TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00157-01 (12-08-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00157-01 (12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-010-2025-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 56 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2025-00157-01
DEMANDANTE LEYDER DAVID ORTEGA MELÉNDEZ
DEMANDADO FGA - FONDO DE GARANTÍAS
VINCULADOS EXPERIAN COLOMBIA S.A. DATACRÉDITO
Y TRANSUNIÓN CIFIN S.A.S.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DEBIDO PROCESO Y HÁBEAS DATA
SUBTEMA
NOTIFICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PREVIA
AL REPORTE NEGATIVO ANTE LAS CENTRALES DE
RIESGO – ACTUALIZACIÓN DE PAGO ANTE LAS
CENTRALES.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, el señor LEYDER DAVID ORTEGA MELÉNDEZ por medio de apoderada judicial , en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 20252, proferida por
resolver la impugnación presentada por la parte accionante, el señor LEYDER DAVID ORTEGA MELÉNDEZ por medio de apoderada judicial , en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES3
La parte actora solicitó taxativamente lo siguiente:
“Respetuosamente solicito que se ordene al Representante legal de FGAFONDO DE GARANTÍAS o a quién corresponda, eliminar dentro del término de 48 horas, el REPORTE NEGATIVO Y/O PERMANENCIA POR MORA del señor LEYDER DAVID ORTEGA MELENDEZ, respecto a la obligación N°5821, según los argumentos expresados anteriormente.”
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08Sentencia.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pag 33.13001-33-33-010-2025-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.2 HECHOS4
El señor Leyder David Ortega Meléndez, manifestó haber presentado un derecho de petición por medio de apoderado judicial ante la entidad accionada FONDO DE GARANTIAS solicitando información sobre la existencia de reportes negativos en centrales de riesgo , a su vez, expresó que, en el caso de existir reportes activos, se indicara si estos fueron realizados conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. De no cumplirse tales requisitos, solicitó la eliminación inmediata de los registros negativos.
Posteriormente, el actor manifiesta que el 10 de junio de 2025 la entidad accionada emitió respuesta informando que el señor Ortega Meléndez presenta un reporte negativo relacionado con la obligación N.º 5821.
Según indica, la entidad señaló haber enviado la notificación previa al correo electrónico del titular; sin embargo, no aportó copia del mensaje, constancia de envío, ni prueba de recepción que permitiera verificar dicha comunicación.
Asimismo, el actor señaló que la entidad únicamente aportó una captura de pantalla interna como supuesto soporte de notificación, sin prueba que acreditara el envío o recepción del mensaje, y afirmó no haber recibido comunicación alguna relacionada con el reporte, lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa.
acreditara el envío o recepción del mensaje, y afirmó no haber recibido comunicación alguna relacionada con el reporte, lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa.
Adicionalmente, el accionante manifiesta encontrarse a paz y salvo con FGA-Fondo de Garantías respecto de la obligación referida.
Por lo anterior, el accionante menciona que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al habeas data financiero, al debido proceso y a la defensa, por parte de la entidad accionada. Así mismo, sostiene que el reporte negativo en su contra le ha genera do un perjuicio irremediable, al afectar su reputación, su situación económica y su acceso a oportunidades.
3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1. FGA - FONDO DE GARANTÍAS 5
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pags 29-31. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “ 05MemorialRespuestaFGA.pdf” Págs. 4-14.13001-33-33-010-2025-00157-01
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La entidad accionada rindió informe el 10 de julio de 2025, en el cual manifestó que su vínculo con el señor Leyder David Ortega Meléndez surgió
SALA DE DECISIÓN No. 02
La entidad accionada rindió informe el 10 de julio de 2025, en el cual manifestó que su vínculo con el señor Leyder David Ortega Meléndez surgió a partir de la aceptación del servicio de fianza ofrecido en el marco de un crédito adquirido con ZINOBE S.A.S., en virtud de un convenio que facultaba a FGA como fiador subsidiario. señaló que, ante el incumplimiento en el pago de la obligación, efectuó el cubrimiento de esta en enero de 2023, subrogándose en los derechos del acreedor original, lo que le otorgó la facultad para adelantar el cobro directo y reportar la obligación a la s centrales de riesgo. La entidad accionada señaló que , el 17 de febrero de 2023 envió al titular, a su correo electrónico registrado, una comunicación sobre el pago de la garantía y su respectivo reporte, conforme a la autorización otorgada al aceptar los términos y condiciones del crédito. Agregó que , la normativa aplicable no exige constancia de recepción, siendo suficiente acreditar el envío a la dirección suministrada. Posteriormente, indicó que el señor Ortega Meléndez canceló la totalidad de la obligación el 11 de enero de 2025. En consecuencia, el FGA actualizó la información ante las centrales de riesgo, clasificando la obligación como cartera recuperada. No obstante, precisó que la permanencia del reporte negativo está sujeta al tiempo máximo permitido por la normativa vigente. Asimismo, aclaró qu e la eliminación de dicho reporte es un asunto que excede su competencia, por lo que no le corresponde ordenar su exclusión.
negativo está sujeta al tiempo máximo permitido por la normativa vigente. Asimismo, aclaró qu e la eliminación de dicho reporte es un asunto que excede su competencia, por lo que no le corresponde ordenar su exclusión. Finalmente, sostuvo que sus actuaciones se ajustaron al marco legal aplicable y que no se configura vulneración de derechos fundamentales que justifique la eliminación del reporte negativo.
