TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00283-01 (17-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00283-01 (17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017 /2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-010-2025-00283-01 Accionante Delimberto García Jiménez Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación p resentada por la parte accionada contra la sen tencia de 19 de diciembre de 2025 , emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones1
Se transcriben literalmente:
“5.1. Que se ordene a la aseguradora SEGUROS PREVISORA, dar trámite inmediato a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL).
Se transcriben literalmente:
“5.1. Que se ordene a la aseguradora SEGUROS PREVISORA, dar trámite inmediato a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL). 5.2. Que, en caso de objeción, se ordene a la aseguradora acudir directamente a la Junta Regional de Invalidez, asumiendo todos los gastos del trámite. 1 Folios 3 – 4 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 5.3. Que se ordene expresamente no descontar el valor del trámite de la Junta de Invalidez de la indemnización final que se reconozca al accionante. 5.4. Que se le garantice al accionante su derecho a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.” 3.1.2. Hechos2 El accionante narra que, el 27 de julio de 2025 , sufrió un accidente de tránsito, el cual fue cubierto por el Seguro Obligatori o de Accidentes de Tránsito a cargo de SEGUROS MUNDIAL (sic). Refirió que para poder acceder a las indemnizaciones es indispensable obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero que la aseguradora ha Tránsito a cargo de SEGUROS MUNDIAL (sic). Refirió que para poder acceder a las indemnizaciones es indispensable obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero que la aseguradora ha permanecido inactiva sobre ese asunto. En consecuencia, manifestó haber elevado una solicitud formal, teniendo como resultado una negativa a la realización del dictamen o a su trámite ante la Junta Regional de Calificación de invalidez. Aunque aport ó a la aseguradora las historias clínicas, epicrisis y documentos médicos que constituyen los insumos básicos y necesarios para iniciar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la entidad se ha negado a emitir un dictamen , exigiendo un dictamen previo y otros formatos improcedentes. La negativa dificulta el acceso a una indemnización por secuelas, afectando con ello los derechos fundamentales del actor. 3.2. Contestación3 - La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La accionada solicitó que declarara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto o bien negarse las pretensiones pues se han cumplido las obligaciones por parte de la entidad accionada. Como respaldo a la solicitud argumentó que las pretensiones elevadas en la acción fueron cubiertas con la comunicación de 12 de diciembre de 2025 la cual informa que el trámite de calificación de PCL ha iniciado. De tal suerte que cualquier posible vulneración ha cesado. 3.3. Sentencia de Primera Instancia4 2 Folios 1 y 2 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 3 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 3.3. Sentencia de Primera Instancia4 2 Folios 1 y 2 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 3 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
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Mediante se ntencia de 19 de diciembre de 2025 , el Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Cartagena concedió el amparo de los derechos invocados en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad accionada omitió resolver la solicitud de valoración de perdida de capacidad laboral. La comunicación de 12 de diciembre de 2025 con la que se manifiesta haber superado la situación no establece una fecha cierta para la realización de la calificación, afectando el núcleo esencial del derecho de petición pues no otorga una respuesta de fondo. En consecuencia, es procedente tutelar los derechos y ordenar que se emita una respuesta conforme al ordenamiento jurídico. 3.4. Impugnación5 La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara. Como fundamento expuso que mediante mensaje de una respuesta conforme al ordenamiento jurídico. 3.4. Impugnación5 La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara. Como fundamento expuso que mediante mensaje de datos del 16 de diciembre de 2025 se notificó al demandante el dictamen de perdida de capacidad laboral atendiendo integralmente lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela. Así mismo indicó que para continuar con el trámite de la reclamación de la indemnización estaba pendiente el suministro de alguna documentación. Por lo expuesto, consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera 5 Archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Con ocasión de los argumentos expuesto en el escrito de impugnación , las pruebas aportadas y lo decidido en Primera Instancia, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante? ¿Vulneró la Previsora S.A. los derechos fundamentales en cabeza del señor Delimberto García Jiménez con sus actuaciones respecto de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral? 5.3. TESIS La sala revocará la sentencia del 19 de diciembre de 2025, proferida por el Ju zgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. En el expediente no se evidenció vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud de 30 de octubre de 2025 fue atendida de fondo por la aseguradora accionada. En lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la practica del dictamen de PCL, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto dado que el dictamen se practicó antes de la emisión de la sentencia de primera instancia En lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la practica del dictamen de PCL, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto dado que el dictamen se practicó antes de la emisión de la sentencia de primera instancia 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 48 de la Constitución Política donde encuentra sustentado el derecho fundamental a la seguridad social. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 1, sobre la facultad de toda persona de interponer la acción de tutela.Rad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 - Decreto 2463 de 2001, articulo 50, sobre el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. - La Ley 100 de 1993, y el Decreto 012 de 2012 que establecen del trámite administrativo de calificación. - Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2025, sobre la realización del dictamen en primera medida. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Relación de pruebas relevantes trámite administrativo de calificación. - Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2025, sobre la realización del dictamen en primera medida. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Relación de pruebas relevantes • Solicitud de calificación de PCL del actor del 30 de octubre de 2025 con documentos anexos [ordenes de incapacidad y externas]6. • Respuesta de la previsora del 30 de noviembre de 2025 sobre la solicitud de calificación7. • Comunicación dirigida al accionante en fecha 12 de diciembre de 20258. • Dictamen de pérdida de capacidad laboral y su notificación9. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. - De la procedencia de la acción. Para abordar el primer problema jurídico planteado, l a sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción , en los siguientes términos:
