TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00091-01 (06-06-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00091-01 (06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-010-2025-00091-01. Accionante Angélica María Gómez Salas. Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional. Tema Derecho de peticiónconvalidación de título académico obtenido en el exterior. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se dispuso a amparar el derecho fundamental de petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
La accionante solicita que, se amparare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
La accionante solicita que, se amparare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, pretende que, se ordene a la accionada suministrar una respuesta respecto a su solicitud de convalidación del título profesional de
“ESPECIALISTA DE PRIMER GRADO EN MEDICINA INTERNA”.
3.1.2. Hechos3.
En la demanda se narra que, el día 17 de mayo de 2024 la señora Angelica María Gómez Salas, inició los trámites de convalidación del título de
1 Archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folio 4 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 3 Folios 1-2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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“Especialista de Primer Grado en Medicina Interna” ante el Ministerio de Educación de Colombia, que le fue otorgado el 03 de abril de 2024 por la Universidad de Ciencias Médicas De la HabanaCuba.
Afirma la actora que, mediante Resolución No. 019509 del 30 de octubre de 2024 la entidad demandada negó su solicitud, por lo que contra esa
Universidad de Ciencias Médicas De la HabanaCuba.
Afirma la actora que, mediante Resolución No. 019509 del 30 de octubre de 2024 la entidad demandada negó su solicitud, por lo que contra esa decisión presentó recurso de reposición y apelación que han sido reiterados en varias oportunidades, sin que a la fecha se haya emitido decisión alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que considera que se ha superado ampliamente el término de seis meses establecido en la Resolución 10687 de 2019 emitida por el Ministerio de Educación.
Por lo anterior, aduce la accionante que la falta de convalidación de su título profesional no le ha permitido obtener un empleo que le permita sostenerse económicamente y a su familia, lo que se traduce también en la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital.
3.2. CONTESTACIÓN
Nación – Ministerio de Educación Nacional4.
Mediante correo electrónico allegado en fecha 25 de abril de 2025, la entidad accionada presentó informe de tutela dentro del presente asunto, manifestando que la solicitud de convalidación del título de Especialista de Primer Grado en Medicina Interna otorgado el 26 de marzo de 2024 por la Universidad de Ciencias Médicas de La Habana y radicado con el número 2024-EE-146952 a nombre de la señora Angélica María Gó mez Salas , se encuentra actualmente en la etapa de notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó dicha convalidación.
En ese sentido, señala que ya se ha surtido la etapa de revisión y de firmas, por lo que se trata ahora de una fase meramente formal, previa a la
que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó dicha convalidación.
En ese sentido, señala que ya se ha surtido la etapa de revisión y de firmas, por lo que se trata ahora de una fase meramente formal, previa a la notificación oficial del acto que decide la solicitud de convalidación. En ese sentido, será la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional la encargada de contactar a la interesada para proceder con la notificaci ón, tras lo cual se remitirá el correspondiente certificado de envío al despacho judicial.
4 Archivo 05 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’.Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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Adicionalmente, el informe recordó que el trámite de convalidación de títulos otorgados por instituciones extranjeras de educación superior está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, conforme lo establece el numeral 2.1.7 del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, y de que, en virtud de dicho decreto, el Ministerio expidió la Resolución 10687 de 2019, que regula el procedimiento de convalidaciones y establece los criterios aplicables según el tipo de caso, así:
Finalmente, la entidad accionada indicó que, debido a la complejidad de
el procedimiento de convalidaciones y establece los criterios aplicables según el tipo de caso, así:
Finalmente, la entidad accionada indicó que, debido a la complejidad de los trámites de convalidación especialmente aquellos relacionados con el área de la salud y el alto volumen de solicitudes en curso, no es posible resolver estos casos en un plazo corto. Por tal razón, solicita que se conceda un término razonable para dar respuesta oportuna frente al expediente objeto de la acción de tutela. En apoyo de esta solicitud, se citan antecedentes jurisprudenciales donde se ha otorgado un plazo amplio al Ministerio, precisamente por las cargas administrativas que enfrenta en estos procesos.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar el derecho
5 Folios 8-10 del archivo 06 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’.Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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fundamental de petición invocado por la señora Angélica María Gómez
Salas y ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
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fundamental de petición invocado por la señora Angélica María Gómez
Salas y ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Angélica María Gómez Salas. En consecuencia, ORDENAR al (la) Subdirector (a) de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida y notifique a la accionante, el acto administrativo mediante el cual resuelva el recurso de reposición interpuesto el 7 de noviembre de 2024 contra la Resoluci ón No. 019509 del 30 de octubre de 2024. En caso de que la decisión sea confirmatoria del acto administrativo recurrido, deberá pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación que se hubiere presentado en forma subsidiaria, el cual deberá ser resuelto dentro del término previsto en la ley por el (la) Director (a) de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. (…)”
