TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2025-00218-01 (31-10-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2025-00218-01 (31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00218-01 Accionante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Accionadas Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Administradora Colombiana de Pensiones Tema DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESDeberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia de l 1 6 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó el amparó de los derechos fundamentales invocados.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. Leoncio Enrique Hernández Trespalacios , actuando en nombre
derechos fundamentales invocados.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. Leoncio Enrique Hernández Trespalacios , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, UAEAC), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante, Colpensiones), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, calidad de vida, pensión digna y mínimo vital».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 20
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3. Para tales efectos, solicitó1:
Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted Señor Juez de Instancia Constitucional, comedidamente, se ordene a las tuteladas que
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3. Para tales efectos, solicitó1:
Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted Señor Juez de Instancia Constitucional, comedidamente, se ordene a las tuteladas que digan quién tiene mis Aportes efectuados desde el 01 de septiembre de 1.985 y hasta el 16 de junio de 1.995, ininterrumpidos en el Régimen de Prima Media, que ninguna me da razón de ellos; para que así el daño no sea definitivamente irremediable.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes
hechos relevantes2:
5. (1) Trabajó como Controlador de Tránsito Aéreo entre 1985 y 1995 en la Torre de Control (TWR ) del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de
Cartagena.
6. (2) A partir del 1 de septiembre de 1985 cotizó en la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) hasta el 31 de diciembre de 1994.
Por liquidación de Cajanal, el personal del Aeropuerto pasó al Instituto de los Seguros Sociales ( en adelante, ISS), hoy Colpensiones, desde donde cotizó hasta la cancelación de su contrato laboral el 16 de junio de 1995.
7. (3) Posterior a esa fecha, nunca volvió a cotizar en pensión en ningún otro fondo, ya como trabajador dependiente o independiente.
8. (4) Desde antes de cumplir los 62 años, es decir, desde el año 2024, ha realizado peticiones formales a las entidades accionadas sobre la ubicación de sus aportes, sin obtener respuesta clara y congruente.
9. (5) La UAEAC informó que cotizó en Cajanal desde el
ha realizado peticiones formales a las entidades accionadas sobre la ubicación de sus aportes, sin obtener respuesta clara y congruente.
9. (5) La UAEAC informó que cotizó en Cajanal desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1994, y en ISS hasta el 16 de junio de 1995, conforme al Certificado Electrónico de Tiempos
Laborados (CETIL).
1 Folio 4. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 3. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 20
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10. (6) COLPENSIONES informó mediante oficio que «revisada la base de datos, NO aparece en su nómina». 11. (7) Tras cuestionar a la UAEAC, esta indicó que los aportes están en la UGPP. Al preguntar directamente a esta entidad, la respuesta fue que tampoco aparecía en su base de datos, sugiriendo que busque en «otros
11. (7) Tras cuestionar a la UAEAC, esta indicó que los aportes están en la UGPP. Al preguntar directamente a esta entidad, la respuesta fue que tampoco aparecía en su base de datos, sugiriendo que busque en «otros fondos».
12. (8) El accionante tiene 62 años cumplidos desde el 15 de agosto de 2025 y requiere la liquidación de su mesada pensional, habiendo acumulado aproximadamente nueve (9) años de aportes al Régimen de
Prima Media.
13. (9) Ha perdido la trazabilidad de sus aportes efectuados ininterrumpidamente durante diez años en un régimen que ofrece seguridad social de alto riesgo, constituyendo una vulneración a sus derechos fundamentales.
3.2. Posición de la parte demandada
14. En su contestación, UAEAC3, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad; y en forma subsidiaria, declarar la improcedencia de la acción , argumentando: (i) no es competente p ara emitir bonos pensionales, realizar afiliaciones o gestionar reconocimientos pensionales; (ii) cumplió su deber legal al certificar los tiempos laborados del accionante, mediante la emisión del respectivo CETIL; y (iii) la competencia para el reconocimiento pensional o trámite del bono corresponde a Colpensiones o al fondo donde el actor esté afiliado.