3.3.2. TRANSUNION6
CIFIN S.A -TRANSUNION rindió informe el día 15 de julio de la presente anualidad, manifestando que la permanencia del reporte negativo relacionado con la obligación del accionante obedece al cumplimiento del término legal, el cual corresponde al doble del tiempo en mora sin exceder los cuatro años, contados desde la fecha de pago. En este caso, la obligación fue saldada el 13 de enero de 2025, por lo que el reporte permanecerá hasta el 29 de diciembre de 2027. Señaló que, no tiene relación contractual con el titular de la información, ya que su función se limita a administrar los datos reportados por las fuentes, en
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07MemorialContestacionTransUnion.pdf” Págs. 2-10.13001-33-33-010-2025-00157-01
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este caso, FGA -Fondo de Garantías. Por tanto, no tiene facultades para modificar, actualizar o eliminar información directamente, salvo que así lo instruya la fuente. CIFIN precisó que no es responsable de la veracidad ni calidad de la información reportada, ya que no conoce el contenido de las relaciones crediticias. Además, aclaró que no le corresponde enviar la comunicación previa al reporte negativo, siendo esta res ponsabilidad exclusiva de la fuente. Indicó también, que no realiza estudios de crédito ni toma decisiones sobre la aprobación o rechazo de solicitudes, función que corresponde a las entidades usuarias que consultan la información. Por último, solicitó ser desvinculada del trámite, al carecer de competencia sobre el fondo del asunto, y que, en caso de emitirse alguna orden, esta se dirija a la fuente responsable del reporte. 3.3.3. EXPERIAN COLOMBIA - DATACRÉDITO La Sala no observa archivo en el plenario que dé cuenta de la presentación de un informe por parte de la entidad.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil veinti cinco (2025), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo
resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.” El a quo concluyó que no se configura vulneración a los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, ni al derecho de defensa alegados por el accionante, toda vez que , la obligación si bien fue cancelada, aún se encuentra dentro del término legal de permanencia en
7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08Sentencia.pdf”.13001-33-33-010-2025-00157-01
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las bases de datos de información financiera, conforme a lo previsto en la normatividad vigente. Señaló, además, que no se ha superado el término máximo de permanencia del reporte negativo, establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. Asimismo, se verificó que el titular otorgó autorización para el tratamiento de
Señaló, además, que no se ha superado el término máximo de permanencia del reporte negativo, establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. Asimismo, se verificó que el titular otorgó autorización para el tratamiento de sus datos personales, incluida la posibilidad de ser reportado por incumplimiento, conforme a los términos y condiciones del crédito suscritos inicialmente con Zinobe S.A.S., y posteriormente asumidos por el FGA en virtud del convenio de fianza. Finalmente, el despacho concluyó que el FGA cumplió con el deber de notificación previa al reporte negativo, al remitir la comunicación correspondiente al correo electrónico suministrado por el titular, dejando constancia de su envío y entrega, razón por la cual se consideró ajustado a derecho el procedimiento realizado.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8
La parte accionante presentó escrito de impugnación, Indicando que, aunque la accionada afirmó haber enviado la comunicación correspondiente, no aportó prueba siquiera sumaria del envío ni del recibido, lo que, a su juicio, vulneró el derecho fundamental al habeas data financiero, así como el debido proceso. Además, enfatizó que su representado no ha recibido a la fecha notificación alguna en los términos exigidos por la ley, razón por la cual el reporte negativo resulta injustificado. A su vez, sobre la procedencia de la acción de tutela, la parte accionante sostuvo que sí se cumplió con el requisito de acudir previamente a la entidad para solicitar la corrección de la información, y que, ante la ausencia de respuesta satisfactoria, la acción constitucional resultaba procedente. Reiteró que el habeas data financiero se integra dentro del derecho a la
para solicitar la corrección de la información, y que, ante la ausencia de respuesta satisfactoria, la acción constitucional resultaba procedente. Reiteró que el habeas data financiero se integra dentro del derecho a la autodeterminación informática y que su ejercicio requiere veracidad en la información reportada y autorización expresa, previa y clara por parte del titular. Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al FGA -Fondo de Garantías eliminar el reporte negativo injustamente mantenido en las centrales de riesgo.
