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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2025-00288-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2025-00288-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN N.° 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionadas Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Fundación Granitos de Paz Tema VEEDURÍAS CIUDADANAS – Ejercicio del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Accionante debe acreditar la calidad de particular o de veedor ciudadano / Consecuencias de no acreditar la calidad de veedor ciudadano Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión N .° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición a favor del accionante.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición a favor del accionante.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. Jairo David Tribiño Pérez, afirmando actuar en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas, presentó acción de tutela contra la Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la fundación Granitos de Paz , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y de participación y control social.

3. Para tales efectos, solicitó1:

1. Que se tutele de manera inmediata el derecho fundamental de petición y acceso a la información pública de la Veeduría accionante.

2. Que el despacho judicial tutele de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de petición (artículo 23 C.P.) y de acceso a la información pública

(artículo 74 C.P.), vulnerados por la entidad accionada al condicionar la entrega de información pública al pago de copias digitales o físicas.

1 Folio 1. Archivo «01Demanda202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 22

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3. Que se ordene a la entidad accionada abstenerse en lo sucesivo de imponer cobros o condicionamientos económicos por la entrega de información pública en formato digital, y que adopte medidas administrativas y tecnológicas para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y acceso electrónico gratuito.

4. Que el despacho judicial declare que el cobro de copias digitales constituye una barrera injustificada al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, vulnerando los principios de gratuidad, máxima divulgación y transparencia activa previstos en: Artículos 3, 4, 6 y 24 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia).Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (Derecho de Petición).Artículos 8, 10 y 13 del Decreto 103 de 2015, que ordena el acceso gratuito y electrónico a la información pública".

5. Que se ordene a los accionados entregar en formato digital, dentro de las 48 horas siguientes, toda la información contractual solicitada, sin aplicar reservas genéricas ni dilaciones injustificadas.

6. Que se advierte a la entidad sobre su obligación de transparencia y publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014.

7. Que se VINCULE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), para que, en el marco de la política de Gobierno Digital

afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 26 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad , la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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73. En efecto, la accionante radicó la petición el 4 de octubre de 2025, y la acción de tutela fue presentada y repartida el 4 de diciembre de 2025, como consta en el acta individual de reparto; este lapso resulta próximo y

conforme a la Ley 1712 de 2014.

7. Que se VINCULE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), para que, en el marco de la política de Gobierno Digital y Transparencia, realice seguimiento al cumplimiento del principio de gratuidad en el acceso a informac ión pública digital por parte de todas las entidades del

Estado.

8. Que se VINCULE a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General para seguimiento y control preventivo.

9. Que el señor JUEZ DE TUTELA nos notifique de forma oportuna, para la respectiva IMPUGNACION DEL FALLO, en caso de ser contrario a nuestros derechos fundamentales de acceso a la información, gratuidad y control social.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes2:

5. (1) El 4 de octubre de 2025, radicó ante el ICBF Regional Bolívar una petición en la que solicitó copias digitales de los documentos contractuales asociados al Contrato de Aporte n.º 13002602024, suscrito con la Fundación Granitos de Paz para la atención a la primera infancia.

6. (2) La solicitud comprendía, entre otros, el contrato, las actas e informes de supervisión, los informes financieros, los soportes de pagos y los listados de beneficiarios, por considerar que se trata de información vinculada a la gestión y ejecución de recurs os públicos y, por ello, sujeta a los principios de transparencia y máxima divulgación.

2 Folio 4. Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela

83. (7) Mediante correo dirigido al Juzgado de primera instancia, del martes 13 de enero de 2026, 7:49 a. m., la Fundación Granitos de Paz manifestó remitir adjunto «el documento donde se comparte la información solicitada» por el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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84. (8) En la documentación aportada por el ICBF se observa que parte de la respuesta institucional distinguió entre (i) información contractual disponible en SECOP II y (ii) ítems que no se entregarían por involucrar datos de terceros y, particularmente, informac ión asociada a niños, niñas y adolescentes, invocando normas de protección de datos y la exigencia de orden judicial para ciertos contenidos.

5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

85. La Sala advierte, como punto de partida, que en decisiones anteriores se consideró que, cuando el solicitante afirm ó actuar como veedor sin acreditar esa condición, bastaba resolver el asunto por falta de legitimación —en sede administrativa y en sede judicial —, bajo el supuesto

esta providencia resultan necesarias, porque constituyen el derrotero para estudiar casos futuros en los que la entidad omita responder o restrinja información bajo circunstancias similares.

