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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2026-00043-01 (24-04-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-009-2026-00043-01 (24-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA/2026

SALA DE DECISIÓN N.º 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2026-00043-01 Accionante Candelaria Pérez Tinoco, Humberto Maturana Carrillo e Isquian José Maturana Pérez Accionadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas – Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas Tema Confirma improcedencia por existir otros mecanismos idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento del fallo judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por Candelaria Pérez Tinoco, Humberto Maturana Carrillo e Isquian José Maturana Pérez, contra la Sentencia de 13 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la

de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la pretensión de pago de un crédito contenido en providencia judicial.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte accionante

2. Los señores Candelaria Pérez Tinoco, Humberto Maturana Carrillo e Isquian José Maturana Pérez, presentaron acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas – Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la protección especial de los adultos mayores y al acceso efectivo a la administración de justicia.

3. Para tales efectos, solicitó1:

1 Folio 7, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2026-00043-01 Accionante Candelaria Pérez Tinoco, Humberto Maturana Carrillo e Isquian José Maturana Pérez Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas; Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 15

cumplimiento del fallo mediante peticiones formales, requiriendo la liquidación de la pensión y el cálculo del retroactivo correspondiente.

29. (4) Sostuvieron que, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe realizarse con criterios flexibles, privilegiando la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

30. (5) Finalmente, afirmaron que la obligación reclamada deriva de una sentencia judicial ejecutoriada, lo que implica que el derecho ya fue

5 Archivo «08Impugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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plenamente reconocido en sede judicial y, por tanto, su cumplimiento debe ser inmediato.

31. A través de auto de 24 de marzo de 2026 6, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y

fundamentales que alega vulnerados, con ocasión del presunto incumplimiento de una sentencia judicial.

35. De igual forma, y solo en el evento de superarse dicho análisis de procedencia, la sala abordará el estudio del problema jurídico de fondo, conforme a los argumentos expuestos en la acción constitucional.

5.3. Tesis de la Sala

6 Archivo «09ConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «10ActaRepSegInst». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho.

9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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36. La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el

39. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, constituye un mecanismo constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los casos establecidos por la ley. No obstante, su procedencia está sujeta a criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales delimitan su carácter excepcional dentro del ordenamiento jurídico.

40. En cuanto al principio de subsidiariedad, este implica que la tutela solo será procedente en ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la protección del derecho vulnerado, o cuando, existiendo dichos mecanismos, estos resulten ineficaces en el c aso concreto para evitar un perjuicio irremediable. De ahí que se exija al accionante el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial, siempre que estos sean adecuados y eficaces.

41. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efectoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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desarrolladas por la Corte en otras decisiones10, en las cuales se ha reiterado

10 Sentencias T-760 de 2008, SU-961 de 1999 y SU-961 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como mecanismo para corregir fallos judiciales adversos, salvo en los eventos en que estos incurran en vías de hecho o violaciones manifiestas del debido proceso.

45. Conviene insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial

46. Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo económico, la Corte Constitucional, en la sentencia T-470 de 1998, explicó:

ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas ó rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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48. Lo anterior nos permite concluir que la acción de tutela es improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela

49. Legitimación en la causa.

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«1. ORDENAR: Proteger los derechos fundamentales de los demandantes a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y Móvil, al reconocimiento de la pensión de sobreviniente, y a la protección de los adultos mayores, y al derecho de acceso eficaz a la administración de justicia.

2. ORDENAR: al Ministerio de Defensa Nacional que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar cumplimiento total a la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del radicado 13001 – 23 - 33 - 000 - 2015 - 00622 – 00. Y en consecuencia, ordenara la inclusión en nómina de los demandantes sucesores procesales, CANDELARIA PEREZ TINOCO, HUMBERTO MATURANA CARRILLO, e ISQUIAN JOSE MATURANA PEREZ y dispondrá la liquidara la sentencia y pagara los retroactivos y mesadas adeudadas»

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes2:

5. (1) Indicó que el señor Humberto Maturana Pérez (q.e.p.d.) inició proceso contencioso administrativo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Armada Nacional.

de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 12 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 13 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU -006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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18 Folios 34 – 45, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 19 Folios 46 – 47, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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aprobado mediante auto interlocutorio de 10 de diciembre de 2025 20. Así mismo, en el expediente reposan los documentos que acreditan su identidad y parentesco.21

