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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00285-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2025-00285-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

Demandante: Saul Enrique Ramos Martínez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 14/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-010-2025-00285-01 Accionante Saul Enrique Ramos Martínez Accionado Seguros la Previsora SA Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Nelson de Jesús Restrepo García quien actúa en nombre propio,

contra Seguros La Previsora SA.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Saul Enrique Ramos Martínez, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, por las accione s u omisiones de parte de la Compañía de Seguros LA

las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, por las accione s u omisiones de parte de la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, de remitir el expediente y pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que se proceda a realizar mi calificación de pérdida de capacidad laboral.

SEGUNDA: Que se ORDENE a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, a realizar el tramite correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, remitiendo el expediente y pagando los honorarios correspondientes, para que se me pueda realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral.

TERCERA: Que se VINCULE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, para que la misma declare o exprese lo propio sobre los hechos de esta

Acción de Tutela.” 3.2. Hechos.2

1 Folio 2 del PDF 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1, 01Demanda.pdfRadicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

Demandante: Saul Enrique Ramos Martínez

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 03

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

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SENTENCIA No. 14/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El señor Saúl Enrique Ramos Martínez manifiesta que el 14 de junio de 2023 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placa UKK87F y como consecuencia tuvo diversas secuelas de carácter permanente derivadas de un traumatismo craneoencefálico y otras afectaciones físicas.

Señala que la entidad aseguradora La Previsora S.A. emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 73554793030225, fechado el 4 de febrero de 2025, en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 30%. I ndica que presentó escrito de inconformidad, el cual fue recibido por la aseguradora bajo el radicado No. 2025CR0188001000001.

No obstante, afirma que, pese a haber manifestado su desacuerdo, la entidad no ha informado ni ha acreditado haber remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ni haber realizado el pago de los honorarios correspondientes para que dicha autoridad efectúe una nueva valoración, conforme al procedimiento legal aplicable.

En consecuencia, sostiene que la omisión de la aseguradora vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al impedir que se surta el trámite correspondiente para la revisión de su pérdida de capacidad laboral ante la autoridad competente.

3.3 Informe de la entidad accionada.

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al impedir que se surta el trámite correspondiente para la revisión de su pérdida de capacidad laboral ante la autoridad competente.

3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 Informe de La Previsora S.A. 3

En el informe rendido dentro del trámite de la acción de tutela, la entidad accionada La Previsora S.A. expone que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que ha actuado conforme al procedimiento legal establecido para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Sostiene que emitió el dictamen correspondiente, en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30%, de acuerdo con los criterios técnicos y normativos vigentes. Señala que, frente a la inconformidad presentada por el accionante, el trámite debe surtirse conforme a las reglas aplicables, y que la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación

3 Archivo 05” InformaPrevisora” - primera instancia.Radicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

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de Invalidez no depende exclusivamente de una manifestación simple de desacuerdo, sino del cumplimiento de los requisitos formales y del

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de Invalidez no depende exclusivamente de una manifestación simple de desacuerdo, sino del cumplimiento de los requisitos formales y del procedimiento establecido.

Asimismo, argumenta que no ha incurrido en omisión ni en dilación injustificada, y que ha dado respuesta a las actuaciones presentadas por el actor dentro de los términos correspondientes. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales y que el asunto debe ventilarse por las vías ordinarias previstas en la normatividad aplicable.

3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Saul Enrique Ramos Martínez.

SEGUNDO: Ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, con el fin de que se surta la apelación interpuesta contra el dictamen emitido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, respecto del señor Saul Enrique

Ramos Martínez.

(...)

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo señaló que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 impone a la entidad que realiza la calificación en primera oportunidad la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional

(...)

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo señaló que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 impone a la entidad que realiza la calificación en primera oportunidad la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando el interesado manifiesta oportunamente su inco nformidad, así como de asumir el pago de los honorarios correspondientes. Señaló que este deber no es facultativo ni puede trasladarse al afectado, conforme a la jurisprudencia constituciona l sobre el acceso efectivo a la seguridad social.

Con base en las pruebas recaudadas, quedó acreditado que el accionante interpuso recurso contra el dictamen emitido por La Previsora S.A. y que, pese

4 Archivo 06”-sentencia.pdfRadicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

Demandante: Saul Enrique Ramos Martínez

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a ello, la entidad no remitió el trámite ni sufragó los honorarios de la Junta Regional, limitándose a indicar que el interesado debía adelantar el proceso por su cuenta. Para el despacho, dicha actuación desconoció el procedimiento legalmente establecido y constituyó una omisión que impidió el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y defensa.

