TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2025-00204-01 (15-10-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2025-00204-01 (15-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de octubre de dos mil veinti cinco (2025).

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00204-01 Accionante Pedro Alejandro Duarte Romero Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV Tema Derecho de petición – Igualdad – Mínimo Vital – Vida Digna y Reparación Integral. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2 contra la sentencia de 16 de septiembre de 20253, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante ; 3.2. Posición de la parte vinculada 3. 3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante ; 3.2. Posición de la parte vinculada 3. 3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Pedro Alejandro Duarte Romero instauró acción de tutela contra la UARIV; pretendiendo que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida digna y reparación integral . Para tales

efectos solicitó4:

Que se ampare mi derecho fundamental de petición y se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 1 de julio de 2025 bajo No. 2025-0360918-2, en un término no mayor a 48 horas.

Que se ordene a la UARIV pronunciarse expresamente sobre la solicitud de priorización en el pago de la indemnización administrativa, aplicando los criterios de la Resolución 1049 de 2019.

Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección especial reforzada derivada de mi condición médica y mi calidad de víctima del conflicto armado, priorizando efectivamente el pago pendiente de mi indemnización.

Que se disponga la adopción de medidas inmediatas para garantizar la protección especial reforzada derivada de mi condición médica grave y mi calidad de víctima del conflicto armado, priorizando efectivamente el pago pendiente de la indemnización reconocida.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19

calidad de víctima del conflicto armado, priorizando efectivamente el pago pendiente de la indemnización reconocida.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante, UARIV 3 Archivo, “009Sentencia”. 4 Folio 3 del archivo digital “1Demanda” En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00204-01 Accionante Pedro Alejandro Duarte Romero Accionados UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 12

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3. La parte accionante narró, los siguientes hechos relevantes5:

4. Manifestó ser víctima reconocida del conflicto armado, inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 1 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 04102019-2129103, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

5. Que mediante decisión judicial en el proceso de Justicia y Paz contra el señor Salvatore Mancuso, se reconoció una indemnización a su favor por un total de $46.112.625, de los cuales únicamente h a recibido $13.072.804, quedando

5. Que mediante decisión judicial en el proceso de Justicia y Paz contra el señor Salvatore Mancuso, se reconoció una indemnización a su favor por un total de $46.112.625, de los cuales únicamente h a recibido $13.072.804, quedando pendiente un saldo de $33.039.821.

6. Que el día 1 de julio de 2025 radicó derecho de petición solicitando la priorización en el pago de la indemnización, debido a la demencia que padece y que le fue diagnosticada el 26 de abril de 2025, ubicándolo en situación de vulnerabilidad extrema.

7. Afirmó que han transcurrido más de 30 días desde la radicación de dicho escrito, sin respuesta clara, oportuna y de fondo de la UARIV, incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015. Que la omisión de la entidad vulnera sus derechos fundamentales, pues le impide acceder a los recursos económicos necesarios para garantizar su tratamiento, subsistencia, vida digna y la posibilidad ser reparado íntegramente.

3.2. Posición de la parte accionada

8. La UARIV rindió informe, solicitando no tutelar los derechos fundamentales invocados; refiriéndose a respuesta brindada a la parte que acciona desde el 22 de agosto de 2025, donde desde el Fondo para la Reparación de las Víctimas se informó, que si bien es cierto la sentencia 2014 - 00027, postulado Salvatore Mancuso – Bloque Catatumbo - Bloque Norte - Bloque Montes de María - Bloque Córdoba y otros, se encuentra ejecutoriada, anterior a es ta sentencia, se encuentran más de 83 sentencias ejecutoriadas, que cuentan con un universo

Mancuso – Bloque Catatumbo - Bloque Norte - Bloque Montes de María - Bloque Córdoba y otros, se encuentra ejecutoriada, anterior a es ta sentencia, se encuentran más de 83 sentencias ejecutoriadas, que cuentan con un universo de hechos victimizantes (más de 70.000).

9. Explicó que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado Salvatore Mancuso , producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 16 sentencias ejecutoriadas , siendo i mportante resaltar que estos recursos a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias.

10. Que en virtud de lo expuesto, no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones y que el Fondo para la Reparación de las Víctimas le informó al peticionario que, se incluirá en una próxima Resolución que ordene el pago de

5 Folio 1 del archivo digital “01Demanda-”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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la indemnización judicial sujeta a la disponibilidad presupuestal de recursos propios, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros.