3.4. IMPUGNACIÓN6.
El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante la Resolución No 008554 25 del abril de 2025 esa entidad resolvió de fondo la solicitud de la parte actora referente a la convalidación del título, el cual fue notificado en fecha 28 de abril de 2025 al buzón electrónico indicado por la solicitant e: angelicagomez1022@hotmail.com .
de fondo la solicitud de la parte actora referente a la convalidación del título, el cual fue notificado en fecha 28 de abril de 2025 al buzón electrónico indicado por la solicitant e: angelicagomez1022@hotmail.com .
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal
6 Archivos 08 y 09 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: I) ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar
a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: I) ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante?
En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:
- ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud realizada por la señora Angélica María
Gómez Salas ante el Ministerio de Educación Nacional?
5.3. TESIS.
La Sala concluirá que en el presente caso no se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, optará por confirmar (con modificaciones) la sentencia de primera instancia bajo la tesis de que persiste la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la señora Angélica María Gómez Salas, por parte de l Ministerio de Educación Nacional, debido a que, si bien dentro del trámite de primera instancia se demostró que se dio solución al recurso de reposición formulado por la accionante en contra de la Resolución 019509 del 30 de octubre de 2024, lo cierto es que , hasta la fecha, no ha sido resuelto el recurso de apelación también impetrado por la actora, aún cuando se han superado con creces los términos legalmente establecidos para resolver de fondo dicho recurso dentro del trámite de convalidación de su título académico adelantado por la tutelante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
▪ El articulo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
▪ El articulo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional. Sentencia T -010 de 2023, dicta la imposibilidad de declarar la carencia del objeto por hecho superado cuando el cumplimiento deriva de una orden de tutela.Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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▪ Ley 1755 de 2015: que establece el derecho fundamental de petición y el deber de las autoridades de responder en un plazo razonable (15 días hábiles). ▪ Artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 - Respecto del trámite de convalidación de títulos en educación superior.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1 Hechos relevantes probados
▪ Por medio de Resolución No. 019509 de l 30 de octubre de 2024 el Ministerio de Educación Nacional resolvió la solicitud de convalidación presentada por la señora Angélica María Gómez Salas, negando la misma7. ▪ La actora radicó escrito contentivo de recurso en contra de la Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024 , a través de la
convalidación presentada por la señora Angélica María Gómez Salas, negando la misma7. ▪ La actora radicó escrito contentivo de recurso en contra de la Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024 , a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional, en fecha 07 de noviembre de 2024, reiterado el 09 de enero de 2025 y el 28 de marzo de 20258 ▪ Mediante constancia emitida por el Ministerio de Educación, se certificó que la accionante radicó su solicitud de convalidación del título académico ante esa entidad, el día 17 de mayo de 2024 bajo el No 2024-EE-1469529. ▪ Se encuentra acreditado que, mediante Resolución No 008554 del 25 de abril de 2025 el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No 19509 del 30 de octubre de 202410. ▪ Mediante acta de envío y entrega de correo electrónico, emitida por parte de la empresa de correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A.S.”, se acreditó que la Resolución No 008554 del 25 de abril de 2025 por la cual se resolvió el recurso de repo sición instaurado por la accionante, fue recibido en el correo electrónico angelicagomez1022@hotmail.com en fecha 28 de abril de 202511.
