TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2025-00232-00 (23-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2025-00232-00 (23-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No 004/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Habeas Corpus Radicado 13001-33-33-009-2025-00232-01 Demandante Honorio López Sánchez Demandados Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena -EPMSC CartagenaINPEC Vinculados • Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán
- Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao • Fiscalía Siete (07) Local de la Dirección
Seccional La Guajira - Unidad Local Maicao • Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia • Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manaure – La Guajira
- Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante
Bacrim de Riohacha. Tema Derecho fundamental a la libertad – Prolongación ilegal de la privación de la libertad/ improcedencia del habeas corpus por existir una medida de aseguramiento vigente.
Bacrim de Riohacha. Tema Derecho fundamental a la libertad – Prolongación ilegal de la privación de la libertad/ improcedencia del habeas corpus por existir una medida de aseguramiento vigente. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO La sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor HONORIO LÓPEZ SÁNCHEZ contra la providencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el accionante.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No 004/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
El señor Honorio López Sánchez solicita que se ordene su libertad inmediata, que se vinculen al proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao y a la Fiscalía 07 Local de La Guajira.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar por la prolongación de su detención.
3.1.2. Hechos2
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar por la prolongación de su detención.
3.1.2. Hechos2
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: Manifiesta la parte actora que el señor Honorio López Sánchez se encuentra privado de la libertad desde el 13 de junio de 2024, por orden del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán. Que, el 4 de septiembre de 2025, este mismo juzgado le concedió la libertad, condicionada al pago de una caución de $300.000, la cual fue debidamente cancelada. En consecuencia, se emitió la boleta de libertad dirigida al centro penitenciario donde está recluido. Que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPMSC) de Cartagena se ha negado a materializar la orden de libertad. El motivo es que, según sus registros, el señor López Sánchez tiene una medida de detención domiciliaria vigente, impuesta dentro de otro proceso con radicado CUI 44001-60-99078-2015-00069-00. Que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao, que supuestamente había emitido la medida domiciliaria, informó directamente al centro penitenciario mediante correo electrónico que el señor López Sánchez fue desvinculado de esa causa. El juzgado certificó
1 Fls. 02-03 archivo 01 del cuaderno de 01 instancia 2 Fls. 01-02 del archivo 01 del cuaderno de 01 instanciaRad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
2 Fls. 01-02 del archivo 01 del cuaderno de 01 instanciaRad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
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que, a la fecha del 15 de septiembre de 2025, no adelanta ningún proceso en su contra, debido a que nunca se presentó un escrito de acusación por parte de la Fiscalía. Que, con base en la certificación del juzgado de Maicao, el señor López Sánchez sostiene que la medida de detención domiciliaria carece de sustento y vigencia. Argumenta que su permanencia en reclusión constituye una prolongación ilegal e injusta de la privación de su libertad, vulnerando su derecho fundamental.
3.2. INFORMES RENDIDOS
3.2.1. Del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, en su informe del 17 de septiembre de 2025, realizó las siguientes verificaciones:
Indicó que se consultó la base de datos del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena con el número de radicado 44-001-60-99078-2015-00069-00, pero no se encontró información relacionada con el señor Honorio López Sánchez en sus registros locales.
Así mismo, informó que se verificó el mismo número de CUI
pero no se encontró información relacionada con el señor Honorio López Sánchez en sus registros locales.
Así mismo, informó que se verificó el mismo número de CUI (440016099078201500069) en el sistema SPOA de la Fiscalía. Esta consulta arrojó que la noticia criminal se encuentra activa y en etapa de juicio. El proceso está asignado a la Fiscalía 07 Local de la Unidad Local de Maicao, en la Dirección Seccional de La Guajira.
Con base en estas consultas, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena concluyó que no ha tenido lugar ninguna situación en su dependencia que vulnere los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, solicita su desvinculación de la acción de habeas corpus, aclarando que su búsqueda se limita al Circuito de Cartagena.
3.2.2. Informe del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia4.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia informó que en ese despacho se adelanta un proceso penal en contra del señor Honorio López Sánchez, con
3 Archivo 06 del cuaderno de 01 instancia. 4 Archivo 007 del cuaderno de 01 instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
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el radicado 44-001-60-0000-2016-00008-00, el cual se encuentra actualmente
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el radicado 44-001-60-0000-2016-00008-00, el cual se encuentra actualmente en etapa de juicio.