(i) Legitimación por activa. El señor Delimberto García Jiménez es el titular de los derechos fundamentales invocados como afectados. En consecuencia, cuenta con legitimación para actuar como accionante en esta acción constitucional. (ii) Legitimación por pasiva. La ostenta La Previsora SA quien tiene a su cargo la gestión de trámites relacionados con el SOAT. Adicionalmente 6 Folios 1-4 y 8 del archivo 02 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 Folios 5-6 del archivo 02 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Folios 11-13 del archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 Folios 5-6 del archivo 02 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 8 Folios 11-13 del archivo 06 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 9 Folios 07-13 del archivo 09 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 fue señalada como accionada y se acreditó la existencia de un trámite a sus instancias. (iii) Inmediatez. Los hechos relacionados con la acción se desencadenaron con un accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 2025 y materializaron una presunta afectación con la solicitud formal del 30 de octubre del mismo año. En tanto la acción fue presentada en el mes de diciembre de 2025, se tiene por acreditado el requisito. (iv) Subsidiariedad. De los hechos planteados se advierte que el trámite requerido por el accionante ya fue solicitado a la sociedad accionada. En ese escenario se entiende superado el requisito de subsidiariedad pues las demás opciones relacionadas con el contrato de seguros no son proporcionales o congruentes en relación con el tiempo que se requiere y las necesidades de evaluar la pérdida de capacidad laboral. - Del fondo del asunto. El asunto que ocupa la atención de la sala se centra en la presunta proporcionales o congruentes en relación con el tiempo que se requiere y las necesidades de evaluar la pérdida de capacidad laboral. - Del fondo del asunto. El asunto que ocupa la atención de la sala se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la negativa de La Previsora a realizar el dictamen de PCL y la negativa a financiar el dictamen ante la Junta Regional de Invalidez. Frente al problema jurídico expuesto la sala estima conveniente efectuar dos precisiones, la primera relativa a la protección del derecho fundamental de petición contenida en la primera instancia, y la segunda correspondiente al trámite de calificación de la PCL en general. El a quo protegió el derecho fundamental de petición pues consideró que la respuesta dada a la solicitud de 30 de octubre de 2025 no cumplía con los parámetros del núcleo esencial del derecho. El tribunal se aparta de esa consideración puesto que la entidad si dio respuesta a lo solicitado e incluso fue más allá. En el análisis de primera instancia se obvió la respuesta de 30 de noviembre de 2025 que, en conjunto con la respuesta de 12 de diciembre de 2025, pueden entenderse como una solución de fondo. A continuación, se compara lo solicitado por el accionante y los apartes mas importantes de las respuestas reseñadas:
Pretensiones de la solicitud de 30 de octubre de 2025Rad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
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Respuesta del 30 de noviembre de 2025 Oficio del 12 de diciembre de 2025 De lo expuesto se advierte que la solicitud del accionante requirió como pretensión la remisión directa a la calificación ante la junta. Respecto de ello, la accionada le comunicó que podría, según las normas que regulaban el trámite, efectuar la calificación en primera oportunidad sin necesidad de remitirlo y le indicó los documentos necesarios. Aún más, le informó posteriormente que el procedimiento de emisión del dictamen estaba en curso. Las respuestas cubrieron lo pretendido en la solicitud, por lo que no tendría sustento el amparo concedido por el juzgado. Las pretensiones de que la aseguradora calificara direct a e inmediatamente la perdida de capacidad laboral no se elevaron con la solicitud de 30 de octubre de 2025 sino directamente en el cuerpo de la acción de tutela. En el contexto del derecho fundamental de petición no le era oponible a laRad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001 accionada una pretensión que no le fue formulada en la solicitud bajo estudio. El segundo análisis es el relativo a los derechos asociados al trámite de calificación en sí mismo. Sobre ese punto se advierte que, más allá de la indeterminación que pueda derivarse del escrito de 12 de diciembre de 2025, la aseguradora comprobó que el dictamen de calificación de PCL fue notificado el 16 de diciembre de 2025:
La Corte Constitucional en sentencia T -131 de 2024 precis ó que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y que la entidad accionada haya actuado voluntariamente antes del fallo de tutela. En tanto la sentencia que puso fin a la primera instancia se emitió el 19 de diciembre de 2025 y se notificó con mensaje de datos de la misma fecha, es viable declarar el acaecimiento del hecho superado. Por los motivos expuestos, la sala dispondrá revocar la sentencia de primera instancia . En su lugar se negará el amparo en lo relativo al derecho fundamental de petición y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los demás derechos invocados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, objeto por hecho superado respecto de los demás derechos invocados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. 13001-33-33-010-2025-00283-01
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SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Delimberto García Jiménez , conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las demás pretensiones de la acción de marras.
CUARTO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.