TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2026-00010-01 (10-03-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2026-00010-01 (10-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN N.° 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionadas Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Area de Sanidad Bolívar Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional Tema DERECHO A LA SALUD – RÉGIMEN ESPECIAL POLICÍA NACIONAL – Adulto mayor, exmiembro de la Policía – Complicación mecánica de prótesis de cadera – Principios de continuidad, oportunidad e integralidad – Barreras administrativas y contractuales en subsistema especial de salud Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión N .° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social a favor del
Bolívar de la Policía Nacional, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social a favor del accionante.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte accionante
2. Juvenal Olivares Carreazo , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias
(en adelante, MECAR), la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (en adelante, DISAN), el Area de Sanidad Bolívar y la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional (en adelante, UPRES Bolívar) , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
3. Para tales efectos, solicitó1:
- Se ORDENE por parte de su despacho, a la Institución Oficial denominada POLICÍA NACIONALDIVISIÓN BOLIVAR, proceda AUTORIZAR al departamento de atención medica de tal Institución, se proceda a la
1 Folio 1. Archivo «01Demanda202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 17
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INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA que, se me debe practicar, previa AUTORIZACIÓN del departamento de Ortopedia y Traumatología, en decisión adoptada, por tal departamento, desde el día 11 de abril del 2025;
- Que tal DETERMINACIÓN se ADOPTE, teniendo en cuenta que, el suscrito por efectos de un atentado que se me realizo, cuando me encontraba activo en tal institución, se me causó daños muy delicados, en mi estructura ósea, así como, en mi cadera y miembros inferiores de mi Locomoción;
- La anterior decisión, obedece a que, por efectos de un largo y dispendioso tratamiento que, vengo asumiendo, desde aquel infortunio, hasta la fecha actual, se hace FORZOSO tal intervención, para poder recuperar gran parte de mi movilidad y actividad locomotriz;
- Se les conceda un lapso NO superior a las 72 horas siguientes, a la fecha de su decisión y comunicación, para que se proceda de conformidad;
- Se le PREVENGA a tal Institución, a que NO incurra en lo sucesivo, en conductas dilatorias, como la observada en la evolución de mi condición
Sico-motriz.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
5. (1) Durante su carrera en la Policía Nacional fue víctima de una
Sico-motriz.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
5. (1) Durante su carrera en la Policía Nacional fue víctima de una maniobra fraudulenta que derivó en su privación de la libertad y posterior reclusión en un centro carcelario, donde internos a quienes anteriormente había capturado atentaron contra su vida, causándole quemaduras graves que comprometieron especialmente sus extremidades inferiores.
6. (2) Como consecuencia de dichas lesiones, ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas e implantación de prótesis, y que actualmente presenta aflojamiento de la prótesis de cadera con dolor intenso y limitación de su capacidad de locomoción estimada en un 70%, razón por la cual su médico tratante ordenó la hospitalización y cirugía de revisión de la prótesis de cadera izquierda, con carácter prioritaria.
7. (3) Pese a las órdenes médicas emitidas el 11 de abril, 4 de septiembre y 20 de octubre de 2025, la Unidad Prestadora de Salud Bolívar no ha autorizado ni programado la cirugía, aduciendo la inexistencia de contrato vigente con las IPS, lo que ha prolongado su sufrimiento y aumentado el riesgo de complicaciones.
2 Folio 4. Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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terapéutico.
11. (2) Programó valoración prequirúrgica con ortopedia especialista en reemplazos, la cual se notificó el 22 de enero de 2026 para el 27 de enero de 2026, en la entidad Gestión Salud – sede San Fernando.
3.3. Sentencia de primera instancia
12. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 20265, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante. Sustentó su
decisión en las siguientes razones:
13. (1) El actor es usuario del régimen especial de salud de la Policía Nacional y presenta diagnóstico de complicación mecánica de dispositivo protésico, con aflojamiento severo de la prótesis de cadera y riesgo de fractura, según historias clínicas del Hospital Universitario del Caribe.
14. (2) El médico tratante ordenó una cirugía reconstructiva compleja con varios procedimientos asociados (osteotomías, extracción de dispositivos, desbridamiento con sistema de presión negativa, injerto óseo y otros), orden que se reiteró en septiembre y octubre de 2025.