Sin embargo, el juzgado aclaró un punto crucial: dentro de ese mismo proceso, el señor López Sánchez actualmente goza de libertad. Esta libertad le fue concedida por vencimiento de términos en una audiencia preliminar celebrada el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, que en ese momento actuó como juez de control de garantías.
Adicionalmente, el juzgado de Uribia precisó que, tras recibir una petición del abogado del señor López Sánchez el 17 de septiembre de 2025, la remitieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, ya que la boleta de libertad de 2018 fue emitida por ese despacho.
En resumen, el Juzgado de Uribia confirma que, aunque tiene un proceso activo en etapa de juicio contra el accionante, no existe ninguna medida restrictiva de la libertad vigente en su contra emitida por ese despacho, pues se le concedió la libertad en 2018.
3.2.3. Informe del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao – La Guajira5.
En respuesta al requerimiento judicial, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao rindió un informe sobre su actuación en el proceso con CUI 44-001-60-99078-2015-00069-00, del cual se extrae lo siguiente:
Manifiesta que el despacho recibió por redistribución la causa penal contra
proceso con CUI 44-001-60-99078-2015-00069-00, del cual se extrae lo siguiente:
Manifiesta que el despacho recibió por redistribución la causa penal contra el señor Wilfrido José Ruiz Granadillo por el delito de Hurto Calificado Agravado. En las audiencias preliminares, celebradas el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Ambulante BACRIM de Riohacha, se imputaron cargos tanto al señor Ruiz Granadillo como al accionante, señor Honorio López Sánchez.
Manifestó que, al asumir la etapa de conocimiento, el juzgado de Maicao advirtió que, por un error involuntario, se había citado al señor Honorio López
5 Archivo 010 del cuaderno de 01 instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
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Sánchez para la formulación de acusación, pese a que la Fiscalía General de la Nación nunca presentó un escrito de acusación en su contra.
Que, al constatar la inexistencia de una acusación formal, el titular del despacho procedió a informar directamente al señor López Sánchez sobre la situación. Se le aclaró de manera expresa que en dicho juzgado no cursaba proceso alguno en su contra y, por consiguiente, no debía comparecer más dentro de la actuación, lo que materializó su
la situación. Se le aclaró de manera expresa que en dicho juzgado no cursaba proceso alguno en su contra y, por consiguiente, no debía comparecer más dentro de la actuación, lo que materializó su desvinculación del proceso.
Que, el juzgado confirmó que el 11 de septiembre de 2025, en respuesta a un requerimiento del EPMSC de Cartagena, reiteró oficialmente que el señor López Sánchez había sido desvinculado de la causa y que, a la fecha, no se adelanta ningún proceso en su contra en esa judicatura.
En conclusión, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Maicao certificó que el señor Honorio López Sánchez no tiene la calidad de procesado en esa sede judicial y solicitó, por tanto, ser desvinculado de la acción de habeas corpus.
3.2.4. Informe del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán-Cauca6.
En respuesta al requerimiento judicial, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán rindió informe sobre su actuación en el proceso adelantado en contra del señor Honorio López Sánchez, del cual se extrae lo siguiente:
Señaló que asumió el conocimiento del proceso con radicado 190016000000202400117, en el cual se acusó al señor López Sánchez y a otros por los delitos de homicidio tentado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y concierto para delinquir. El señor López Sánchez se encontraba privado de la libertad por orden de ese juzgado desde el 13 de junio de 2024.
El juzgado señaló que, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2025,
Sánchez se encontraba privado de la libertad por orden de ese juzgado desde el 13 de junio de 2024.
El juzgado señaló que, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2025, se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Honorio López Sánchez, tras la aprobación de un preacuerdo con la Fiscalía General de la
6 Archivo 011 del cuaderno de 01 instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
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Nación. En dicha providencia, fue condenado en calidad de cómplice por el delito de concierto para delinquir a una pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión. Se precisó que en la misma sentencia se le otorgó al condenado el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del Código Penal. Para materializar dicho beneficio, se le impuso una caución de $300.000, la cual fue debidamente cancelada por el interesado. Cumplido este requisito, el despacho emitió y remitió de manera oportuna la correspondiente boleta de libertad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, lugar donde se encontraba recluido.
Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán concluyó
remitió de manera oportuna la correspondiente boleta de libertad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, lugar donde se encontraba recluido.
Finalmente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán concluyó que, por cuenta del proceso de su conocimiento, el señor López Sánchez ya no se encuentra privado de la libertad, toda vez que la orden de libertad fue expedida y girada conforme a derecho. En consecuencia, y al no subsistir ninguna medida restrictiva de la libertad atribuible a esa judicatura, solicitó que la acción de habeas corpus fuera declarada improcedente.
3.2.5. Informe del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena
(EPMSC)7.
En respuesta al requerimiento judicial, la Coordinación del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena rindió informe sobre la situación jurídica del señor Honorio López Sánchez, del cual se extrae lo siguiente:
El establecimiento confirmó haber recibido, el 9 de septiembre de 2025, la boleta de libertad No. 012 emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán a favor del señor López Sánchez, dentro del proceso con radicado 19001600000020250009200 por el delito de concierto para delinquir agravado.
La accionada informó que dicha orden de libertad no ha podido ser materializada, toda vez que el señor López Sánchez se encuentra incurso en una medida de detención domiciliaria impuesta en un proceso distinto. Dicha medida fue proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías BACRIM de Riohacha por el delito de
una medida de detención domiciliaria impuesta en un proceso distinto. Dicha medida fue proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías BACRIM de Riohacha por el delito de
7 Archivo 012 del cuaderno de 01 instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
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hurto calificado, dentro del proceso con radicado externo 44-001-60-990782015-00069-00.
A raíz de lo anterior, el EPMSC manifiesta que realizó las siguientes gestiones: Puso al interno a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Maicao, el cual respondió vía correo electrónico que el señor López Sánchez "fue desvinculado de la causa" y que "no se sigue contra él ningún proceso".
Así mismo, solicitó información al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, el cual, si bien confirmó tener un proceso en etapa de juicio contra el interno, aclaró que en esa causa se le había concedido libertad por vencimiento de términos desde el 15 de febrero de 2018.
Finalmente, requirió información a la Fiscalía 07 Local de Maicao , la cual corroboró que el proceso con radicado 440016099078201500069 se encuentra activo en etapa de investigación, que el señor López Sánchez
Finalmente, requirió información a la Fiscalía 07 Local de Maicao , la cual corroboró que el proceso con radicado 440016099078201500069 se encuentra activo en etapa de investigación, que el señor López Sánchez está vinculado y que se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia el 19 de enero de 2016, sin q ue conste en el expediente un acta de audiencia de libertad.
El EPMSC concluyó que no ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, pues existe una medida legalmente impuesta por una autoridad judicial competente que le impide ejecutar la orden de libertad del juzgado de Popayán. En consecuencia, solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia del habeas corpus. Adicionalmente, informó que, de no recibir una orden de revocatoria de la medida de aseguramiento, iniciará los trámites administrativos para trasladar al interno al centro penitenciario de Riohacha a fin de materializar allí la detención domiciliaria.
3.2.6. Informe del Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure8.
En respuesta al requerimiento judicial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure rindió informe detallado sobre su actuación en relación con el señor Honorio López Sánchez, del cual se extrae lo siguiente:
8 Archivo 013 del cuaderno de 01 instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Versión: 03
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SENTENCIA No 004/2025
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El despacho informó que, tras revisar sus libros radicadores, encontró que en esa sede judicial se tramitó una solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del señor Honorio López Sánchez, dentro del proceso con CUI 44-001-60-00000-2016-00008-00.
Se precisó que en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2018, este juzgado, actuando con funciones de control de garantías, ordenó la libertad inmediata del indiciado. En consecuencia, se expidió la correspondiente boleta de libertad JPMMG – 062 en esa misma fecha.
El juzgado manifestó que esta información fue debidamente suministrada a la Oficina Jurídica del EPMSC de Cartagena, en respuesta a un correo electrónico del 12 de septiembre de 2025 en el que se indagaba por la situación del interno. El despacho adjuntó evidencia de las comunicaciones cruzadas con el centro penitenciario, demostrando que atendió oportunamente las solicitudes de información.