102. Retomando el problema jurídico planteado, habiéndose d rdo respuesta a la petición que dio origen al presente trámite constitucional —y dado que dicha respuesta se produjo en el curso de la acción de tutela —, corresponde establecer si procedía, en primera o en esta instancia, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

103. Para ello, la Sala distingue dos planos, con el fin de evitar un error metodológico: (i) el juicio de vulneración y (ii) las órdenes de amparo. En el primero, para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, la ausencia de respuesta acreditada justificaba el amparo: el juezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de tutela decide con base en el acervo disponible y no puede exigírsele declarar un hecho superado no demostrado entonces.

104. En el segundo plano, en sede de impugnación sí obra soporte de

límites que gobiernan las veedurías y, en todo caso, al carácter respetuoso del derecho de petición (art. 23 C.P.).

109. En esa misma línea, el ejercicio de los derechos implica responsabilidades y proscribe el abuso (art. 95 C.P.). De ahí que el control ciudadano —aun cuando es valioso— no puede convertirse en obstáculo o interferencia injustificada para el cumplimiento de las funciones públicas ni, menos aún, en factor de riesgo para los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes.

5.7. Conclusión

110. En suma, la rectificación del criterio de la Sala no es retórica: es condición para decidir correctamente. El actor tenía derecho a pedir; la falta de acreditación de veeduría al momento relevante no extingue ese derecho, pero obliga a efectuar un análisis de proporcionalidad y razonabilidad frente a lo solicitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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111. En el caso concreto, las accionadas respondieron la petición, a pesar de la alegada «falta de legitimación en la causa». Con todo, la respuesta fue extemporánea, lo que configura vulneración del derecho

acción de tutela. Afirmó que no recibió válidamente el derecho de petición y, por eso, negó haber vulnerado el derecho invocado.

18. Sustentó su oposición en las siguientes razones:

19. (1) El derecho de petición no fue radicado ante la entidad, porque el correo usado por el accionante ( elenamogollon@granitosdepaz.org.co) no es el canal oficial para recibir notificaciones o peticiones.

20. (2) Según el Certificado de Existencia y Representación Legal vigente expedido por la Cámara de Comercio, la única dirección electrónica válida y oponible a terceros para notificaciones es

contacto@granitosdepaz.org.co.

21. (3) Al no haber recibido válidamente la petición, no vulneró el derecho de petición ni negó el acceso a la información y, en consecuencia, no efectuó cobros indebidos por copias, y calificó de falso lo afirmado por el demandante.

22. (4) Existe temeridad y mala fe del accionante.

23. (5) Aportó certificación del Coordinador del CDI, Franklin Elles Carbonell, sobre la no recepción de correos del señor Jairo David Tribiño Pérez entre el 4 y el 15 de octubre de 2025.

4 Archivo «007InformeGranitosDePaz». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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los principios de transparencia y máxima divulgación.

2 Folio 4. Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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7. (3) La entidad accionada no emitió una respuesta material de fondo y negó la entrega de la información, bajo afirmaciones genéricas de «reserva» o de presencia de «datos protegidos », sin precisar qué documentos estaban amparados por reserva legal ni ofrecer alternativas de entrega parcial.

8. (4) Adicionalmente, la entidad condicionó la entrega a un pago previo por copias físicas o certificaciones, pese a que la petición se formuló expresamente para suministro en formato digital.

3.2. Posición de la parte accionada

9. El ICBF3 rindió el informe solicitado de forma extemporánea. En este pidió que se pondere el derecho de petición del accionante y el deber de la entidad de cumplir sus fines misionales, en atención al interés superior de los niños. Solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, pidió compulsar copias a la Personería de Cartagena para que haga seguimiento a la

los niños. Solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, pidió compulsar copias a la Personería de Cartagena para que haga seguimiento a la veeduría accionante por el uso del derecho de petición.

10. Para sustentar su solicitud, expuso, en lo esencial, las siguientes

razones:

11. (1) La entidad no conoció el correo inicial porque el sistema de seguridad lo envió a “cuarentena”. Según indicó, la causa fue el envío masivo de correos (725 peticiones), que el sistema clasificó como sospechoso (posible virus o ataque).

12. (2) El accionante radicó 725 derechos de petición en tres días (4, 5 y 6 de octubre), cada uno con cerca de 330 ítems. Sostuvo que responder ese volumen en los términos legales es materialmente imposible sin afectar sus funciones principales, y lo calificó como un uso irracional y desproporcionado del derecho de petición.