59. (4) De igual forma, consta que los accionantes solicitaron el cumplimiento de la sentencia ante el Ministerio de Defensa Nacional los días 23 de octubre y 12 de diciembre de 2025.22

60. (5) Finalmente, se evidencia que el 6 de noviembre de 2025 la Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional , asignó turno de pago y que, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2025 23, la solicitud fue

20 Folios 48 – 50, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 21 Folios 15 – 17, 51 – 52, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 22 Folios 53 – 70, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 23 Folios 65 – 66, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 24 Folios 71 – 73, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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64. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que existen mecanismos idóneos y específicos para la reclamación de dichas prestaciones económicas, y que la entidad accionada se encuentra adelantando el trámite correspondiente. Inconformes con esta decisión, los accionantes señalaron en la impugnación que el a quo no valoró su

no existe otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, este no es idóneo o eficaz, o se requiere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25 Folio 66, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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68. Bajo este marco, la sala advierte que la parte accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces. En efecto, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante, CPACA) establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago de una suma de dinero deberán cumplirse en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, previa solicitud del interesado.

69. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la sentencia

proceso contencioso administrativo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

6. (2) Precisó que el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar (en adelante, TAB), bajo el radicado No. 13001-23-33-000-2015-00622-00, el cual mediante sentencia de 15 de mayo

de 2020:

7. (i) declaró la nulidad del acto ficto negativo de 28 de junio de 2013, derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de 27 de marzo de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar dicha prestación desde el 10 de mayo de 1997, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, conforme al literal A del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legal es; (iii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2010.

8. (3) En cuanto a la adición de la sentencia, señaló que esta fue resuelta por el TAB mediante providencia de 30 de julio de 2021, en la que:

2 Folios 1-6, Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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73. En suma, la sala determina que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento de la sentencia, particularme nte el proceso ejecutivo previsto en el CPACA.

74. Por lo tanto, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial y no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, la acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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tutela no resulta procedente para ordenar el pago del retroactivo pensional reclamado.

VI.– DECISIÓN

75. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 13 de marzo de

22. (2) Estimó que la sustitución pensional pretendida por los accionantes, con ocasión del fallecimiento del causante, no se deriva de las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No. 13-001-23-33000-2015-00622-00, sino que constituye una solicitud nueva, sustentada en el deceso del titular del derecho, la cual debe ser analizada de manera autónoma por la entidad competente. Sobre este punto, advirtió que dicha dirección ya cuenta con el expediente correspondiente.

4 Archivo «06Sentencia». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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23. En consecuencia, concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto la entidad se encuentra adelantando el trámite administrativo para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los accionantes como posibles b eneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

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9. (i) adicionó el numeral segundo de la sentencia de 15 de mayo de 2020 para incluir el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas no prescritas; y (ii) se precisó el pago de la pensión en los términos inicialmente definidos, incluyendo los intereses moratorios causados entre el 27 de mayo de 2010 y el 15 de mayo de 2020.

10. (4) Posteriormente, indicó que la decisión fue apelada y confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, la cual quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2025.

11. (5) Por lo anterior, presentó solicitud de cumplimiento ante la entidad obligada, la cual, mediante oficio de 22 de septiembre de 2025, informó el cumplimiento de los requisitos y la expedición de un acto administrativo para la asignación de turno de pago; no obstante, requirió la

entidad obligada, la cual, mediante oficio de 22 de septiembre de 2025, informó el cumplimiento de los requisitos y la expedición de un acto administrativo para la asignación de turno de pago; no obstante, requirió la acreditación de la sucesión, advirtiendo la posible suspensión del trámite en caso de incumplimiento.

12. (6) Sostuvo que, pese a lo anterior, reiteró la solicitud de pago y mediante oficio de 26 de diciembre de 2025 se le informó que el retroactivo pensional contaba con turno de pago No. S-1275-2025, y que la solicitud fue remitida a la Dirección de Veteranos y R ehabilitación Inclusiva – Grupo de Prestaciones Sociales, por considerar que el asunto correspondía al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no al cumplimiento de sentencias judiciales.

13. (7) Agregó que, mediante auto de 10 de diciembre de 2025, el TAB aceptó la sucesión procesal y reconoció como sucesores a los accionantes.

14. (8) Finalmente, afirmaron que se encuentra vencido el plazo razonable para su inclusión en nómina, liquidación y pago de la sentencia, y que las actuaciones de la entidad evidencian una renuencia al cumplimiento de la obligación, lo cual pone en riesgo su subsistencia, en su condición de sujetos de especial protección constitucional.

