GUZMAN contra el COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»

13. La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos5:

14. (1) Señaló que, para afirmar la vulneración del derecho fundamental a la petición debe acreditarse que la solicitud fue recibida por el medio que permita su trámite efectivo, que la entidad omitió radicar la petición o resolverla de manera razonable.

15. (2) Indicó que, el canal utilizado por el interesado no corresponde al canal que dispone la entidad para recibir las solicitudes de prestaciones misionales o pensionales; por lo contrario, fue enviada a un correo que es exclusivo para comunicaciones judiciales.

16. (3) En el expediente, no se acreditó que la accionada recibiera y radicará la solicitud de revocatoria en el tr ámite de solicitudes misionales; por su parte, dentro de los registros de COLPENSIONES, no se encuentra registros de solicitudes pendientes a las que se le asocien los hechos referidos por el accionante.

radicará la solicitud de revocatoria en el tr ámite de solicitudes misionales; por su parte, dentro de los registros de COLPENSIONES, no se encuentra registros de solicitudes pendientes a las que se le asocien los hechos referidos por el accionante.

17. (4) Finalmente, indicó que la pretensión de la revocatoria del acto administrativo que negó la pensión supone un debate de legalidad y prestacional que lleva a una valoración probatoria , la cual no es correspondiente a la acción de tutela ; asimismo, manifestó que la acción

4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «08FalloNiega202666» / Folio 10. 5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «08FalloNiega202666» / Folio 8-9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 4 de 17

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de tutela no puede sustituir los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos para reclamar prestaciones o controvertir actos administrativos.

3.4. Impugnación y Trámite de Segunda Instancia

18. El accionante impugnó6, la sentencia de primera instancia, solicitando

ordinarios previstos para reclamar prestaciones o controvertir actos administrativos.

3.4. Impugnación y Trámite de Segunda Instancia

18. El accionante impugnó6, la sentencia de primera instancia, solicitando que se protejan los derechos fundamentales invocados , para lo cual

planteó, en resumen, los siguientes argumentos:

19. (a) Manifestó que e l juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea, toda vez que afirmó que la solicitud presentada no puede ser co nsiderada como un derecho de petición al tratarse de una revocatoria; por tanto, dicha interpretación se aparta de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional la cual reconoce la importancia de garantizar el acceso efectivo a los mecanismos de comunicación con las entidades públicas, sin imposición de cargas excesivas o formalismos que lo limiten.

20. (b) Indicó que la radicación realizada por medio del correo electrónico dispuesto en la página web de COLPENSIONES constituye un medio válido y eficaz para la presentación de solicitudes ; por otro lado, afirmó que, en caso de no ser el canal competente para resolver la solicitud, dicha carga no debe recaer sobre el interesado; por lo contrario, es menester de la entidad remitir a la dependencia interna correspondiente para dar respuesta.

21. (c) Declaró que no se puede desconocer la validez de las solicitudes presentadas o negarse su trámite bajo argumentos formales, pues ello vulneraría el ejercicio efectivo del derecho de petición y desconocería las garantías que la ley y la jurisprudencia han reconocido.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

presentadas o negarse su trámite bajo argumentos formales, pues ello vulneraría el ejercicio efectivo del derecho de petición y desconocería las garantías que la ley y la jurisprudencia han reconocido.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

22. Revisado el expediente, la sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo.

6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10ImpugnacionFallo202666».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

23. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 7 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).

5.2. Problema Jurídico de Instancia

24. Corresponde a la sala determinar si, (1) la accionada vulneró el derecho fundamental a la petición y al debido proceso del señor Jorge

5.2. Problema Jurídico de Instancia

24. Corresponde a la sala determinar si, (1) la accionada vulneró el derecho fundamental a la petición y al debido proceso del señor Jorge Eliecer Navarro Guzman al eximirse de responsabilidad respecto la solicitud de objeto, a razón de no encontrarse radicada la solicitud a través del medio de comunicación idóneo; y, (2) la procedencia de la tutela frente a las pretensiones referentes a la revocatoria de actos administrativos.

5.3. Tesis de la Sala

25. La sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: (1) la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no realizar el trámite interno oportuno para resolver la petición elevada por el accionante; y, (2) la acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones que versan sobre la controversia de actos administrativos, cuando existen otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero verificará el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela (5.5.); segundo, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.7.).

7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

segundo, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.7.).

7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

27. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela, porque:

28. (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la petición, igualdad, debido proceso9 y seguridad social; (2) el señor Jorge Eliecer Navarro Guzman es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación

fundamentales a la petición, igualdad, debido proceso9 y seguridad social; (2) el señor Jorge Eliecer Navarro Guzman es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa10. De igual manera; (3) COLPENSIONES tiene legitimación pasiva en la causa 11, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto . (4) Frente al requisito de subsidiariedad 12, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección de los derechos invocados. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez 13 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199114.