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10MemorialImpugnacion.pdf”.13001-33-33-010-2025-00157-01
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto No. 591 de fecha 22 de julio de 20259, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 24 de julio de 202510.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
Despacho, mediante acta de fecha 24 de julio de 202510.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación ¿Se deberá revocar, modificar o confirmar la sentencia de fecha 16 de ju lio de 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el amparo de los derechos fundamentales al h ábeas data , derecho a la defensa y debido proceso administrativo, bajo el supuesto de que no encontró vulneración alguna que afectara los derechos fundamentales de la parte actora?
5.3. TESIS DE LA SALA.
Frente al problema jurídico planteado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo d e los derechos fundamentales al hábeas data, derecho a la defensa y debido proceso administrativo del Sr.
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11AutoConcedeImpugnacion.pdf”.
primera instancia que negó el amparo d e los derechos fundamentales al hábeas data, derecho a la defensa y debido proceso administrativo del Sr.
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11AutoConcedeImpugnacion.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”.13001-33-33-010-2025-00157-01
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Leyder David Ortega Meléndez , por cuanto, no se evidencian irregularidades que imponga invalidar el reporte negativo realizado, debido a que el FGA comunicó previamente al titular del crédito celebrado , sobre la mora y el consecuente reporte negativo en las centrales de información. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Ley 1266 de 2008. - Ley 2157 de 2021
- Corte Constitucional, Sentencia T-143-2022, Magistrado ponente Alejandro
Linares Cantillo.
- Corte Constitucional, Sentencia C -1011-2008, Magistrado Ponente Jaime
Córdoba Triviño. 5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación en la
Córdoba Triviño. 5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple, el señor Leyder David Ortega Meléndez quien actúa a través de la abogada María Camila Ramírez Giraldo11, se encuentra legitimad o en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y h ábeas data, toda vez que , es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, lo anterior, se denota al haber radicado la solicitud12 ante el FGA solicitando la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo. Legitimación en la causa por pasiva
Frente a FGA - FONDO DE GARANTÍAS
Se cumple. La acción de tutela se dirige contra el FONDO DE GARANTIAS , entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de l accionante, además, revisando el contenido de los informes presentados, se logra observar que la entidad sostenía una relación obligacional derivada de una subrogación
11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 2. 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 3-6.13001-33-33-010-2025-00157-01
Código: FCA - 008
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legal13 con el accionante , motivo por cual estaría llamada a responder por los derechos fundamentales que la parte accionante estima se le vulneraron.
FRENTE A DATACREDITO Y TRANSUNION
Se cumple. Ambas entidades operan como centrales de riesgo, cuya función consiste en registrar y administrar los datos suministrados por las denominadas fuentes de información, las cuales son las entidades responsables de reportar el comportamiento de pago de las personas naturales. Teniendo en cuenta lo anterior, estarían legitimadas en la causa por pasiva, debido a su capacidad de contradecir los hechos narrados y de responder frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela. Inmediatez Se cumple. En el presente caso se tiene que la parte accionante elevó diversas solicitudes ante la entidad accionada con el fin de obtener la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo. No obstante, todas fueron resueltas de forma desfavorable. Parti cularmente, la última petición fue presentada el 21 de mayo de 202514, la cual fue objeto de respuesta desfavorable por parte de la entidad el 10 de junio del mismo año15. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 2 de julio de 2025 16, conforme consta en el acta de reparto. En ese orden de ideas,
de respuesta desfavorable por parte de la entidad el 10 de junio del mismo año15. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 2 de julio de 2025 16, conforme consta en el acta de reparto. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que entre la última respuesta emitida por la entidad accionada y la presentación de la acción constitucional transcurrieron únicamente 22 días. Subsidiariedad Se cumple, respecto al derecho fundamental de hábeas data, la Corte Constitucional 17 reiteró en Sentencia T-143 de 20 22, que este derecho exige satisfacer el cumplimiento un requisito de procedibilidad, siendo este que, con antelación a la presentación del mecanismo constitucional, se haya agotado un medio ordinario de defensa ante la fuente de información correspondiente, ya sea para corregir,
13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Págs. 4-6. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 3-6. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Págs. 42-48. 16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02ActaReparto.pdf” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-143-2022, Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-010-2025-00157-01
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aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.
Partiendo de lo anterior, en el presente caso se observa que la parte accionante, con el fin de obtener la eliminación del reporte negativo que reposa en las centrales de riesgo, interpuso tres derechos de petición ante la entidad accionada, solicitando la eliminación del reporte negativo de la obligación No. 13145821 reportado a las centrales de riesgo, siendo el último de ellos presentado el día 21 de mayo de 2025, conforme consta en el escrito de tutela 18 allegado por el accionante. Veamos:
En virtud de lo anterior, esta magistratura considera que el mecanismo constitucional sí resulta procedente para proteger el derecho de hábeas data y debido proceso administrativo, toda vez que no existe un instrumento judicial idóneo y eficaz distinto a l a tutela, capaz de garantizar la protección los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados al accionante.
