TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2007-00017-01 (27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2007-00017-01 (27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2025

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de grupo Radicado 13001-33-31-009-2007-00017-01 Demandantes Reynaldo Rico Mejía y otros Demandado Ecopetrol S.A. Tema Perjuicios causados al grupo por actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el campo petrolero Cicuco -Boquete/ caducidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 3 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1.

3.1.1 Pretensiones2.

La parte actora pretende que se declare que la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- es responsable de los perjuicios causados a los

3.1. DEMANDA1.

3.1.1 Pretensiones2.

La parte actora pretende que se declare que la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las actividades de explotación y exploración petrolera en el campo Cicuco-Boquete, ubicado en los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox (Bolívar).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, por los siguientes conceptos:

1 Folios 1 -17 Cuaderno 1A (1) Carpeta 13001333300920070001700 - 01PrimeraInstancia (1) del expediente electrónico. 2 Folios 1 -2 Cuaderno 1A (1) Carpeta 13001333300920070001700 - 01PrimeraInstancia (1) del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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▪ $3.000.000.000 por daño emergente.

▪ 100 SMLMV por daño moral para cada uno de los demandantes.

▪ 100 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno de los demandantes.

▪ 100 SMLMV por daño moral para cada uno de los demandantes.

▪ 100 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno de los demandantes.

De igual manera, solicitó que se condenara en costas y agencia en derecho a la entidad accionada.

3.1.2. Hechos3.

La parte actora afirma que el ampo CicucoBoquete, a cargo de ECOPETROL desde 1976, tiene como área de influencia los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox. En este campo petrolero se realizan los procesos de extracción de crudo y gas, su recolección y tratamiento.

La actividad petrolera ha generado, y sigue causando, desmejoramiento progresivo de las condiciones del ecosistema cenagoso, del cual las comunidades de la zona, incluidos los accionantes, derivan su sostenimiento, en el desarrollo de la pesca artesanal. Tales perjuicios se pusieron en conocimiento del entonces Instituto Nacional de los Recursos Renovables INDERENA. La entidad aprobó el Plan de Manejo Ambiental, mediante Resolución No. 0174 de 1993, otorgándole a la accionada un permiso provisional de vertimientos, al tiempo que le impuso una serie de obligaciones.

El Ministerio de Ambiente le ordenó a ECOPETROL la suspensión de las actividades de producción en el referido campo, mediante Resolución No. 00245 de 1994. La orden se suspensión se dio tras advertir que la explotación de hidrocarburos, por al menos 38 años, provocó graves daños al complejo de ciénagas del Bajo Magdalena, siendo algunos de ellos irreparables. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 00270 de 1994.

al menos 38 años, provocó graves daños al complejo de ciénagas del Bajo Magdalena, siendo algunos de ellos irreparables. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 00270 de 1994.

El Ministerio de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar formularon pliegos de cargos contra Ecopetrol por la situación de contaminación como consecuencia de los derrames de crudo. Los demandantes mencionan los actos administrativos expedidos por ambas entidades en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas contra la accionada.

3 Folios 2-12 Cuaderno 1A (1) Carpeta 13001333300920070001700 - 01PrimeraInstancia (1) del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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Asimismo, la parte actora puso de presente que, en providencia de 4 de abril de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue aprobado pacto de cumplimiento en la acción popular interpuesta por la Procuraduría contra ECOPETROL. En esa oportunidad el tribunal consideró que esta entidad, con su actividad petrolera en el Campo CicucoBoquete, vulneró los derechos colectivos de las comunidades de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox.

contra ECOPETROL. En esa oportunidad el tribunal consideró que esta entidad, con su actividad petrolera en el Campo CicucoBoquete, vulneró los derechos colectivos de las comunidades de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox.

Finalmente, en la demanda se plantea que el campo petrolero ha supuesto una merma significativa para la actividad pesquera como principal fuente de ingreso familiar, ya que se ha visto afectado el ecosistema de ciénagas donde las comunidades obtienen su sustento. Esta situación conllevó a que los actores dejaran de percibir ganancias de alrededor de un salario mínimo. Sumado a sentimientos de dolor y tristeza con ocasión de la situación de contaminación en la zona, que extiende sus efectos al punto de no permitirles la práctica de otras «actividades que hacen agradable la existencia».