15. En su contestación, UGPP4, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: (i) no puede certificar ni ubicar los aportes realizados a CAJANAL por la Aeronáutica Civil, ya que dichos registros son
15. En su contestación, UGPP4, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: (i) no puede certificar ni ubicar los aportes realizados a CAJANAL por la Aeronáutica Civil, ya que dichos registros son de carácter laboral, no pensional; (ii) la UGPP no emite bonos directamente
3 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 20
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a favor de trabajadores, ni tramita solicitudes individuales de esta naturaleza; y, (iii) el interesado debe dirigirse a la entidad donde laboró o a la administradora en la que cotizó.
16. En su contestación, COLPENSIONES5, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: (i) no se probó que los aportes realizados durante el tiempo laborado en la Aeronáutica Civil hayan sido
16. En su contestación, COLPENSIONES5, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: (i) no se probó que los aportes realizados durante el tiempo laborado en la Aeronáutica Civil hayan sido efectivamente trasladados a su administración ; (ii) no ha recibido petición formal del accionante , ni está administrando su historia laboral, ni sus semanas cotizadas; y (iii) no tiene registro del actor en su base de datos.
3.3. Sentencia de primera instancia
17. Mediante Sentencia de 16 de septiembre de 20256, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó el amparó de los derechos fundamentales invocados por el accionante:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, libre acceso a la administración de justicia, calidad de vida, a una pensión digna y al mínimo vital social del señor LEONCIO ENRIQUE HERNÁNDEZ dentro de la acci ón de tutela promovida en nombre propio contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÚTICA CIVIL – UAEAC, UGPP y COLPENSIONES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. […]
18. Sustentó su decisión en las siguientes razones: (1) no se configuró vulneración de derechos fundamentales: (2) la Aerocivil certificó los tiempos laborados y los aportes realizados a CAJANAL entre 1985 y 1995 mediante el CETIL; (3) la UGPP emitió varias respuestas de fondo entre 2023 y 2025, explicando que no puede certificar ni devolver aportes sin solicitud formal
CETIL; (3) la UGPP emitió varias respuestas de fondo entre 2023 y 2025, explicando que no puede certificar ni devolver aportes sin solicitud formal del fondo que deba reconocer la pensión ; (4) aunque el actor interpuso otras tutelas con los mismos hechos y partes, no actuó con mala fe sino con el propósito de resolver su situación pensional.
5 Archivo «05InformeUGPP». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «06Sentencia tutela 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 20
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
19. El 22 de septiembre de 20257, la parte accionante impugnó y solicitó conceder el amparo solicitado , con fundamento en los siguientes argumentos: 20. (1) A pesar de haber cotizado durante más de diez años en el RPM,
19. El 22 de septiembre de 20257, la parte accionante impugnó y solicitó conceder el amparo solicitado , con fundamento en los siguientes argumentos: 20. (1) A pesar de haber cotizado durante más de diez años en el RPM, ninguna entidad le ha informado con certeza el paradero de sus aportes pensionales, situación que le impide ejercer su derecho a la seguridad social tras haber cumplido los 62 años.
21. (2) las respuestas de UAEAC, UGPP y Colpensiones fueron evasivas, limitándose a remitirlo de una entidad a otra, sin resolver el fondo.
22. (3) Su solicitud busca la protección de su derecho de petición frente a la inacción institucional.
23. A través de auto de 19 de septiembre de 20258, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte acciona da y mediante acta de reparto9 se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
24. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
25. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
7 Archivo «08Impugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «09Concede Impugnacion 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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9 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 20
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Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 10 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 11, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202112, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico
26. Corresponde a esta Sala establecer si ¿Vulneró la UGPP el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver de fondo, dentro del plazo legal de dos meses, la solicitud de sustitución pensional radicada el trece (13) de junio de 2025?
5.3. Tesis de la Sala
27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que emitieron respuestas de fondo, claras, oportunas
5.3. Tesis de la Sala
27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que emitieron respuestas de fondo, claras, oportunas y congruentes a las solicitudes de información presentadas.
28. El accionante confunde el derecho de petición (satisfecho mediante certificaciones e información brindada) con el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas (que requiere el agotamiento previo de la vía administrativa mediante solicitud formal, lo cual no se ha realizado).