7 Folios 5 - 7 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ 8 Folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ 9 Folios 08 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’.
8 Folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ 9 Folios 08 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’. 10 folios 7-19 del archivo 08 de la carpeta 01 ‘‘Primera Instancia’’ 11 Folios 22-24 del archivo 08 de la carpeta 01 “Primera Instancia”.Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia. 5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto la accionante ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ SALAS presentó la acción de amparo para proteger de manera directa su s derechos fundamentales de petición , debido proceso, al trabajo y mínimo vital que estima vulnerado s por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien, a su vez, cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se invoca n. Lo anterior de conformidad con
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien, a su vez, cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se invoca n. Lo anterior de conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991. Se observa en el expediente que la accionante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de no convalidar su tituló académico de posgrado en el área de medicina, ante la entidad accionada en fecha 07 de noviembre de 2024, reiterado el 09 de enero de 2025 y el 28 de marzo de 202512, por lo que se encuentra superado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, al existir un término razonable entre la presentación de la última solicitud de la accionante y la interposición de la acción de tutela.
En lo atinente al análisis de subsidiariedad, se advierte que no existe otro medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que se deprecan, como consecuencia de la presunta falta de respuesta por parte de la accionada frente a los recursos presentados por la accionante. 5.5.2.2. Resolución del fondo de la controversia. El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, al trabajo y mínimo vital de la señora Angélica María Gómez Salas por parte del Ministerio de Educación, debido a la falta de respuesta de fondo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante frente a la decisión administrativa del Ministerio de Educación de no convalidar su título académico de posgrado en el área de medicina
fondo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante frente a la decisión administrativa del Ministerio de Educación de no convalidar su título académico de posgrado en el área de medicina
12 Folios 9-11 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
Código: FCA - 008
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(Especialista de Primer Grado En Medicina Interna), que le fue otorgado por la Universidad De Ciencias Médicas De La Habana Cuba.
La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, bajo el argumento de que la entidad accionada no acreditó haber emitido una respuesta de fondo dentro del término legal frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la actora mediante escrito del 07 de noviembre de 2024, contra la Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que el día 25 de abril del presente año, se dio respuesta al recurso de reposición instaurado por la accionante, lo que a su criterio satisface el objeto de la presente acción constitucional y, en consecuencia, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado. Dicho lo anterior y examinadas las pruebas que obran en el expediente, no
satisface el objeto de la presente acción constitucional y, en consecuencia, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado. Dicho lo anterior y examinadas las pruebas que obran en el expediente, no existe duda de que, por medio de Resolución No 019509 del 30 de octubre de 2024 el Ministerio de Educación Nacional resolvió la solicitud de convalidación presentada por la señora Angélica María Gómez Salas, negando la misma13.
En este punto, es necesario destacar que el trámite de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior en el exterior ante el Ministerio de Educación se rige por lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 10687 de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022).
La normatividad señalada, dispone lo siguiente sobre el trámite de convalidación de títulos, estableciendo los siguientes términos:
“INICIO DEL TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO GENERAL
Artículo 8°. Inicio del trámite . El solicitante deberá adjuntar la documentación señalada en el Capítulo II de la presente resolución en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. Una vez la documentación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para pago del trámite.
de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. Una vez la documentación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para pago del trámite.
13 Folios 5 - 7 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’Rad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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El solicitante deberá realizar el pago correspondiente dentro de los 30 días calendario siguientes a la generación de habilitación a pago por parte del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. En caso de no realizarse el pago en el término aquí establecido , la habilitación a pago será cerrada y el interesado deberá iniciar nuevamente el cargue de documentos en el sistema.
El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9°. Complementación de información. Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación , requerirá al solicitante mediante
suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación , requerirá al solicitante mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Naciona l establezca, por una sola vez, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado.
El solicitante tendrá el término de 30 días calendario contados a partir del recibo de la comunicación, para completar la información requerida. Dentro del término para dar respuesta, el interesado podrá solicitar una única prórroga del plazo, la cual le será concedida por un término de 30 días calendario , que se contará una vez finalizado el primero.