3 4 5 Archivo «06SentenciaTutela202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.2. Posición de la parte accionada
8. La DISAN rindió informe3 en el que: (i) informó que dio traslado de la
tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 y a la UPRES Bolívar para que atendieran las pretensiones; (ii) explicó el modelo de delegación y desconcentración presupuestal y funcional hacia las regionales y UPRES; y (iii) solicitó declarar su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la responsabilidad directa de la prestación del servicio corresponde a la Regional 8 y a la UPRES Bolívar.
9. La UPRES Bolívar solicitó declarar la improcedencia de la tutela , con
fundamento en los siguientes argumentos4:
10. (1) Las órdenes médicas iniciales datan de abril de 2025, por lo que estima necesario que el paciente sea sometido a una evaluación actual por especialista para determinar su condición clínica y ajustar el plan terapéutico.
11. (2) Programó valoración prequirúrgica con ortopedia especialista en reemplazos, la cual se notificó el 22 de enero de 2026 para el 27 de enero
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15. (3) La edad del accionante (74 años) y su estado funcional hacen que la dilación en la práctica del procedimiento lo exponga a un perjuicio irremediable;
16. (4) La negativa o demora en la autorización de la cirugía, fundamentada en la inexistencia de contratos con las IPS, constituye una barrera administrativa contraria al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
17. Cómo consecuencia de lo anterior, resolvió:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Juvenal Olivares Carreazo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como medida especial de protección, ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, que, dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice, gestione y garantice la práctica de los procedimientos or denados por el médico tratante al señor Juvenal Olivares Carreazo identificado con C.C. No. 9.077.026, contemplados en la historia clínica expedida el día 04 de septiembre de 2025 por el Hospital Universitario del Caribe – Especialidad
tratante al señor Juvenal Olivares Carreazo identificado con C.C. No. 9.077.026, contemplados en la historia clínica expedida el día 04 de septiembre de 2025 por el Hospital Universitario del Caribe – Especialidad Ortopedia y Traumatología -, los cuales consisten en:
A) CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE OSTEOTOMÍAS O FIJACIÓN
INTERNA DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSÍNTESIS EN FÉMUR TIBIA Y
PERONÉ TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS TENOTOMIAS O
ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN MUSLO PIERNA Y PIE TRIPLE
ARTRODESIS EN PIE.
B) EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FÉMUR.
C) EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN HUESOS
PELVIANOS - QUIRÚRGICA DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS PELVIS.
D) DESBRIDAMIENTO CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO DE
PRESIÓN SUBATMOSFÉRICA.
E) INJERTO ÓSEO EN PELVIS.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
18. El 5 de febrero de 2026 6, la UPRES Bolívar impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
19. (1) Revisadas las órdenes médicas, estas datan de abril de 2025, por lo que resulta indispensable reevaluar al paciente para verificar la vigencia del plan quirúrgico.
20. (2) Que ha venido adelantando gestiones administrativas para la realización de exámenes complementarios, aportando autorizaciones para
lo que resulta indispensable reevaluar al paciente para verificar la vigencia del plan quirúrgico.
20. (2) Que ha venido adelantando gestiones administrativas para la realización de exámenes complementarios, aportando autorizaciones para
6 Archivo «08Impugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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radiografías de cadera (CUPS 873411 y 873412) y tomografía computarizada de miembros inferiores y reconstrucción tridimensional (CUPS 879520 y 879910), con citas programadas para el 6 y 10 de febrero de 2026 en el Centro Radiológico del Caribe.
21. (3) En virtud de dichas autorizaciones y citas, se habría configurado un hecho superado o, en su defecto, no se evidencia vulneración actual del derecho, pues la entidad se encuentra gestionando el caso.
22. A través de auto de 16 de febrero de 2026 7, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada y mediante reparto 8 efectuado, se asignó el asunto a este despacho.
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Juvenal
7 Archivo «09ConcedeImpugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
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Olivares Carreazo. Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la cirugía de revisión protésica ordenada por el médico tratante no ha sido autorizada ni programada de manera efectiva, y que las gestiones adelantadas por la entidad accionada durante el trámite de impugnación no configuran hecho superado ni satisfacen integralmente la pretensión constitucional.