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. ECOPETROL4

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones:

Caducidad. La demandada considera que se configura esta excepción porque los impactos ambientales derivados de la explotación petrolera, adelantada en el área de la depresión Momposina, se originaron en las obras realizadas entre los 1956 y 1977. Estas fueron las fechas de inicio y terminación de la actividad extractiva entregada en concesión a Colpet-Sagoc y la asunción de la operación en campo por la accionada). Los incumplimientos de los actos expedidos por el INDERENA se ciñen en los años 1989 y 1994.

De igual manera, afirma que en los años 2003 y 2004 cesó la acción vulnerante con el cumplimiento integral del Auto No. 1082 de 18 de noviembre de 2003 y la

De igual manera, afirma que en los años 2003 y 2004 cesó la acción vulnerante con el cumplimiento integral del Auto No. 1082 de 18 de noviembre de 2003 y la Resolución No. 515 de 11 de mayo de 2004, expedidos por el Ministerio de Ambiente. En consecuencia, considera que, desde la fecha en que se causaron los impactos ambientales a los humedales de Cicuco, y desde que terminaron las acciones y medidas para mitigar, corregir y compensar los efectos de estos impactos, transcurrieron más de dos años.

Falta de legitimación en la causa por activa. Sobre este punto, señala que los demandantes no acreditaron las calidades de pescadores y agricultores

4 Folio 615 – 643, cuaderno no 2 a, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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residentes en los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox. En la demanda se limitaron a afirmar que son reconocidos como tal por el antiguo INPA y el INCODER, y que sufrieron un grave perjuicio por afectación del recurso hídrico y la disminución de la pesca.

Inexistencia de la obligación a cargo de ECOPETROL. La entidad considera que, aunque el entonces INDERENA le ordenó la ejecución de una serie de acciones

hídrico y la disminución de la pesca.

Inexistencia de la obligación a cargo de ECOPETROL. La entidad considera que, aunque el entonces INDERENA le ordenó la ejecución de una serie de acciones y programas en aspectos puntuales, nunca pudo determinar la existencia de un daño ambiental en la zona, sus causas, responsables e impactos. Ello quedó evidenciado en las resoluciones 776 y 232 del 10 de julio de 1989 y 9 de marzo de 1990, respectivamente, así como en el Auto 0089 de 13 de agosto de 1993. Finalmente, mediante Resolución No. 0174 de 17 de agosto de 1993, ese instituto aprobó el plan de manejo ambiental para el campo Cicuco.

Resaltó que, entre los años 2000 a 2003, emprendió todas las acciones y medidas requeridas. El estudio encomendado por el INDERENA concluyó con la propuesta del plan de recuperación ambiental, encaminado a mejorar la circulación de las aguas en las ciénagas que fueron identificadas con problemas. Específicamente, en lo relacionado con los terraplenes instalados para dar paso a las vías de los pozos del campo. Estas acciones constan en las resoluciones Nos. 1014 de 5 de noviembre de 2002, modificada por la 1417 de 7 de diciembre de 2004, mediante la cual finaliza el proceso sancionatorio.

En ese orden, la accionada considera que se restableció la dinámica hídrica y la calidad de los humedales sin que se evidencie la presencia de un daño ambiental atribuible a ECOPETROL que, a su vez, pudiera causar perjuicios a particulares. Lo anterior, dado que emprendió el plan de recuperación ordenado

calidad de los humedales sin que se evidencie la presencia de un daño ambiental atribuible a ECOPETROL que, a su vez, pudiera causar perjuicios a particulares. Lo anterior, dado que emprendió el plan de recuperación ordenado por la autoridad ambiental en la Depresión Momposina debido a la afectación de los humedales. Tales acciones se desarrollaron bajo la dirección del Ministerio de Ambiente, durante los años 2000 a 2004.

3.2.2. Instituto Nacional de VíasINVIAS5

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que esa entidad no puede responder administrativamente por los perjuicios reclamados con ocasión a la actividad de exploración y explotación que ECOPETROL ha ejecutado durante más de 30 años. Que, en desarrollo de esa actividad, ha provocado, al parecer, afectaciones al ecosistema en la zona. Resaltó que en los hechos expuestos por los actores no se le endilga ningún tipo de responsabilidad o injerencia, sumado al hecho que su creación data del año 1992 con la expedición del Decreto 2171.