En caso de no ser aportada la información requerida, y una vez vencido el término otorgado al solicitante, el Ministerio de Educación Nacional procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo. La solicitud de información complementaria de la que trata este artículo suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente a aquel en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos en los términos aquí establecidos.
artículo suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir del día siguiente a aquel en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos en los términos aquí establecidos.
Artículo 10. Revisión de legalidad. Durante la actuación administrativa, el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de analizar de manera permanente la información relacionada con: i) naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) naturaleza jurídica del títul o otorgado; iii) autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; y iv) condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura origi nal, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.).
El trámite de convalidación se desarrolla en observancia del principio de la buena fe, en virtud del cual se presume el comportamiento leal y fiel de los particulares en el ejercicio de sus derechos y deberes, asumiendo que todas las personas honran su obl igación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad frente a la administración, teniendo en cuenta la expresa manifestación bajo gravedad deRad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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juramento, en torno a la veracidad y autenticidad de la documentación radicada con la solicitud.
Parágrafo. En el evento de encontrarse presuntas inconsistencias o irregularidades en la documentación aportada, el Ministerio de Educación Nacional dará traslado a las autoridades correspondientes para lo de su competencia.
Artículo 11. Verificación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y luego de verificar la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalidar, el Ministerio de Educación Nacional determinará, cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la soli citud, de acuerdo con lo señalado en las subsecciones I, II y III del presente capítulo.
Artículo 12. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.
administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.
Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y , el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
De acuerdo con los términos señalados, vale la pena analizar que, habiéndose presentado la solicitud de convalidación por parte de la señora Angélica María Gómez Salas el día 24 de mayo de 2024, la accionante contaba con el término de 30 días para realizar el pago correspondiente, de manera que el trámite de la solicitud dio inicio, solamente, al día hábil siguiente a la acreditación del pago.
En el expediente bajo estudio no obra constancia de pago que permita evidenciar cuando fue realizado el mismo, por lo que no se tiene certeza de cuándo inició el trámite de la solicitud de convalidación de la actora. Sin embargo, suponiendo que se realizó el pago el último día del término otorgado, es decir, el día 30, que correspondería al 24 de junio de 2024,
cuándo inició el trámite de la solicitud de convalidación de la actora. Sin embargo, suponiendo que se realizó el pago el último día del término otorgado, es decir, el día 30, que correspondería al 24 de junio de 2024, tenemos que el trámite dio inicio el 25 de junio de 2024. A partir de esta fecha, según lo indicado en la resolución mencionada en párrafosRad. 13001-33-33-010-2025-00091-01
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Versión: 03
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anteriores, de haber sido necesaria la complementación de información o documentos (lo cual tampoco se encuentra acreditado dentro del expediente bajo estudio) la parte accionada contaba con el término de 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación para requerir a la accionante, y, suponiendo que esto hubiere sido así, los 15 días mencionados se cumplieron el 10 de julio de 2024. Partiendo de esta fecha, la solicitante tenía el término de 30 días calendario para completar la información o documentación requerida, que, realizando el ejercicio que viene haciendo la Sala, se cumplieron el 11 de agosto de 2024 , y , suponiendo que solicitó prórroga por el término de 30 días más, tenemos que la actora tenía hasta el 11 de septiembre de 2024 para completar su
viene haciendo la Sala, se cumplieron el 11 de agosto de 2024 , y , suponiendo que solicitó prórroga por el término de 30 días más, tenemos que la actora tenía hasta el 11 de septiembre de 2024 para completar su solicitud. Vencido este término, el Ministerio de Educación contaba con el término de 15 días calendario para verificar los criterios aplicables para la convalidación de títulos aplicable para resolver la solicitud, dispuestos en las subsecciones I, II y III del Capítulo III de la Resolución No 10687 de 2019.
En este orden de ideas, examinados los criterios mencionados anteriormente, observa la Sala que el criterio aplicable para la convalidación solicitada por
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