13. (3) Tras la notificación de la tutela, la entidad detectó los correos bloqueados y emitió una respuesta de fondo el 12 de diciembre de 2025, enviada al correo del accionante. Con ello, afirmó que se configuró un hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto.

3 Archivo «11InformeICBF». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. (4) La información contractual solicitada, según el ICBF, no está sujeta a reserva y ya es pública en SECOP II. Por eso, sostuvo que el accionante podía consultarla allí, sin exigir copias de miles de documentos.

15. (5) El ICBF alegó falta de legitimación en la causa por activa. Indicó que el señor Jairo David Tribiño Pérez no acreditó documentalmente ser representante legal vigente de la veeduría al presentar la acción.

16. (6) Sobre listados de beneficiarios e información nutricional, la entidad afirmó que se trata de datos sensibles de niños, niñas y adolescentes. Indicó que están protegidos por la Ley 1581 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, y que no pueden entregarse sin orden judicial o autorización de representantes legales

17. En su contestación, la Fundación Granitos de Paz 4 solicitó negar la acción de tutela. Afirmó que no recibió válidamente el derecho de petición y, por eso, negó haber vulnerado el derecho invocado.

18. Sustentó su oposición en las siguientes razones:

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24. (6) La evidencia aportada mostraría un envío en tiempo inhábil

(sábado 4 de octubre, 5:51 p. m.) y, sumado a la dirección incorrecta, ello confirmaría la falta de recibo.

3.3. Sentencia de primera instancia

25. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 20255, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Sustentó su decisión en las

razones:

26. (1) Dejó constancia de que el ICBF no rindió el informe dentro del término del auto admisorio y, por ello, aplicó la regla del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, sin relevarse del deber de verificación; aunque en el apartado de caso concreto la sentencia usa la expresión “partes accionadas” al referirse al informe.

27. (2) Verificó las pruebas aportadas por el accionante y tuvo por acreditado el envío del derecho de petición del 4 de octubre de 2025, 6:01 p. m., a los correos fanny.murillo@icbf.gov.co; betty.pallares@icbf.gov.co; y

acreditado el envío del derecho de petición del 4 de octubre de 2025, 6:01 p. m., a los correos fanny.murillo@icbf.gov.co; betty.pallares@icbf.gov.co; y elenamogollon@granitosdepaz.org.co.

28. (3) La petición carecía de respuesta dentro de los términos previstos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1755 de 2015, y que no se evidenciaba una prórroga razonada;

29. (4) Consideró que esa omisión afectó el núcleo esencial del derecho de petición, porque constituyó un obstáculo injustificado para acceder a la información y ejercer el control social.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

30. El 18 de diciembre 20256, el ICBF impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

31. (1) No vulneró el derecho de petición, porque no tuvo conocimiento oportuno del correo inicial. Según explicó, el sistema de seguridad del correo institucional clasificó los mensajes del accionante como sospechosos y los envió automáticamente a una carpeta de «cuarentena», lo que impidió su trámite regular.

5 Archivo «06SentenciaTutela202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «08Impugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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32. (2) El accionante presentó 725 derechos de petición entre el 4 y el 6 de octubre de 2025, cada uno con numerosos ítems, y sostuvo que atender ese volumen en los términos legales resultaba materialmente imposible sin afectar sus funciones misionales.

33. (3) Parte de la información contractual solicitada ya se encuentra disponible en la plataforma SECOP II, por lo que no era necesario generar copias masivas ni remitir respaldos adicionales.

34. (4) El volumen y la simultaneidad de las solicitudes ameritan examinar el ejercicio razonable del derecho de petición y la buena fe del accionante.

35. (5) Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse la representación vigente de la veeduría, y afirmó que cierta información requerida —como listados de beneficiarios e información asociada— corresponde a datos sensibles de n iños, niñas y adolescentes, protegidos por el régimen de habeas data.

36. A través de auto de 16 de enero de 20267, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante

protegidos por el régimen de habeas data.

36. A través de auto de 16 de enero de 20267, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante reparto8 efectuado el 15 de enero de 2016, se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

37. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

38. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

7 Archivo «09ConcedeImpugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

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5.2. Problema jurídico de instancia

39. La Sala deberá establecer si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o negar el amparo, al considerar los argumentos de la entidad impugnante relacionados con: (i) la respuesta de fondo emitida tras la notificación de la tutela; (ii) la presunta falta de legitimación en la causa por activa del accionante; y (iii) el carácter reservado de parte de la información solicitada por contener datos sensibles de niños, niñas y adolescentes (NNA), cuyo interés superior prevalece?