27. No obstante, se precisará que, si el especialista tratante estima
22. A través de auto de 16 de febrero de 2026 7, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada y mediante reparto 8 efectuado, se asignó el asunto a este despacho.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
23. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
24. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico de instancia
25. Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Juvenal Olivares Carreazo, y ordenó a la Unidad Prestadora de Sa lud Bolívar autorizar y garantizar la práctica de la cirugía de revisión protésica de cadera.
5.3. Tesis de la Sala
26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Juvenal
7 Archivo «09ConcedeImpugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ».
adelantadas por la entidad accionada durante el trámite de impugnación no configuran hecho superado ni satisfacen integralmente la pretensión constitucional.
27. No obstante, se precisará que, si el especialista tratante estima indispensable actualizar estudios o la valoración prequirúrgica, ello deberá cumplirse de manera inmediata y exclusivamente como paso previo a la pronta autorización, programación y práctica del procedimiento definitivo, sin que tal exigencia pueda convertirse en una nueva barrera de acceso al servicio de salud.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
28. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El régimen especial en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
29. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen especial de origen constitucional, creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000.
30. En ese marco, quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios se encuentran cobijados por un esquema distinto e independiente del régimen general de salud, en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 11, atendidas las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen de manera constante su integridad física.
independiente del régimen general de salud, en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 11, atendidas las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen de manera constante su integridad física.
11 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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31. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000, la sanidad se define como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios».
32. Por regla general, la obligación de prestar el servicio médico subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se
personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios».
32. Por regla general, la obligación de prestar el servicio médico subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentre vinculado a dichas instituciones.
33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 y del Consejo de Estado13 ha indicado que los servicios de atención médica del subsistema de salud de las Fuerzas comprenden el derecho del afiliado o beneficiario a «ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho»14.
34. En ese sentido, se ha destacado que el Estado debe atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera los servicios del sistema de salud y padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente sus derechos fundamentales a la vida en co ndiciones dignas, la salud y la dignidad humana, a través de las instituciones de sanidad, hasta que la persona se recupere.
35. En particular, en la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos de los respectivos subsistemas, y que la prestación de los servicios médico-asistenciales contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se rige por el Decreto 1795 de 2000.
36. Asimismo, señaló que el artículo 27 del citado decreto dispone que tales servicios se prestarán con sujeción a los parámetros que establezca el
Policial se rige por el Decreto 1795 de 2000.
36. Asimismo, señaló que el artículo 27 del citado decreto dispone que tales servicios se prestarán con sujeción a los parámetros que establezca el órgano competente, y que deben cubrir la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otras.
12 Sentencia T 854 de 2008 13 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01.
14 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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37. De lo anterior se desprende que constituye un deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes y beneficiarios cuando presenten afecciones de salud que comprometan su bienestar y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, de acuerdo con los parámetros del régimen especial aplicable.
Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes y beneficiarios cuando presenten afecciones de salud que comprometan su bienestar y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, de acuerdo con los parámetros del régimen especial aplicable.
5.5.2. Protección especial de miembros de las Fuerzas Militares con afectación en salud
38. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea consistente de protección para los integrantes de las Fuerzas Militares que presentan afectaciones de salud y/o disminución de su capacidad laboral.
39. En la sentencia T -328 de 2022, la Corte reiteró que los mandatos constitucionales y legales imponen al Estado la obligación de garantizar el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad mediante medidas concretas de protección y no discr iminación, entre ellas la reubicación en labores compatibles con su estado de salud.
40. En la sentencia T-368 de 2024, la Corte indicó que «es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares señale que se requiere la capacidad laboral suficiente (…) pero, de esto no se sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una pérdida de la capacidad laboral, pues ello supondría un incumplimiento del deber de protección especial a favor de las personas en condición de discapacidad».
41. Este criterio aplica con mayor razón cuando no se discute un retiro, sino la asignación o mantenimiento de funciones incompatibles con la condición médica del militar, en tanto ello vaciaría de contenido el deber de protección reforzada.
42. Finalmente, la sentencia T -597 de 2017 precisó que la protección
sino la asignación o mantenimiento de funciones incompatibles con la condición médica del militar, en tanto ello vaciaría de contenido el deber de protección reforzada.