Finalmente, el despacho de Manaure aclaró de manera enfática que en esa judicatura no se adelanta ningún otro proceso o solicitud en contra del señor Honorio López Sánchez y que, por lo tanto, no existe medida restrictiva de la libertad vigente emitida por esa autoridad. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
señor Honorio López Sánchez y que, por lo tanto, no existe medida restrictiva de la libertad vigente emitida por esa autoridad. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
3.2.7. Informe del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambulante de Riohacha9.
En respuesta al requerimiento judicial, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Riohacha rindió informe sobre su actuación en el proceso penal con radicado 44001609907820150006900, del cual se extrae lo siguiente:
El despacho informó que el día 19 de enero de 2016 llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Honorio López Sánchez.
9 Archivo 015 del cuaderno de 01 instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No 004/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
En dicha diligencia, se le imputó al señor López Sánchez el delito de hurto calificado agravado. Como resultado, este juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, que en ese momento se ubicaba en la ciudad de Riohacha, La Guajira.
calificado agravado. Como resultado, este juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, que en ese momento se ubicaba en la ciudad de Riohacha, La Guajira.
El juzgado precisó que la decisión se adoptó en audiencia pública, con la presencia de un defensor y con pleno respeto de las garantías procesales del imputado. Por consiguiente, sostuvo que no puede predicarse ilegalidad alguna en la privación de la libertad ordenada en ese momento.
Finalmente, el despacho aclaró que, una vez presentada la acusación, la competencia del proceso se trasladó al juez de conocimiento correspondiente. Por lo tanto, a partir de ese momento, no le es atribuible a este juzgado el mantenimiento o la eventual prolongación de la medida restrictiva de la libertad impuesta.
3.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10.
Mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió la acción de habeas corpus promovida por el señor Honorio López Sánchez, declarándola improcedente. Para llegar a tal determinación, el a quo realizó el siguiente análisis:
El juzgador de primera instancia centró su estudio en determinar si la acción de habeas corpus era el mecanismo procedente para ordenar al EPMSC de Cartagena materializar una orden de libertad, cuando se encuentra acreditada la existencia de una medida de aseguramiento domiciliaria vigente, proferida en un proceso penal distinto.
El juzgado determinó que no se configuraba una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Argumentó que, si bien existía una orden de libertad
vigente, proferida en un proceso penal distinto.
El juzgado determinó que no se configuraba una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Argumentó que, si bien existía una orden de libertad emitida por el juzgado de Popayán, la restricción a la libertad del accionante no era arbitraria, pues obedecía a una medida de aseguramiento vigente, proferida por una autoridad judicial competente en un proceso penal distinto y que no había sido revocada.
10 Archivo 016 del cuaderno de 01 instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Determinó que la desvinculación del accionante en la etapa de conocimiento por parte del Juzgado de Maicao —al no haberse presentado escrito de acusación— no dejaba, ipso facto, sin sustento jurídico la medida de aseguramiento impuesta previamente por el juez de control de garantías de Riohacha.
El juzgado resaltó el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, afirmando que no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios. En consecuencia, concluyó que el accionante debe acudir a los mecanismos previstos en la ley procesal penal para solicitar la libertad ante el juez natural del proceso, es decir, el juez de control de
judiciales ordinarios. En consecuencia, concluyó que el accionante debe acudir a los mecanismos previstos en la ley procesal penal para solicitar la libertad ante el juez natural del proceso, es decir, el juez de control de garantías competente para el radicado 44-001-60-99078-2015-00069-00, pues no se acreditó que hubiese agotado dicha vía.
Con base en los argumentos expuestos, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de habeas corpus promovida por el señor Honorio López Sánchez.
3.4. IMPUGNACIÓN11.
El señor Honorio López Sánchez, presentó impugnación en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de habeas corpus. El recurrente fundamentó su desacuerdo en los siguientes argumentos:
El impugnante disiente de la conclusión del juez de primera instancia, según la cual la medida de aseguramiento domiciliaria sigue vigente. Sostiene que, si bien la medida fue impuesta legalmente el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Riohacha, esta se tornó manifiestamente ilegal desde el momento en que el Juzgado Primero Penal Municipal de Maicao —juez de conocimiento— lo desvinculó del trámite por no existir escrito de acusación en su contra. Afirma que esta desvinculación constituye una "ruptura procesal" que deja sin asidero jurídico la medida restrictiva de la libertad.
no existir escrito de acusación en su contra. Afirma que esta desvinculación constituye una "ruptura procesal" que deja sin asidero jurídico la medida restrictiva de la libertad.