5 Folios 50 - 62 Cuaderno 3 (1) Carpeta 13001333300920070001700 - 01PrimeraInstancia (1) del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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Por otro lado, acogió los argumentos expuestos por ECOPETROL para sustentar las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del

Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR a ECOPETROL S.A., administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al grupo actor, derivados de las actividades de explotación y exploración de hidrocarburos en el campo petrolero Cicuco – Boquete, ubicado en los municipios de Cicuco, Talaigua

Nuevo y Mompox.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, una indemnización colectiva equivalente a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que corresponde a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, la cual será distribuida de la siguiente manera: 1.- La suma equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (4.680) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes miembros del grupo, quienes para

SEISCIENTOS OCHENTA (4.680) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes miembros del grupo, quienes para efectos del pago de la correspondiente indemnización se acreditarán ante el Defensor del Pueblo con su documento de identificación: 1) Néstor Alfonso Otálora Valle, 2) Nelson Luna Acuña, (…) y 78) José Dolores Mendoza Prado. 2.- La suma restante, equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE (49.320) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que quedarán cobijados por los efectos del presente fallo y que no concurrieron al proceso. A tales integrantes que eleven oportunamente su solicitud ante el Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, y acrediten de manera concurrente los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión, se les reconocerá y pagará por dicho fondo máximo una indemnización equivalente a la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, respecto de aquellos casos en que la licencia otorgada para el ejercicio de la pesca comercial artesanal cuente con una vigencia igual o superior a cinco (5) años; pero si la licencia exhibe un período inferior, la indemnización a pagar será proporcional al tiempo acreditado.

TERCERO: Como consecuencia de la orden anterior, DISPONER que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la

exhibe un período inferior, la indemnización a pagar será proporcional al tiempo acreditado.

TERCERO: Como consecuencia de la orden anterior, DISPONER que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado por ECOPETROL S.A. al Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, el cual será

6 Archivo 32 Carpeta _1300133330092007000170001PrimeraInstancia del expediente electrónicoRad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones individuales de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva del presente fallo, acorde con lo previsto por el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998

CUARTO: ORDENAR que los dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones, serán devueltos a la entidad demandada por parte del Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, el cual deberá rendirle, para el efecto, las respectivas cuentas.

QUINTO: DECLARAR parcialmente próspera, la objeción por error grave formulada

para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, el cual deberá rendirle, para el efecto, las respectivas cuentas.

QUINTO: DECLARAR parcialmente próspera, la objeción por error grave formulada al dictamen pericial por el apoderado de ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. que publique, por una sola vez, un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional. El extracto de la sentencia debe incluir, como mínimo, una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso y el texto completo de su parte resolutiva; además, la publicación deberá contener la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se presenten ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización (artículo 654 de la Ley 472 de 1998). La publicación que aquí se ordena deberá realizarse dentro del mes siguiente a le ejecutoria de la presente decisión.

OCTAVO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente decisión.

NOVENO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar el 80% de las costas del proceso, las cuales se liquidarán por Secretaría. Se señala como agencias en derecho la suma equivalente cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

NOVENO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar el 80% de las costas del proceso, las cuales se liquidarán por Secretaría. Se señala como agencias en derecho la suma equivalente cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El juzgado de primera instancia descartó la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la acción de grupo fue presentada el 14 de diciembre de 2006, esto es, dentro del término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de

1998. Explicó que el daño alegado por el grupo es de tracto sucesivo o continuado, que supone una causa que se mantiene ininterrumpidamente, y en el presente caso, tendría un carácter permanente.

Afirmó que «los impactos ambientales generados sobre el sistema cenagoso del área de influencia del campo Cicuco – Boquete se han causado de forma sucesiva y con ello han incidido en el desmejoramiento progresivo de lasRad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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condiciones de vida de los habitantes de esa zona y consecuencial detrimento para la adquisición y comercialización del producto pesquero».

El juez resaltó la sentencia emitida el 4 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aprobó el pacto de cumplimiento

para la adquisición y comercialización del producto pesquero».

El juez resaltó la sentencia emitida el 4 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado dentro de la acción popular instaurada por la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios contra Ecopetrol. También destacó la Resolución 1417 del 7 de diciembre de 2004, emitida por el Ministerio de Ambiente. En estos pronunciamientos se reconoció que, para esas fechas los daños ecológicos aun persistían en el área de influencia del Campo CicucoBoquete.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INVIAS, por considerar que las omisiones que se imputan en la demanda son ajenas a las obligaciones legales que le corresponde cumplir a esa entidad. En cuanto al asunto de fondo, el juzgado tuvo por acreditado el daño antijurídico, específicamente, un daño ambiental de base o puro. Al respecto, consideró que los impactos ambientales generados sobre los ecosistemas del complejo cenagoso de los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompós, por causa directa de la infraestructura petrolera del campo CicucoBoquete, están soportados probatoriamente en numerosos medios de convicción que dan cuenta de su ocurrencia. Sobre el tema, el juez resaltó diversos actos administrativos en los que se estableció que la explotación del petróleo ha provocado un deterioro ambiental del complejo de las ciénagas. Que este daño ha sido la causa eficiente para la disminución de la productividad hidrobiológica de la zona . A l afectarse la