42. Finalmente, la sentencia T -597 de 2017 precisó que la protección especial del soldado profesional que padece un trastorno grave de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, que impide desconocer el deber de ampa ro a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
5.5.3. Principio de continuidad y casos de miembros de la Fuerza Pública
43. En la sentencia T ‑006 de 2024, la Corte analiz ó el caso de un desacuartelado al que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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interrumpió el acceso a servicios y medicamentos pese a que las patologías se habían originado durante el tiempo de servicio activo.
44. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que resulta “inaceptable” interrumpir abruptamente un tratamiento m édico que ven ía siendo
se habían originado durante el tiempo de servicio activo.
44. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que resulta “inaceptable” interrumpir abruptamente un tratamiento m édico que ven ía siendo brindado a un exmiembro de la Fuerza Pública por el solo hecho de su retiro, cuando dicha suspensión afecta sus derechos a la salud, a la integridad y a la vida digna.
45. La Corte indicó que, en tales escenarios, el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud exige que las direcciones de sanidad garanticen la atención integral hasta la culminación del tratamiento o hasta que se asegure su continuación po r otro actor del sistema de salud, sin trasladar la carga al paciente.
46. De manera similar, en T‑319 de 2021, se amparó el derecho a la salud de un exintegrante del Ej ército Nacional con patolog ías surgidas en el servicio, ordenando a la Dirección de Sanidad militar mantenerlo vinculado al subsistema y asegurar la continuidad de los tratamientos necesarios. La Corte reiteró que el retiro del uniformado no libera al subsistema especial de sus obligaciones frente a las enfermedades o lesiones que se originan o agravan durante la prestación del servicio.
47. La línea jurisprudencial, recogida y sistematizada en desarrollos posteriores, ha reiterado que los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no pueden suspender intempestivamente tratamientos ni negar servicios ya ordenados po r el personal médico, alegando cambios de situación administrativa o dificultades contractuales internas15.
5.5.4. Continuidad, oportunidad e integralidad en regímenes especiales
48. Las reglas anteriores se armonizan con la jurisprudencia general
alegando cambios de situación administrativa o dificultades contractuales internas15.
5.5.4. Continuidad, oportunidad e integralidad en regímenes especiales
48. Las reglas anteriores se armonizan con la jurisprudencia general reciente sobre derecho a la salud. La Corte ha reiterado que el derecho a la salud comprende los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, aplicables también a los regímenes exceptuados16.
49. La continuidad se traduce en la obligación de no interrumpir tratamientos en curso o negar servicios necesarios ya ordenados, por
15 Consultar entre otras sentencias de la Corte Constitucional, T-006-24, T-006-24, T-153-24. 16 Corte Constitucional, Sentencias T 131 de 2025 y T 136 de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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razones administrativas, económicas o contractuales ajenas al paciente. La oportunidad exige que los servicios se presten en el momento adecuado para evitar la progresión o agravamiento de la enfermedad, conforme a las indicaciones del médico tratante.
razones administrativas, económicas o contractuales ajenas al paciente. La oportunidad exige que los servicios se presten en el momento adecuado para evitar la progresión o agravamiento de la enfermedad, conforme a las indicaciones del médico tratante.
50. A su vez, la integralidad impone el deber de suministrar no solo el procedimiento principal, sino también los exámenes pre y postoperatorios, medicamentos, rehabilitación, insumos y demás prestaciones complementarias necesarias para alcanzar la recuperación o estabilización del paciente, sin trasladar cargas prohibitivas al usuario.
51. Estas exigencias se han reiterado en decisiones como T‑131 de 2025, T‑136 de 2025 y T‑436 de 2025, en las que la Corte insistió en que las entidades no pueden ampararse en problemas de contratación, falta de convenios o trámites internos para dilatar servicios ordenados, pues ello vulnera de manera directa el derecho a la salud.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela
52. Legitimación en la causa.
53. La acción fue presentada por Juvenal Olivares Carreazo , titular de los derechos a la salud y a la seguridad social, contra la MECAR, la DISAN, el UPRES Bolívar, responsables de la prestación del servicio de salud dentro del subsistema especial de la Policía Nacional, de modo que se encuentran acreditadas la legitimación por activa17 y por pasiva18.
17 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente
acreditadas la legitimación por activa17 y por pasiva18.
17 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 18 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad , la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2026
SALA DE DECISIÓN N.° 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 11 de 17
Código: FCA - 008