5.5.2.- ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO.
Atendiendo los argumentos expuestos en la impugnación presentada por
que presuntamente le fueron vulnerados al accionante.
5.5.2.- ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO.
Atendiendo los argumentos expuestos en la impugnación presentada por
18 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 3-6.13001-33-33-010-2025-00157-01
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la parte accionante, la controversia en el caso sub examine se circunscribe a establecer si la entidad accionada, FGA – Fondo de Garantías, dio cumplimiento al deber legal de notificar previamente al titular de la información acerca del reporte negativo ef ectuado en las centrales de riesgo, o si, por el contrario, se omitió dicha carga, configurándose con ello una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. A su vez, si se conforme a la Ley 1266 de 2008, se encuentra actualizado el reporte en las centrales de riesgo, con el pago de la obligación realizado por el accionante. La Corte Constitucional 19 en Sentencia C -1011-2008, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, indicó: “El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el
Jaime Córdoba Triviño, indicó: “El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato. En es te caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la info rmación sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin de que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad. La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución.” A su vez, el artículo 12 de la ley 1266 de 200820, establece que la notificación previa al titular de la información se erige como un requisito previo que debe cumplirse antes de proceder con cualquier reporte de carácter negativo ante las centrales de riesgo. Veamos: “ARTÍCULO 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. (…) En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la
información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en
19 Corte Constitucional, Sentencia C-1011-2008, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 20 Ley 1266 de 2008, articulo 12.13001-33-33-010-2025-00157-01
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discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.” Respecto de la pretensión formulada, la entidad accionada sostuvo haber cumplido con el deber de notificación previa, al indicar que , desde el 17 de febrero de 2023 21, se remitió la comunicación previa al accionante, mediante la cual se le informó sobre el estado de la obligación garantizada y el término para proceder con su pago, advirtiéndole además sobre el reporte negativo que se efectuaría en caso de no atender dicho requerimiento. Veamos:
21 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Págs.
reporte negativo que se efectuaría en caso de no atender dicho requerimiento. Veamos:
21 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Págs. 28-29.13001-33-33-010-2025-00157-01
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A su vez, la dirección de correo electrónico registrada como destinataria de dicha comunicación coincide plenamente con la suministrada por el señor Leyder David Ortega Meléndez al momento de diligenciar el formulario de solicitud del crédito22, veamos:
En ese sentido , en el documento de “Autorizaciones, Declaraciones y Gastos de Cobranza”23 suscrito por el accionante en el marco del proceso de vinculación con la FGA, se comunica de manera expresa su conformidad con el uso del correo electrónico como canal oficial para el envío de comunicaciones , haciendo referencia de forma particular a la notificación previa al reporte negativo. De la siguiente forma:
En virtud de lo expuesto, se tiene por acreditada la notificación efectuada
22 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Pág. 18. 23 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Pág.
22 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Pág. 18. 23 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Pág. 26.13001-33-33-010-2025-00157-01
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SALA DE DECISIÓN No. 02
por la entidad accionada el 17 de febrero de 2023 24, pues fue dirigida al correo electrónico registrado por el accionante al momento de adquirir la obligación crediticia, el cual coincide plenamente con la información consignada en la notificación de aviso previo de reporte negativo , lo que permite concluir la idoneidad del canal de comunicación empleado.
Ahora bien , la parte accionante manifestó en el escrito de tutela 25 encontrarse a paz y salvo con la entidad accionada respecto de la obligación objeto del reporte negativo. Dicha afirmación fue debidamente corroborada en el curso del trámite constitucional, mediante el certificado de cancelación de la deuda 26 emitido y aportado por la entidad accionada, documento que da cuenta del pago total de la obligación y, por ende, acredita el cumplimiento del vínculo crediticio que originó el reporte financiero en cuestión, veamos:
por ende, acredita el cumplimiento del vínculo crediticio que originó el reporte financiero en cuestión, veamos:
Asimismo, se tiene que el Fondo de Garantías procedió a realizar la correspondiente actualización 27 de la información financiera ante las centrales de riesgo, informando sobre la cancelación total de la obligación a cargo del accionante, en cumplimiento del deber legal de mantener actualizados y veraces los datos reportados, conforme a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008. Derivado de lo anterior y en atención al artículo 3 de la ley 2157 de 2021, el
24 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05MemorialRespuestaFGA.pdf”, Págs. 28-29. 25 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 30. 26 Expediente digital
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