29. En consecuencia, no procede el amparo constitucional solicitado por falta de acreditación de vulneración actual de derechos fundamentales.
10 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.
juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
30. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho a la seguridad social y los bonos pensionales
en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho a la seguridad social y los bonos pensionales
31. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en dos dimensiones. Primera: como garantía «irrenunciable» que protege a todos los habitantes del territorio nacional. Segunda: como «servicio público de carácter obligatorio» prestado por entidades públicas o privadas.
32. Este servicio funciona bajo dirección, coordinación y control estatal, conforme a la ley, con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
33. Con base en estos principios constitucionales el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que creó el sistema de seguridad social integral. Su objetivo es garantizar la calidad de vida de los habitantes conforme a la dignidad humana, mediante protección ante contingencias que afecten especialmente la salud y la capacidad económica.
34. Para lograr esta cobertura integral, el sistema se estructura en cuatro componentes: (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios sociales complementarios.
35. El sistema general de pensiones ampara a la población ante contingencias de vejez, invalidez y muerte. Utiliza dos mecanismos: pensiones ordinarias e indemnización sustitutiva pensional. Ambos responden a la misma finalidad protectora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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36. La jurisprudencia reconoce que el derecho a la seguridad social es fundamental, vinculado directamente al mínimo vital. Esta protección adquiere especial importancia para personas en situación de indefensión, a quienes la Constitución otorga protección constitucional reforzada.
37. Conforme al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones comprende dos regímenes excluyentes pero coexistentes:
(i) Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y (ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
38. El legislador permitió que los afiliados pudieran trasladarse entre regímenes bajo ciertas condiciones. Para garantizar que este traslado no genere pérdida de los aportes acumulados en el régimen anterior, creó la figura del bono pensional, regulada en el artículo 115 de la Ley 100.
39. Este artículo define los bonos pensionales como aportes destinados a
genere pérdida de los aportes acumulados en el régimen anterior, creó la figura del bono pensional, regulada en el artículo 115 de la Ley 100.
39. Este artículo define los bonos pensionales como aportes destinados a conformar el capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados
al Sistema General de Pensiones.
40. No todos los afiliados tienen derecho a bono pensional. Solo aquellos que, antes de ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad,
cumplan al menos uno de estos requisitos:
41. (a) Hayan efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a cajas o fondos de previsión del sector público;
42. (b) Hayan estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;
43. (c) Estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas responsables del reconocimiento y pago de pensiones;
44. (d) Hayan estado afiliados a cajas previsionales del sector privado responsables del reconocimiento y pago de pensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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45. Una excepción importante: los afiliados que cotizaron menos de 150 semanas en el Instituto de Seguros Sociales o sector público no tienen derecho a bono pensional.
46. La Corte Constitucional, en sentencia C -611 de 1996, definió la naturaleza del bono pensional en los siguientes términos:
[…] con el instrumento financiero y contable de los bonos pensionales emitidos inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las instituciones que participan en el régimen general de pensiones, dentro del sistema nacional de seguridad so cial, para permitir la migración de afiliados entre ellas, el legislador pretende asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones matemáticas de rentabilidad y contabilidad suficientemente sólidas para financiar la atención futura de las pensiones de los afiliados al régimen contributivo de seguridad social en pensiones; ciertamente, con este instrumento financiero y de capitalización de ingresos recibidos y captados con ocasión y en oportunidad de las cotizaciones periódicas de los afiliad os o de los aportes y cotizaciones precedentes, pero proyectados contablemente hacia el futuro, no se recaudan ni se colocan nuevos recursos del público ahorrador o inversionista, pues se trata de la creación de instrumentos de crédito y de títulos represe ntativos de unas obligaciones de contenido económico social, que presuponen la finalidad constitucional de mantener
recaudan ni se colocan nuevos recursos del público ahorrador o inversionista, pues se trata de la creación de instrumentos de crédito y de títulos represe ntativos de unas obligaciones de contenido económico social, que presuponen la finalidad constitucional de mantener actualizada la capacidad de pago de la pensión, en términos del poder adquisitivo de la moneda ante los índices de precios al consumidor.
