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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2022-00013-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2022-00013-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.017/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-009-2022-00013-01

Demandante MARTHA LILIANA DEL TORO SÁNCHEZ

Demandado NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarialDecreto 383 de 2013Modificación de restablecimiento en cuanto al reconocimiento durante los periodos de vinculación de la actora Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 2, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3.

3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes

la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3.

3.1.1. Pretensiones4.

En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:

Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR 19-2893 de 20 de mayo de 2019 y del acto ficto que no dio respuesta al recurso de apelación.

Segundo: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Tercero: Que como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido

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decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.

3.1.2. Hechos5.

La demandante se encuentra vinculad a a la Rama Judicial – Dirección

prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.

3.1.2. Hechos5.

La demandante se encuentra vinculad a a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, en el cargo de sustanciador desde el 30 de septiembre de 2016 , a la fecha, percibiendo como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.

Mediante petición del 7 de diciembre de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

La entidad accionada dio respuesta mediante Resolución No. DESAJCAR 192893 de 20 de mayo de 2019, en la que se negó la solicitud. Contra el acto administrativo descrito se presentó recurso de apelación el día 8 de julio de 2019, pero la Administración a l a fecha no se ha pronunciado respecto al recurso y han pasado más de doce (12) meses desde que se interpuso, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

3.2. CONTESTACIÓN6.

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y solicitó la absolución, al sostener que los actos administrativos que negaron la reliquidación de prestaciones sociales se ajustaron a derecho y fueron expedidos en cumplimiento del principio de legalidad.

Argumentó que la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 del 9 de junio de 2015 y 246 del 12 de febrero de 2016, constituye factor salarial únicamente para efectos

marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 del 9 de junio de 2015 y 246 del 12 de febrero de 2016, constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mas no para la liquidación de prestaciones sociales, por expresa disposición normativa expedida en desarrollo de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, cuya fijación corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional.

Indicó que no se vulneraron derechos adquiridos, por cuanto la bonificación nació con carácter restringido y así fue devengada, y que la administración

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carece de competencia para inaplicar normas vigentes o modificar el régimen salarial, función reservada al juez.

Propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, la imposibilidad material y presupuestal de reconocer mayores valores sin disponibilidad presupuestal, la necesidad de integrar litisconsorcio con entidades del orden nacional competentes en m ateria salarial y la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a los tres años previos a la reclamación administrativa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 27 de septiembre de 2023 , el Juzgado

prescripción de las sumas causadas con anterioridad a los tres años previos a la reclamación administrativa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 27 de septiembre de 2023 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación de la parte demandante en el cargo público ocupado, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución DESAJCAR19 -2893 de fecha 20 de mayo de 2019y del acto ficto o presunto que se configuró por la no respuesta al recurso presentado en contra de dicha resolución, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales de Martha Liliana Del Toro Sánchez, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la parte demandante Martha Liliana Del Toro Sánchez, la incidencia prestacional producto del

restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la parte demandante Martha Liliana Del Toro Sánchez, la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial y su reconocimiento como factor salarial, respecto de la bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, p rima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en el cargo de Oficial Mayor del Circuito y los que haya desempeñado a favor de la entidad, beneficiada con dicha bonificación, por el término contemplado desde el día 30 de septiembre de 2016, y hasta su desvinculación.

Asimismo, deberá la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seguir reconociendo y pagando a la parte demandante Martha Liliana Del Toro Sánchez, la liquidación de todas sus prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, cuando a ello haya lugar, según lo

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indique la Ley, con el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y a futuro, mientras ocupe el cargo actual u otro beneficiario de la bonificación judicial demandada.

CUARTO: Declarar que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la Bonificación Judicial creada mediante el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 tenía naturaleza salarial, en tanto constituía una retribución directa y habitual por los servicios prestados, por lo que debía integrar la base para la liquidación de las prestaciones sociales.

Sostuvo que la limitación contenida en los Decretos 1269 del 9 de junio de 2015 y 246 del 12 de febrero de 2016, según la cual la bonificación solo constituía factor salarial para efectos de cotización a pensión y salud, desconocía el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el carácter remuneratorio del emolumento.

Concluyó que la exclusión de dicho factor vulneraba el derecho a la igualdad y afectaba el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación como factor salaria l, con el pago de las diferencias correspondientes.

y afectaba el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación como factor salaria l, con el pago de las diferencias correspondientes.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

Como motivos de inconformidad, la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:

La parte recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez inaplicó indebidamente la expresión «únicamente» contenida en el artículo 1° de los Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013, 1269 del 9 de junio de 2015, 246 del 12 de febrero de 2016, 1014 del 12 de junio de 2017, 340 del 19 de febrero de 2018 y 0992 del 06 de junio de 2019, desconociendo que la Bonificac ión Judicial fue creada sin carácter salarial para efectos prestacionales.

Sostuvo que no existió desconocimiento de precedente por parte de la administración, sino del juez, en tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional había reconocido la facultad del legislador y del Gobierno Nacional, en desarr ollo de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, para definir qué emolumentos constituyen factor salarial y cuáles pueden excluirse de la base de liquidación de prestaciones sociales.

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Indicó que la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, si bien versó sobre la prima especial, reiteró que determinados incrementos salariales solo constituyen factor para efectos pensionales, criterio que debía aplicarse por analogía a la Bonificación Judicial, la cual, conforme a los decretos que la regularon, solo constituye factor salarial para cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirmó que no se vulneraron derechos adquiridos, dado que la bonificación nació con las limitaciones previstas en la norma, por lo que no existía derecho consolidado a su inclusión como factor para liquidar prestaciones sociales, sino una mera expectativa, y concluyó que no había lugar al reconocimiento de diferencias prestacionales.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 3 de noviembre de 20239, y por auto del 1 de abril de 202510 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a

Público no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2 Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:

¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo

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constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social?

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor

debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 para no ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, pues esta potestad solo está asignada al órgano legislativo.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001-23-33-000-201600041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-00

5.5 CASO CONCRETO.

de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-00

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación del actor.

Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el Aquo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.

Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.13-001-33-33-009-2022-00013-01

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Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta.

En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima

de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.

Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.

Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

Mediante sentencia del año 202211, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno

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reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno

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CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020)13-001-33-33-009-2022-00013-01

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Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.

En caso similar, nuestro máximo Tribunal12 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada, se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial,

además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término «salario» significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los

trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan:

«ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

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SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros13-001-33-33-009-2022-00013-01

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ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las

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ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.»

Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares», nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201513 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo

acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201513 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.

Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias14 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios».

En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por una parte que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le corresponde, ya que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros, corresponde al órgano legislativo, evidenciándose además, una disminución en el verdadero pago mensual que perciben los servidores y empleados de la entidad demandada, hecho con el cual se desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral15.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con

desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral15.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-201100067-00 y número interno 0192-2011 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 2500023-25-000-2000-3609-01 y número interno 3343-04 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 44001-23-31-000-200800150-01 y número interno 0070-2011 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-201100067-00 y número interno 0192-11 15 Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: “Artículo 26. Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a13-001-33-33-009-2022-00013-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.017/2026

SALA DE DECISIÓN No. 004

Así las cosas, no son de recibo los argumentos del apelante y se confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia.

5.5 . De la condena en costas

SALA DE DECISIÓN No. 004

Así las cosas, no son de recibo los argumentos del apelante y se confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia.

5.5 . De la condena en costas

En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 establece que habrá razones para condenar en costas cuando la demanda o el recurso carezcan de fundamentos legales. En este caso concreto, el recurso de

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