estableció que la explotación del petróleo ha provocado un deterioro ambiental del complejo de las ciénagas. Que este daño ha sido la causa eficiente para la disminución de la productividad hidrobiológica de la zona . A l afectarse la calidad del agua de los ecosistemas acuáticos, indudablemente , el recurso íctico sufrió una merma significativa, a su vez, este hecho concreto repercutió en una desmejora de la calidad de vida de los pescadores de la zona. Declaró no probada la excepción de legitimación en la causa por activa, porque en esta acción constitucional lo relevante es demostrar la existencia de un grupo que se vio afectado por un daño que se produjo en las mismas circunstancias. Por lo tanto, la acreditación de los perjuicios individualmente considerados cobra importancia durante la ejecución de la sentencia. Pudo establecer la caracterización o identificación del grupo quienes deberán acreditar, a efectos de ser indemnizados, que para la época de los hechos cumplían con los s requisitos de dedicarse a la pesca artesanal en la región y se encontraban afiliados a alguna de las agrupaciones o asociaciones de pescadores.Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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Finalmente, para la determinación de perjuicios, consideró que, si bien el

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Finalmente, para la determinación de perjuicios, consideró que, si bien el dictamen aportado versó sobre daño y emergente y lucro cesante, solo se podía analizar el lucro cesante. El dictamen estaba viciado parcialmente de error grave porque adicionó la suma de un 55% por concepto de insumos necesarios para la labor productiva desempeñada. Lo anterior, porque el supuesto de que todos los miembros del grupo sufrieron un perjuicio material que comprende 46 años no estaba sustentado en pruebas adicionales. Finalmente negó las pretensiones de perjuicio moral y «daño a la vida en relación» que actualmente encuadra en la tipología de daño a la salud . Esta negativa se debió a que no se aportó prueba alguna que permitiera su acreditación.

3.5. RECURSOS DE APELACIÓN

3.5.1. Parte demandante7.

Manifestó su inconformidad parcial con la sentencia de primera instancia, respecto de dos puntos concretos:

(i) Perjuicios inmateriales reclamados. Sobre este punto, insistió en que son procedentes los perjuicios morales y a la vida en relación solicitados. Estos deben concederse a la luz del principio de reparación integral, siendo aplicable la teoría «res ispa loquitur» para flexibilizar la carga probatoria. Lo anterior por la magnitud del daño irrogado y debidamente probado dentro del proceso.

Para la parte demandante, sí está acreditada la experimentación grave de

«res ispa loquitur» para flexibilizar la carga probatoria. Lo anterior por la magnitud del daño irrogado y debidamente probado dentro del proceso.

Para la parte demandante, sí está acreditada la experimentación grave de dolor, tristeza, sufrimiento, congoja y padecimiento. Debe tenerse en cuenta que se causó un daño de «notable magnitud ambiental, patrimonial, cultural, emocional y social», con ocasión de la actividad petrolera desarrollada por la accionada. Puso de presente un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la afectación del derecho al paisaje, según la cual, la imposibilidad de gozar de este deriva en una afectación al bienestar emocional.

(ii) Indemnización de sujetos pertenecientes al grupo. Manifestó que al menos 365 pescadores acreditaron su carné de pesca dentro del expediente, por ende, el número de acreditados formalmente es mucho mayor al considerado por el juez de primera instancia. En apoyo a su argumento introdujo una lista de los pescadores con sus documentos soporte. Al tiempo, solicitó que se le diera un trato igual a los demandantes que hacen parte del grupo y acreditan las características dispuestas en la sentencia, como aquellos que no hicieron parte

7 Archivo 43 Carpeta _1300133330092007000170001PrimeraInstancia del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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del proceso y que tienen derecho a la indemnización en su condición de miembros del grupo.

3.5.2. Ecopetrol S.A.8,

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas. Los motivos de inconformidad expuestos fueron, en síntesis, los siguientes:

(i) Competencia. Solicitó que se examine el factor de la competencia funcional, teniendo en cuenta que la presente acción se inició en vigencia del CCA. Que fue admitida por el Tribunal y remitida posteriormente a los juzgados administrativos.