11. Se refirió a la sentencia T-41 de 2025 de la Corte Constitucional donde se indica que en los casos que los recursos propios (bienes entregados por los postulados condenados) sean insuficientes para el pago de las indemnizaciones judiciales, la indemnización se deberá realizar subsidiariamente por el Estado, en el cual para estos casos la Enti dad deberá precisar las victimas que deben ser priorizados de acuerdo con la resolución 1049 de 2019 o la regulación específica que la reemplace. Así las cosas, para el caso en particular del señor Duarte Romero, NO es posible priorizarlo, toda vez que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T -041 de 2025 de la Corte Constitucional, dichos criterios de priorización deben realizarse cuando los pagos son realizados con rubro del

Romero, NO es posible priorizarlo, toda vez que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T -041 de 2025 de la Corte Constitucional, dichos criterios de priorización deben realizarse cuando los pagos son realizados con rubro del Presupuesto General de la Nación debido a la insuficiencia de recursos pro pios, por lo cual la victima ya cuenta con pagos previos con rubro del Presupuesto General de la Nación y por lo cual no es procedente a realizar la priorización.

12. Por otra parte, es pertinente reiterar que los recursos denominados propios no son suficientes para cubrir la totalidad de las indemnizaciones judiciales reconocidas en sentencia, pues dichos recursos deben ser distribuidos a prorrata entre el universo de víctimas reconocidas en las sentencias en contra de los bloques Catatumbo - Norte - Montes de María y Córdoba; destacando, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin que la misma deba ser afirmativa o negativa, como quiera que no es viable al Juez constitucional.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2025 6, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado y dictó

la siguiente resolutiva:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y reparación integral del señor PEDRO ALEJANDRO DUARTE ROMERO dentro de la acción de tutela promovida en nombre propio contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

promovida en nombre propio contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la UARIV que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de su notificación le informe al señor Pedro Alejandro Duarte Romero el puesto que le corresponde en el listado de priorizados para el pago de

6 Archivo digital “09Sentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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la indemnización judicial que le fue reconocida y que se encuentra pendiente de pago, así como el tiempo aproximado en que recibirá dicho pago.

TERCERO: ORDENAR a la UARIV que en virtud de lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo regulado en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, priorice al señor PEDRO ALEJANDRO DUARTE ROMERO, como mecanismo de protección del dere cho fundamental de indemnización integral para que perciba el pago de la indemnización judicial que le fue reconocida en sentencia judicial 201400027-00 con cargo al Presupuesto General de la Nación, siempre y

de protección del dere cho fundamental de indemnización integral para que perciba el pago de la indemnización judicial que le fue reconocida en sentencia judicial 201400027-00 con cargo al Presupuesto General de la Nación, siempre y cuando dicha indemnización subsidiaria no supere el smlmv establecido para el hecho victimizante de desplazamiento forzado de la indemnización administrativa.

TERCERO: ORDENAR a la UARIV precisar el turno que ocupa el señor Pedro Alejandro Duarte Romero en la lista ordinal de priorización para el desembolso de la indemnización judicial reconocida, en caso tal que el pago previo no supere el tope máximo de salario mínimos para el hecho victimizante de desplazamiento forzado que oscila entre 27 o 17 smlmv y que deberá ser pagado subsidiariamente por el Estado.

CUARTO: ORDENAR a la UARIV; RESPONDER nuevamente el derecho de petición de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales plasmados en la sentencia T-041 de 2025, proferida por la Corte Constitucional así:

a) Indicar de manera clara, al señor Pedro Alejandro Duarte Romero, dado los recursos aportados por los postulados de Justicia y Paz de Salvatore MANCUSO BLOQUE CATATUMBO -BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARÍA BLOQUE CORDOBA, si son insuficientes, y el Estad o deberá concurrir subsidiariamente al pago, hasta por los montos máximos para la indemnización administrativa que corresponden según la afectación sufrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 42 y 43 d e la Ley 975 de 2005 y

corresponden según la afectación sufrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 42 y 43 d e la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 de Decreto 1084 de 2015.

Es decir que, por tratarse de un caso de desplazamiento forzado, la indemnización oscila entre 27 o 17 smlmv correspondientes a los montos máximos para la indemnización administrativa.

b) Indicar que el pago que le hizo en virtud de la Resolución No. 2513 de 2019, hace parte del pago de la indemnización judicial y no de una indemnización administrativa, por lo que al valor total de la indemnización judicial se le deberá descontar el cobro realizado por la suma de $13.072.804 el día 28 de octubre de 2019, con cargo al Presupuesto General de la Nación hasta completar el monto entre 27 o 17 smlmv correspondientes a los montos máximos para la indemnización administrativa del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

c) Indicarle al accionante cuáles son los recursos apropiados y ejecutados para cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas judicialmente en la vigencia en curso e indicarle de manera aproximada, cuanto tiempo tendrá que esperar para el pago de su indemnización, teni8endo en cuenta el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles.

