TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00278-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00278-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-010-2025-00278-01 Accionante David Mora Álvarez Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. En la decisión cuestionada, se amparó el derecho de petición del accionante. Como consecuencia de ello, el juzgado ordenó a la UARIV expedir una respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones1 El actor pretende el amparo de su derecho fundamental de petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones1 El actor pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la UARIV emitir respuesta de fondo, clara y completa frente a la solicitud presentada el 17 de octubre de 2025. 1 Folios 3 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. Hechos2 El accionante afirma que el 17 de octubre de 2025 radicó, mediante correo electrónico, ante la UARIV, petición de copia del acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. 3.2. Contestación La entidad accionada no rindió el informe solicitado. 3.3. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo al derecho fundamental de petición del señor David Mora Álvarez. Como medida Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo al derecho fundamental de petición del señor David Mora Álvarez. Como medida de protección, ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, responda de manera clara, congruente y de fondo la petición radicada el 17 de octubre de 2025. El juzgado fundamentó su decisión en que la UARIV no acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición que, señala el actor, fue radicada el 17 de octubre de 2025. La solicitud estaba dirigida a obtener copia de la resolución de inclusión en el Registro Único de Víctimas. 3.3. Impugnación4 La UARIV impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que el accionante no radicó petición alguna ante la entidad. Señaló que, tras consultar sus bases de datos, constató que el señor David Mora Álvarez efectivamente se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas (RUV) . El registro se hizo por el hecho de desplazamiento forzado, bajo los lineamientos de la ley 1448 de 2011. Sin embargo, al no haber radicado petición alguna, la entidad no tuvo oportunidad de resolver sus pretensiones. Por este motivo, considera que no se le puede atribuir vulneración a derecho fundamental alguno. 2 Folio 1 - 2 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 3 Archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
Código: FCA - 008 3 Archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
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También resaltó que sí rindió el informe solicitado por el juzgado de primera instancia. Afirmó que este fue enviado el 5 de diciembre de 2025, al correo electrónico admin10cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.4. Trámite de la impugnación A través de auto del 16 de enero de 2026 5, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante el 19 de diciembre de 2025, contra el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2025.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala revisó el expediente y verificó el cumplimiento de las etapas procesales. No se advierten vicios procesales que impidan proferir decisión de fondo. En virtud de ello, procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia emitida, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de
2011. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, la sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
¿La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia? 5 Archivo 8 de la carpeta primera instancia.Rad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿El accionante acreditó que radicó una petición ante la UARIV el 17 de octubre de 2025? ¿El juez de primera instancia aplicó adecuadamente la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991? En caso afirmativo, deberá resolver la sala si ¿la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante? 5.3. Tesis En esta providencia, la sala determinará que la acción de tutela sí es procedente, por cumplir con la totalidad de requisitos de procedencia. derecho fundamental de petición del accionante? 5.3. Tesis En esta providencia, la sala determinará que la acción de tutela sí es procedente, por cumplir con la totalidad de requisitos de procedencia. Especialmente, este mecanismo judicial es idóneo y eficaz para amparar los derechos invocados. En cuanto al asunto de fondo, concluirá que el juzgado de primera instancia no aplicó adecuadamente la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La entidad accionada en su impugnación acreditó que sí rindió el informe solicitado dentro de la oportunidad y que envío el documento correspondiente a la cuenta de correo electrónico suministrado por el juzgado. Además, sostendrá que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Este no acreditó que, en efecto, haya radicado solicitud alguna ante la entidad. Por lo tanto, no ha nacido para la accionada la obligación de brindad una respuesta a lo pretendido por el accionante. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 167 del Código General del Proceso, que habla sobre la carga de la prueba.Rad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sentencia T -682 de 2017, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T -002 de 2021, sobre la carencia actual del objeto. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, la sala verificará si la acción de tutela que se estudia satisface los requisitos de procedencia. 5.5.1.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 5.5.1.1.1. Legitimación en la causa El señor David Mora Álvarez cuenta con legitimación en la causa por activa. Actúa en nombre propio solicitando la protección de su derecho fundamental de petición . El accionante es el titular del derecho fundamental que considera vulnerado. Por su parte, la UARIV cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de la entidad pública competente para el conocimiento de peticiones relacionadas con el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. Además, es la entidad a la que el accionante atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición. 5.5.1.1.2. Subsidiariedad con la Ley 1448 de 2011. Además, es la entidad a la que el accionante atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición. 5.5.1.1.2. Subsidiariedad Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela . En ese orden, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantíaRad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. 5.5.1.1.3. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. El accionante afirma que el 17 de octubre de 2025 radicó una petición esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. El accionante afirma que el 17 de octubre de 2025 radicó una petición ante la UARIV . La tutela fue presentada el 28 de noviembre del mismo año, por por lo que se entiende ejercitada dentro de un plazo razonable. 5.5.1.2. Del análisis de fondo del asunto El señor David Mora Álvarez considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( UARIV). Al respecto, afirma que el 17 de octubre de 2025 radicó petición ante esa entidad. La petición tenía por objeto que se le entregara la resolución por la cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV). El juzgado de primera instancia aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. El fundamento fue que la UARIV no rindió el informe solicitado. En el escrito de impugnación, la entidad accionada afirma que, contrario a lo sostenido por el juzgado, sí envió el informe correspondiente. Lo hizo el 5 de diciembre de 2025 a la dirección electrónica indicada en el auto admisorio de la tutela, que es admin10cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. Revisado el expediente, se observa que la demanda de tutela fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 2025 6. El auto fue notificado el 1 de diciembre de 2025 7. En el correo electrónico de notificaciones se indicó que los memoriales se recibirían de forma admitida mediante auto del 28 de noviembre de 2025 6. El auto fue notificado el 1 de diciembre de 2025 7. En el correo electrónico de notificaciones se indicó que los memoriales se recibirían de forma exclusiva en el correo admin10cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 7 Archivo 04, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
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Con el escrito de impugnación, la accionada acreditó que, efectivamente, el 5 de diciembre de 2025, envío la contestación de la tutela al correo electrónico admin10cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta cuenta coincide con la suministrada en la notificación del auto admisorio de la tutela. Sin embargo, en el expediente no aparece el informe correspondiente. De acuerdo con lo anterior, la sala concluye que el juzgado de primera instancia no aplicó correctamente la presunción de veracidad. En primer lugar, porque no es cierto que la accionada no haya rendido el informe. Está acreditado que sí lo hizo y que, a pesar de ello, el juzgado no lo tuvo en cuenta. Adicionalmente, debe destacarse que el accionante en ningún lugar, porque no es cierto que la accionada no haya rendido el informe. Está acreditado que sí lo hizo y que, a pesar de ello, el juzgado no lo tuvo en cuenta. Adicionalmente, debe destacarse que el accionante en ningún momento acreditó que, efectivamente, el 17 de octubre de 2025, hubiera radicado una petición ante la UARIV. Con la demanda no anexó documento alguno que diera cuenta del envío del correo electróni co correspondiente. Además, la accionada en su impugnación afirma que el señor David Mora Álvarez no radicó solicitud alguna ante esa entidad. En consecuencia, no es posible afirmar que la UARIV vulneró el derecho de petición del accionante. Este no aportó prueba alguna de que, efectivamente, haya presentado una petición el 17 de octubre de 2025. De este modo, no ha surgido para la entidad la obligación de dar una respuesta de fondo a las pretensiones del accionante. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos de petición. En su lugar, se negará la acción de tutela radica por el señor David Mora Álvarez.
V.- FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena . Esta decisión se adopta por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se dispone:Rad. 13001-33-33-010-2025-00278-01
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SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por el señor David Mora Álvarez .
Esta decisión se adopta de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.