(ii) Caducidad. Para la entidad, los impactos ambientales derivados de la actividad petrolera en el área se ocasionaron por episodios ocurridos entre las anualidades de 1988 y 1999. Resaltó que los actos administrativos que sirvieron de sustento para resolver la excepción no implican la aparición de hechos nuevos, y con esto, nuevos factores contaminantes como para afirmar que el daño persiste. La suscripción de un pacto de cumplimiento en el año 2006 tampoco implica un daño continuo, persistente e indefinido en el tiempo.

De acuerdo con el informe de la Contraloría del 2001, en el 2000 los actores ya tenían conocimiento de la consolidación del daño ambiental. Que no existe

implica un daño continuo, persistente e indefinido en el tiempo.

De acuerdo con el informe de la Contraloría del 2001, en el 2000 los actores ya tenían conocimiento de la consolidación del daño ambiental. Que no existe queja, denuncia o investigación alguna por hechos contaminantes por fallas operacionales después del año 2004, momento en que culminó el trámite sancionatorio con la Resolución 1417.

Alegó que, el juzgado no evaluó el inicio y la cesación del daño, sino, la extensión de los efectos patrimoniales en el tiempo. Esto para darle alcance de daño continuado a los episodios contaminantes que fueron investigados desde 1994, y concluidos vía administrativa en el 2004. En apoyo de sus argumentos citó la sentencia del Consejo de Estado9 de 23 de abril de 2021 Exp. 52233.

(iii) Falta de acreditación del daño individual. Afirmó que el juez no estudió la acreditación individual de los daños causados a los miembros identificados en el grupo. Se basó únicamente en un dictamen pericial que, a su vez, se sustentó en un estudio realizado por el DNP desconocido en su momento por el Ministerio de

8 Archivo 35 Carpeta _1300133330092007000170001PrimeraInstancia del expediente electrónico

9 Consejo de Estado, Sección Terc. Sentencia abril 23 de 2021 . C.P Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Rad: 68001-23 33-000-2013-00082-01(52233)Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

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Ambiente, por contener cálculos errados en su método estadístico. La objeción al dictamen por error grave fue probada, por lo tanto, no existe prueba en el expediente que acrediten los perjuicios materiales. Por este motivo, la parte actora incumplió con la carga de probar la afectación de tipo particular y concreto.

Destacó que, en la providencia apelada se tuvo la configuración del daño colectivo al medio ambiente como prueba fehaciente del daño individual de los demandantes. El juzgado desconoció que los perjuicios derivados de esta violación no necesariamente repercuten en derecho subjetivo.

(iv) Error en la orden de integración y acreditación de los miembros del grupo y exceso en el valor de la condena impuesta. Señaló que, el actor debe demostrar su calidad de víctima o afectado, en consecuencia, resulta arbitraria la determinación de que son beneficiarios y/o afectados todas las personas inscritas en FERPAM. Estar inscritos en esa federación no prueba necesariamente que sea un pescador, pues en esta se agrupan agricultores y mujeres rurales. Tampoco prueba que ejercía la actividad de pesca exclusivamente en las ciénagas afectadas.

(v) De la reparación del daño colectivo. Manifestó que, vía acción popular se

prueba que ejercía la actividad de pesca exclusivamente en las ciénagas afectadas.

(v) De la reparación del daño colectivo. Manifestó que, vía acción popular se soportó el daño en la reducción de la producción pesquera, por lo que se implementaron acciones de mitigación en beneficio de los pescadores. Que ese daño fue reparado a través de pacto de cumplimiento que hace tránsito a cosa juzgada.

(vi) Error en la valoración del perjuicio. El recurrente señala que la tasación de un salario mínimo vigente liquidado resulta desproporcional. Considera que se debe calcular la sanción respecto al daño causado al momento de los hechos, actualizándose al momento de ejecutoria de la sentencia. Que las liquidaciones comparadas demuestran de manera clara un exceso en la tasación del perjuicio y, a su vez, detrimento de los intereses económicos de la accionada.

(viii) Improcedencia de la condena en costas. Finalmente, expone que no existe sustento normativo que respalde las agencias en derecho para efectos de la condena en costas en acciones de grupo, considera que la norma especial no lo permite. Por lo tanto, el juez no podía imponer una carga adicional a la entidad con base en el derogado Código de Procedimiento Civil.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIARad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2025

SALA DE DECISIÓN No. 01

Por auto del 15 de marzo de 2022, el despacho del ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes10. Luego, por auto11 de 25 de

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