3.2. Posición de la parte accionada

15. El Ministerio de Defensa Nacional3 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que, aunque existe una obligación judicial de pago del retroactivo pensional, el retraso en su cancelación no constituye una vulneración actual y desproporcionada de los derechos

de la acción constitucional, al considerar que, aunque existe una obligación judicial de pago del retroactivo pensional, el retraso en su cancelación no constituye una vulneración actual y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.

3 Archivo «05Contestación». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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16. Asimismo, diferenció entre el retroactivo pensional correspondiente a mesadas causadas por reconocimiento judicial y la mesada pensional periódica, señalando que esta última, en calidad de pensión de sobrevivientes, requiere un análisis jurídico autónomo.

17. Indicó, además, que las solicitudes de los accionantes fueron remitidas a la dependencia competente. En relación con el pago del retroactivo, precisó que es indispensable acreditar la calidad de herederos mediante el correspondiente trámite sucesoral, dado que la sucesión

remitidas a la dependencia competente. En relación con el pago del retroactivo, precisó que es indispensable acreditar la calidad de herederos mediante el correspondiente trámite sucesoral, dado que la sucesión procesal no suple dicho requisito; de lo contrario, aplicaran lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994.

18. Finalmente, informó que, mediante Resolución No. 2156 de 19 de noviembre de 2025, se reconoció la acreencia y se asignó el turno de pago S-1273-2025, el cual será atendido en orden cronológico y conforme a la disponibilidad presupuestal existente.

3.3. Sentencia de primera instancia

19. Mediante Sentencia de 13 de marzo de 2026 4, él Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, negó la pretensión de sustitución pensional y declaró improcedente la acción de tutela en relación con el pago de un crédito contenido en providencia judicial.

20. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:

21. (1) Precisó que, de la providencia judicial, con carácter de título ejecutivo, surgen dos obligaciones a cargo de la entidad: (i) incluir en nómina de pensionados por invalidez al señor Humberto Maturana Pérez, y

(ii) pagar el retroactivo pensional causado entre el 10 de mayo de 1997 y la fecha de inicio del pago periódico de la prestación.

22. (2) Estimó que la sustitución pensional pretendida por los accionantes, con ocasión del fallecimiento del causante, no se deriva de las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No. 13-001-23-33derechos fundamentales invocados, en tanto la entidad se encuentra adelantando el trámite administrativo para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los accionantes como posibles b eneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

24. Finalmente, respecto del pago del retroactivo pensional, consideró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el ordenamiento prevé mecanismos judiciales idóneos y específicos para su reclamación.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

25. El 18 de marzo de 2026 5, los señores Candelaria Pérez Tinoco, Humberto Maturana Carrillo e Isquian José Maturana Pérez impugnaron y solicitaron revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes

argumentos:

26. (1) Señalaron que existe una sentencia judicial ejecutoriada que reconoció el derecho pensional, la cual no ha sido cumplida por la entidad accionada, desconociendo la autoridad de las decisiones judiciales y afectando sus derechos fundamentales.

27. (2) Indicaron que acudir a un proceso ejecutivo para exigir su cumplimiento implicaría una prolongación injustificada del trámite, desproporcionada frente a su situación personal, y que la entidad ha excedido los términos razonables sin justificación válida.

28. (3) Manifestaron, además, que han solicitado reiteradamente el cumplimiento del fallo mediante peticiones formales, requiriendo la liquidación de la pensión y el cálculo del retroactivo correspondiente.

29. (4) Sostuvieron que, dada su condición de sujetos de especial

plenamente reconocido en sede judicial y, por tanto, su cumplimiento debe ser inmediato.

31. A través de auto de 24 de marzo de 2026 6, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto7 efectuado el 24 de marzo de 2026, se asignó el asunto a esta corporación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

32. Revisado el expediente, esta sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

33. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20219, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

5.2. Problema jurídico de instancia

34. Corresponde a la sala determinar, si la acción de tutela resulta procedente para su estudio, superándose el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, deberá establecer si la parte accionante dispone de medios idóneos y eficaces, tanto en sede administrativa como judicial, para lograr la satisfacción de sus pretensiones y la protección de los derechos fundamentales que alega vulnerados, con ocasión del presunto incumplimiento de una sentencia judicial.

35. De igual forma, y solo en el evento de superarse dicho análisis de procedencia, la sala abordará el estudio del problema jurídico de fondo,

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

36. La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo a

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