5.3. Tesis de la Sala

40. La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia únicamente en cuanto a la orden de emitir respuesta, por haberse acreditado que las accionadas respondieron durante el trámite, lo que torna inocua una orden de “responder” a lo ya respondido.

41. Con todo, la Sala confirmará la declaratoria de vulneración del

acreditado que las accionadas respondieron durante el trámite, lo que torna inocua una orden de “responder” a lo ya respondido.

41. Con todo, la Sala confirmará la declaratoria de vulneración del derecho de petición, en tanto la respuesta fue extemporánea, y reiterará que la falta de acreditación de veeduría no extingue el derecho, aunque sí impacta el análisis de razonabilidad y el al cance cuando se solicitan datos sujetos a reserva, en especial los relativos a los niños niñas y adolescentes.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

42. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1 Ejercicio del derecho de petición por veedurías ciudadanas y sus límites

43. En el Estado social y democrático de derecho, el control ciudadano de la gestión pública no opera como una concesión administrativa. Es una consecuencia institucional de la democracia participativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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44. El derecho fundamental de petición 11, el principio de publicidad de la función administrativa12 y el derecho de acceso a documentos públicos13 componen el trípode que hace exigible una Administración explicable, verificable y sujeta a escrutinio.

45. En ese marco, a las veedurías ciudadanas como mecanismo democrático de representación regulado por la Ley 850 de 2003 , se les reconoce una especie de legitimación funcional: la petición se entiende como instrumento de control social organizado, conectado con el mandato constitucional de participación y vigilancia de la gestión pública14.

46. Por ello, la Ley 850 de 2003 reconoce a las veedurías instrumentos de acción para cumplir sus fines. Entre ellos, la facultad de elevar peticiones ante las autoridades competentes 15. Además, consagra como derecho específico el de obtener de supervisores, interventores, contratistas y entidades contratantes la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa16.

La regla normativa es inequívoca: «[lL] información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta».

47. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 850 de 2003 consagra como un derecho de las veedurías « obtener de los supervisores, interventores,

veedurías es de obligatoria respuesta».

47. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 850 de 2003 consagra como un derecho de las veedurías « obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa ». De manera categórica, la norma sentencia que « [l]a información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta».

48. La Corte Constitucional ha interpretado este diseño como un reforzamiento práctico del acceso a información para fines de control social. En la Sentencia T -690 de 2007 reconoció que, por el rol de las veedurías en un sistema participativo, su derecho de petición puede facilitar el acceso a informaciones y documentos que, en determinadas circunstancias, «un ciudadano individual no alcanzaría con la misma

amplitud». De manera textual, la Corte señaló:

11 Constitución Política, artículo 23 12 Constitución Política, artículo 209. 13 Constitución Política, artículo 74. 14 Constitución Política, artículo 270. 15 Artículo 16. 16 Artículo 17, literal c.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA - 008

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Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 9 de 22

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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«[...] en razón a su importante rol como mecanismo de control social dentro de un sistema democrático participativo, las veedurías ciudadanas son titulares del derecho de petición, el cual les permite incluso obtener informaciones y documentos que los simples ciudadanos, aunque titulares de este mismo derecho, no estarían en capacidad de alcanzar».

49. No obstante, el ejercicio de dicha prerrogativa está sometido, por lo

menos, a tres (3) límites:

50. (i) Límites del régimen general del derecho de petición. La Ley 1755 de 2015 reguló modalidades, requisitos mínimos y términos para resolver.

Como regla general, toda petición debe resolverse dentro de quince (15) días hábiles. Las solicitudes de documentos e información deben resolverse dentro de diez (10) día s hábiles. Las consultas deben resolverse dentro de treinta (30) días hábiles, salvo término especial. Si no es posible responder dentro del plazo, la autoridad debe informar antes de su vencimiento los motivos de la demora y señalar el plazo razonable par a responder, sin exceder el doble del término inicial.

51. (ii) Límites del acceso a la información pública y sus excepciones .

La Ley 1712 de 2014 impone el principio de máxima publicidad. La información en poder de sujetos obligados se presume pública y solo puede reservarse o limitarse por disposición constitucional o legal, de manera

La Ley 1712 de 2014 impone el principio de máxima publicidad. La información en poder de sujetos obligados se presume pública y solo puede reservarse o limitarse por disposición constitucional o legal, de manera excepcional, limitada y proporcional. En e sa medida, la entidad

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