11 Archivo 018 del cuaderno de 01 instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Argumenta que la ilegalidad de su detención se ve agravada por una omisión atribuible al Juzgado Primero Penal Municipal de Maicao. Sostiene que, al desvincularlo del proceso, dicho despacho tenía la obligación de levantar, de oficio, la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Considera que esta negligencia judicial no puede serle endilgada ni puede justificar la prolongación de su reclusión.
El accionante acusa al fallo de primera instancia de incurrir en un "exceso ritual manifiesto". Alega que el juzgador le dio prevalencia a las normas procedimentales —como la de acudir al juez ordinario a solicitar la libertad— por encima de la protección de su derecho fundamental a la libertad, a pesar de estar plenamente probada la desvinculación del proceso penal que originó la medida de aseguramiento.
Como argumento adiciona, el impugnante menciona que desde la fecha en que se decretó la medida domiciliaria (19 de enero de 2016) hasta la
que originó la medida de aseguramiento.
Como argumento adiciona, el impugnante menciona que desde la fecha en que se decretó la medida domiciliaria (19 de enero de 2016) hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve años, superando el término de prescripción de la acción penal, que estima en cinco años para el delito imputado.
Con base en lo anterior, el señor López Sánchez solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental a la libertad, ordenando su liberación inmediata.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 18 de septiembre de 2025.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta corporación determinar si la decisión del juez de primera instancia fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus, o si, por el contrario, asiste razón al impugnante al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmenteRad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Fecha: 03-03-2020
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debido a la subsistencia de una medida de aseguramiento en un proceso del cual fue formalmente desvinculado.
4.3. TESIS
Este tribunal confirmará la providencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. Esta decisión se fundamenta en que la acción constitucional de habeas corpus posee un carácter subsidiario y excepcional, y no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos ordinarios establecidos en la ley procesal penal. En el presente caso, el accionante no demostró haber solicitado ante el juez penal competente el levantamiento de la medida de aseguramiento, en virtud de su desvinculación de un proceso penal, como requisito previo para acudir a esta vía constitucional.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.4.1. Generalidades de la acción de habeas corpus.
La libertad individual constituye un derecho fundamental con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Conlleva la "posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios". Esta definición, supone la proscripción de todo acto de coerción que interfiera o suprima la autonomía individual.
Recuérdese que no es permitido a las autoridades suspender las garantías fundamentales, ni siquiera en los estados de excepción12.
todo acto de coerción que interfiera o suprima la autonomía individual.
Recuérdese que no es permitido a las autoridades suspender las garantías fundamentales, ni siquiera en los estados de excepción12.
En este tenor, el habeas corpus se convierte en un importante instrumento juridico dirigido a garantizar la protección de la libertad individual13. Por esta razón, la Corte Constitucionall0 ha manifestado que tiene una doble connotación: (i) como una importante garantía constitucional; y (i) como una acción judicial para la tutela de la libertad. Este mecanismo judicial puede radicarlo la persona qu e estuviere privada de la libertad, y creyere
12 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-187 de 2006. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, Rad. No. 56763, Auto del 10 de diciembre de 2019.Rad. 13001-33-33-009-2025-00232-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No 004/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
estarlo ilegalmente, ante autoridad judicial 14. El término para resolver su situación jurídica es de treinta y seis (36) horas15.
A pesar del carácter sumario del habeas corpus, conviene recordar que esta acción judicial tiene un carácter excepcional y especial. No puede
situación jurídica es de treinta y seis (36) horas15.
A pesar del carácter sumario del habeas corpus, conviene recordar que esta acción judicial tiene un carácter excepcional y especial. No puede utilizarse para desplazar del ámbito de competencias del funcionario judicial penal.
Aceptar una posición contraria, conllevaría a desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el trámite de los procesos judiciales'. Si se diera primacía. a los instrumentos de protección constitucional sobre el desarrollo sistémico del proceso penal, implicaría convertir lo extraordinario en lo corriente16.
Conforme a lo expuesto, el juez constitucional siempre debe verificar si la parte accionante agotó los medios judiciales a su alcance, y si los mismos, habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.
Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxim
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