47. En síntesis, el bono pensional es un mecanismo que materializa el derecho fundamental a la seguridad social al permitir la movilidad entre regímenes sin afectar los aportes acumulados por el trabajador. Su función esencial es garantizar que el capital dest inado a financiar la pensión se preserve y se mantenga actualizado, protegiendo así el mínimo vital del afiliado y su núcleo familiar
5.5.2. Obligación de las entidades públicas con respecto a la custodia, conservación y reconstrucción de la información de la historia laboral de los afiliados al sistema general de pensionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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48. La Corte ha sostenido que la gestión de archivos por parte de las entidades públicas debe desarrollarse conforme a los principios de celeridad, eficacia y publicidad que orientan la función administrativa. La Constitución, en su artículo 20, reconoce a tod a persona el derecho de acceso a información veraz e imparcial.
49. Al respecto, en la sentencia T -086 de 2017, se precisó: «La información, tanto personal como socialmente relevante, no se conserva por su propia naturaleza, sino que requiere almacenamiento. En esa medida, resulta fundamental asegurar la guarda de los soportes en que se almacena la información, toda vez que “la protección de los archivos y las bases de datos tienen un real interés social”».
50. La historia laboral es especialmente importante porque contiene datos indispensables para acceder a las prestaciones laborales. Vinculada directamente al derecho fundamental de protección de datos personales, comprende información sobre tiempo laborado, co tizaciones a seguridad social, vacaciones, nombramientos, ascensos y retiros, entre otros registros13.
51. Por esa razón, las entidades públicas o privadas que custodian archivos públicos tienen obligaciones específicas: actualizar, rectificar y reconstruir la información que administren.
52. Así lo explicó la Corte en la sentencia T-322 de 2020:
De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: (i) las entidades públicas o privadas que administran archivos públicos tienen la obligación de
52. Así lo explicó la Corte en la sentencia T-322 de 2020:
De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que: (i) las entidades públicas o privadas que administran archivos públicos tienen la obligación de custodiar y conservar la información personal que manejen o administren; (ii) la Corte ha enfatizado el deber es pecífico de corrección, reconstrucción e indemnización por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian; (iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado la reconstrucción de archivos y expedientes a cargo de la administra ción, con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en las del Código General del Proceso; (iv) el Archivo General de la Nación expidió el Acuerdo
13 Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2005. Fundamento C, literal i).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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número 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucción de expedientes por parte de las entidades públicas
53. Con respecto a las administradoras de fondos pensionales (AFP), la Corte estableció en la sentencia T -226 de 2018 que la ausencia de certificaciones laborales no puede obstaculizar la expedición de bonos pensionales.
54. Las AFP y los fondos que administran el régimen de prima media con prestación definida no pueden evadir sus responsabilidades. Estas entidades deben reconocer: (i) la imposibilidad material de obtener certificaciones en los términos exigidos; (ii) que la falta de certificación obedece a causas ajenas a la voluntad del afiliado; (iii) que hay certeza sobre la relación laboral, tiempo de servicios e información salarial; y (iv) que el emisor del bono ha estimado la cuota parte y recaudado el monto correspondiente.
55. En estos casos, la Corte concluyó que las certificaciones laborales no pueden convertirse en un obstáculo para recaudar los aportes destinados a financiar la pensión, siempre que se cumplan las cuatro condiciones anteriores.
5.6. Análisis del Caso concreto
5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela
56. Legitimación en la causa . El señor Leoncio Enrique Hernández Trespalacios tiene legitimación activa 14 para presentar la acción de tutela,
5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela
56. Legitimación en la causa . El señor Leoncio Enrique Hernández Trespalacios tiene legitimación activa 14 para presentar la acción de tutela, en tanto solicita la protección de sus propios derechos fundamentales.
57. Por su parte, la acción se dirige contra: (i) la UAEAC, (ii) la UGPP y
(iii) Colpensiones. Estas entidades son responsables de las actuaciones u
14 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00218-01 Demandante Leoncio Enrique Hernández Trespalacios Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página
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