29. Lo anterior, atendiendo a la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, en relación con la solicitud de revocatoria directa se desarrollará en el acápite 5.7.2.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. El derecho fundamental de petición y su expresión en la solicitud de revocatoria directa de actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

30. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud.

9 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem.

obtener pronta respuesta a su solicitud.

9 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 11 Ídem 12 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 14 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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31. Al respecto, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, «por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en su artículo 1, 14, 15 y 16 reguló l o referente para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades, así:

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en su artículo 1, 14, 15 y 16 reguló l o referente para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades, así:

«Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…)»

«Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. transferencia de datos.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten».

32. Así mismo, debe precisarse que con sentencia T-377 de 200015, la Corte Constitucional interpretó el alcance del derecho de petición, así:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)». (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

15 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero fj 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. Lo anterior menciona que, la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, ii) de resolver de fondo y además iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, y si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho.

34. Esto equivale a decir que: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que no resuelven íntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición, lo que justifica la intervención del juez constitucional a través de la tutela.

35. Ahora bien, en relación con l a revocatoria directa , la jurisprudencia constitucional ha reconocimiento que es una herramienta para que la administración como los administrados, en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren en oposición a la con stitución y a la ley; no estén conformes al interés publico social o cuando exista un agravio injustificado a una persona.

36. Asimismo, ha indicado que “ al acudirse a la revocatoria directa «los

en oposición a la con stitución y a la ley; no estén conformes al interés publico social o cuando exista un agravio injustificado a una persona.

36. Asimismo, ha indicado que “ al acudirse a la revocatoria directa «los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo con lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver la solicitud»16.

73. Por último, la solicitud de revocatoria directa involucra el derecho de petición y de ello deriva una obligación en cabeza de la administración de resolver las peticiones que los particulares presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del potente; motivo por el cual, la Corte Constitucional ha expresado que «el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición»17

16 Corte Constitucional, Sentencias T-478 de 2004 y T-135 de 2005. Cfr. Sentencias T-304 de 1994, T-021 de 1998 y T-763 de 2001. Asimismo, se reitero en la sentencia T-197 de 2024. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 9 de 17

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5.6.2. Ejercicio del derecho de petición a través de medios electrónicos (Sentencia T-230 de 2020)

37. De manera concordante, los artículos 15 y 5 18 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), disponen que el derecho de petición podrá canalizarse a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 ibidem, establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos19.

38. Frente a los medios electrónicos, la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020 los definió como las «herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común».

39. En virtud de lo anterior, se puede concluir que cualquier tipo de medio

o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común».

39. En virtud de lo anterior, se puede concluir que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda tenerse como vía para el ejercicio del derecho de petición20.

40. Ahora bien, en cuanto a la obligación de gestionar todas las peticiones que se alleguen por los señalados medios, la Corte concluyó que las autoridades tienen el deber de garantizar «la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos.

18 Ley 1437 de 2011: «ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualq uier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad , aún por fuera de las horas de atención al público. (…)». (negrillas fuera de texto).

19 Ley 1437 de 2011: «ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a

las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respet uoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)».

20 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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41. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes».

42. Sobre el particular, a manera de conclusión la citada providencia señaló que «cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

43. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades , podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio».

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes.

44. Al expediente se allegó:

45. (1) Resolución N°SUB379586 de 27 de noviembre de 2025.21

46. (2) Pantallazo de solicitud de revocatoria del acto administrativo de 27 de noviembre de 2025, elevada ante COLPENSIONES a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, presentado el 9 de febrero de 2026.22

47. (3) Pantallazo de página web de COLPENSIONES, donde se evidencian los canales de atención y/o medios virtuales de la entidad para radicar solicitudes dependiendo de su naturaleza.23

48. (4) Pantallazo de página web de COLPENSIONES, donde se evidencian los correos electrónicos disponibles para solicitudes de naturaleza exclusiva para notificaciones judiciales y radicación de facturas o comunicaciones oficiales externas.24

48. (4) Pantallazo de página web de COLPENSIONES, donde se evidencian los correos electrónicos disponibles para solicitudes de naturaleza exclusiva para notificaciones judiciales y radicación de facturas o comunicaciones oficiales externas.24

21 Carpeta«01PrimeraInstancia»/ Archivo «02Anexos202666»/ Folio 4-11. 22 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202666.pdf.»/Folio 9. 23 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «07InformeTutelaColpensiones202666»/ Folio 5. 24 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «07InformeTutelaColpensiones202666»/ Folio 6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA /2026

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Página 11 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

49. El señor Jorge Eliecer Navarro Guzman , instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, por vulnerar su derecho fundamental a la petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.

50. Al respecto, el juez de primera instancia negó la acción de tutela,

contra COLPENSIONES, por vulnerar su derecho fundamental a la petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.

50. Al respecto, el juez de primera instancia negó la acción de tutela, debido a que la solicitud de revocatoria directa fue remitida por el accionante a un correo institucional destinado exclusivam

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