Es decir, el pago del resto de su indemnización judicial en dado caso que no proceda el pago con cargo al Presupuesto General de la Nación por haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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proceda el pago con cargo al Presupuesto General de la Nación por haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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superado el monto de los smlmv del hecho victimizante de desplazamiento forzado, el mismo se deberá realizar con cargo a los recursos del componente PROPIO resultado de los bienes entregados por el Postulado condenado dentro del proceso judicial en el que se le reconoció la indemnización judicial al señor Duarte Romero

14. Lo anterior con el siguiente argumento principal:

Para el caso bajo estudio; es evidente que, al actor se le brindó una respuesta contraria a lo que estableció la Corte Constitucional en su más reciente jurisprudencia5 , porque la solicitud del mismo en su derecho de petición consiste precisamente en ser priorizado de acuerdo a su edad y su grave estado de salud; lo cual lo hace un sujeto de especial protección constitucional y merecedor de un trato especial siendo procedente aplicar un enfoque diferencial y los criterios de priorización establecidos para el reconocimiento y pago de indemnizaciones a la luz del artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.

Sin embargo, la respuesta brindada por la UARIV va en contravía a la

de priorización establecidos para el reconocimiento y pago de indemnizaciones a la luz del artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.

Sin embargo, la respuesta brindada por la UARIV va en contravía a la jurisprudencia referenciada, ya que no le informa al actor si el pago previo que recibió con cargo al Presupuesto General de la Nación supera o no el tope de smlmv para el hecho victimiza nte de desplazamiento forzado, tal y como lo señala la Corte.

Lo anterior, con miras a esclarecer si el actor ha rebosado el tope máximo del pago de la indemnización subsidiaria a cargo del Estado, en el caso de la insuficiencia de recursos propios del Postulado Condenado dentro del proceso judicial en el que se le r econoció la indemnización judicial, lo que en definitiva termina siendo relevante para determinar si puede considerarse su priorización para recibir el pago subsidiario por el Estado hasta el tope máximo de salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta blecido para el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Advierte el despacho que de acuerdo con el número de víctimas a las que se le ha reconocido el derecho a la indemnización en sentencia judicial, la UARIV deberá precisar el turno que ocupa el señor Pedro Alejandro Duarte Romero en la lista ordinal de prior ización para el desembolso de la indemnización judicial reconocida, en caso tal que el pago previo no supere el tope máximo de salario mínimos para el hecho victimizante de desplazamiento forzado que oscila entre 27 o 17 smlmv.

Deberá indicar de manera clara, dado los recursos aportados por los postulados de Justicia y Paz de Salvatore MANCUSO BLOQUE CATATUMBO -BLOQUE

27 o 17 smlmv.

Deberá indicar de manera clara, dado los recursos aportados por los postulados de Justicia y Paz de Salvatore MANCUSO BLOQUE CATATUMBO -BLOQUE NORTEBLOQUE MONTES DE MARÍA - BLOQUE CORDOBA, si son insuficientes, y el Estado deberá concurrir subsidiariamente al pago, hasta por los montos máximos para la indemnización administrativa que corresponden según la afectación sufrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentad o por el artículo 2.2.7.3.4 de Decreto 1084 de 2015.

Es decir que, por tratarse de un caso de desplazamiento forzado, la indemnización oscila entre 27 o 17 smlmv correspondientes a los montos máximos para la indemnización administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Indicar que el pago que le hizo en virtud de la Resolución No. 2513 de 2019, hace parte del pago de la indemnización judicial y no de una indemnización

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Indicar que el pago que le hizo en virtud de la Resolución No. 2513 de 2019, hace parte del pago de la indemnización judicial y no de una indemnización administrativa, por lo que al valor total de la indemnización judicial se le deberá descontar el cobro realizado por la suma de $13.072.804 el día 28 de octubre de 2019, con cargo al Presupuesto General de la Nación hasta completar el monto entre 27 o 17 smlmv correspondientes a los montos máximos para la indemnización administrativa del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. La UARIV7 impugnó la sentencia de primera instancia , ampliando sus argumentos de oposición a la tutela, precisando que el pago parcial de la indemnización ordenada en favor del señor Pedro Alejandro Duarte Romero se realizó con el componente de recursos del Presupuesto General de la Nación

(artículo 10º de la Ley 1448 de 2011), conforme a la concurrencia subsidiaria del Estado Colombiano, la cual solo se puede realizar hasta los montos de reparación administrativa establecida en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 en cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la Ley de Justicia y Paz, para lo cual realiza explicaciones.

16. Que previo al trámite del pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de Justicia y Paz con los recursos que administra el Fondo Para la Reparación de las Víctimas, la UARIV debe ceñirse al procedimiento establecido en lo dispuesto en la sentencia C-370/2006 de la Corte Constitucional, afectando

procesos de Justicia y Paz con los recursos que administra el Fondo Para la Reparación de las Víctimas, la UARIV debe ceñirse al procedimiento establecido en lo dispuesto en la sentencia C-370/2006 de la Corte Constitucional, afectando los bienes de acuerdo con el siguiente orden: I. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. II. Re cursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. III. Recursos del Presupuesto General de la Nación.

17. Expresó también que ante la insuficiencia de recursos propios del postulado Salvatore Mancuso – Bloque Norte – Bloque Montes de María – Bloque Catatumbo – Bloque Córdoba de las AUC, para realizar el pago de las indemnizaciones judiciales, se acude a los recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo establecido en el Artículo 10º de la Ley 1448 de 2011, que reglamentó las condenas en subsidiariedad, indicando que: Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o inte rpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin

subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.

18. Finalmente se refiere al sistema de montos establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011(artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005) y reglamentado por

7 Archivo digital “010SolicitudImpugnaciónUARIV”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 y a los topes de reparación administrativa,

19. Con auto de 25 de agosto de 20258, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 26 de agosto de 20259.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

Circuito de Magangué concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 26 de agosto de 20259.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados en la impugnación presentada por la parte accionante, con el fin de establecer si la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, para el amparo de los derechos fundamentales presu ntamente violados, en el marco de pretensiones que versan sobre el pago de una indemnización reconocida a través de acto administrativo.

acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, para el amparo de los derechos fundamentales presu ntamente violados, en el marco de pretensiones que versan sobre el pago de una indemnización reconocida a través de acto administrativo.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, pues el accionante acreditó estar en una situación excepcional y especial en virtud de su edad y la enfermedad que padece y a raíz de lo cual, la UARIV debe asignarle criterio de priorización para completar el pago de la indemnización que le viene reconocida o al menos informar detalladamente acerca de la proyección de dicho pago, pues de lo contrario, se vulneran y amenazan las garantías constitucionales de las que es titular el actor como víctima del conflicto armado.

8 Archivo digital “13ConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “14ActaRepartoSegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, reseñará las normas y jurisprudencia aplicables a la situación de víctimas d el conflicto que se encuentren en turno de recibir indemnización administrativa por parte de la UARIV (5.5.), y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos del pago de indemnización por vía administrativa que reconoció la UARIV.

19. Por regla general, la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.

20. En los casos de víctimas del conflicto armado y de población desplazada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 estableció la necesidad de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, debido a circunstancias de vulnerabilidad que deben ser verificadas con arreglo a medios de prueba debidamente allegados11; así como a las barreras y cargas desproporcionadas a las que se enfrente la víctima, que ameriten la intervención excepcional de la justicia constitucional.

de vulnerabilidad que deben ser verificadas con arreglo a medios de prueba debidamente allegados11; así como a las barreras y cargas desproporcionadas a las que se enfrente la víctima, que ameriten la intervención excepcional de la justicia constitucional.

21. Así, el juez debe ponderar diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros 12 : (i) su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, (ii) su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, (iii) una situación resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, so ciales y humanitarias, o (iv) que derive de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno, constatando si el accionante, no obstante, la acreditación de la condición previa (hallarse en situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación por sí mismo o con la ayuda de su entorno, de forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; y solo en caso de carecer de esta capacidad, se considerará que es una persona en situación de vulnerabilidad.

22. En la misma línea, solo encontrándose satisfecho el carácter subsidiario de la tutela por la condición de vulnerabilidad de quien acciona, es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el amparo, como consecuencia de l a situación de vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. Por último, en caso de que no se

10 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T141 de 2017 11 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017.

debe concederse de manera definitiva. Por último, en caso de que no se

10 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T141 de 2017 11 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia 7-028 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE B

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