3.5. La Impugnación5.

por su cuenta. Para el despacho, dicha actuación desconoció el procedimiento legalmente establecido y constituyó una omisión que impidió el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y defensa.

3.5. La Impugnación5. En el escrito de impugnación, Previsora S.A. solicita la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que el juez realizó una interpretación errónea de los hechos y del marco normativo aplicable. En primer lugar, sostiene que no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues afirma haber actuado conforme a la regulación que rige el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Argumenta que la sola manifestación de inconformid ad no genera automáticamente la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino que deben cumplirse requisitos formales y procedimentales específicos. Asimismo, indica que no existió omisión ni negativa injustificada, y que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir el dictamen, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente por desconocer el principio de sub sidiariedad. En esa línea, cuestiona que el juez haya considerado configurada una vulneración actual y directa de derechos fundamentales. Finalmente, la impugnante insiste en que el fallo le impone cargas que no le corresponden en los términos señalados por el despacho, y reitera que su actuación se ajustó a la normativa vigente, por lo que solicita que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones del accionante.

3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 10 de diciembre de

la decisión y se nieguen las pretensiones del accionante.

3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 10 de diciembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 889 del 10 de diciembre del 20257.

5 Archivo 07” Impugnación.pdf” Primera Instancia. 6 Archivo 02”ActaReparto ” Primera Instancia. 7 Archivo 03AutoAdmiteDemanda (1).pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

Demandante: Saul Enrique Ramos Martínez

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El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 15 de enero de 20268, notificada personalmente el 16 de enero de 2025 9, resolviendo tutelar los derechos fundamentales del señor S aul Enrique Ramos Martínez. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 19 de enero de 202610, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 008 del 19 de enero de 2026 11, siendo repartido al Tribunal

encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 008 del 19 de enero de 2026 11, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá determinar sí, ¿Resulta procedente en el caso concreto la acción de tutela para efectos de ordenar a La Previsora S.A. el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que desate la inconformidad planteada por el accion ante en relación

8 Archivo 06” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 PDF07”NotificaciónSentencia” 10 Archivo 07” Impungnación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 08 AutoConcede.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

Demandante: Saul Enrique Ramos Martínez

Reglamentario 1072 del 2015, Sentencia T-044 del 2025. 5.5. Caso Concreto.

La Sala desatará la impugnación formulada por La Previsora S.A. contra la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del señor Saúl Enrique Ramos Martínez , y ordenó a La Previsora S.A. a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B olívar, Córdoba y Sucre, con el fin de que se surta la apelación interpuesta contra el dictamen emitido por la accionada, respecto al señor Ramos Martínez.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos que se formulan pretensiones encaminadas a que se paguen los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, y ha demarcado las siguientes pautas:

«Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración [48], para garantizar su acceso a la seguridad social. Es así como, “cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración , las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.Radicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

Demandante: Saul Enrique Ramos Martínez

10 Archivo 07” Impungnación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 08 AutoConcede.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

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con el dictamen de calificación emitido por la aseguradora en una primera oportunidad, conforme lo previsto en el Decreto 1352 de 2013? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien en principio es al recurrente a quien en estos casos corresponde asumir el costo de los honorarios para tramitar su inconformidad, lo cierto es que, de acreditarse que se afecta o menoscaba su mínimo vital del accionante o este se encuentra en condición de debilidad o vulnerabilidad, el costo debe ser asumido directamente por la aseguradora. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo artículo 29 de la Constitución política, Ley 100 de 1993, Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, Sentencia T-044 del 2025. 5.5. Caso Concreto.

La Sala desatará la impugnación formulada por La Previsora S.A. contra la

los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.Radicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

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(...) ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos[50].»12

Con esto, se deja en claro que , en el caso que nos ocupa sólo s e amerita un amparo constitucional en la medida de que se encuentre debidamente probada la incapacidad económica del accionante para costear los honorarios.

En casos con pretensiones similares, la Corte ha considerado como pruebas de la aludida incapacidad económica, si el accionante se encuentra (I) afiliado en el régimen subsidiado, (II) clasificado como vulnerable en el Sisbén, (III) no cuente con una estabilidad laboral y que, aunado a esto, (IV) su salud le impida ejercer una actividad laboral.13

Descendiendo al caso concreto, al consultar la afiliación del demandante en el ADRES, esta Sala constata que pertenece al régimen subsidiado en el

impida ejercer una actividad laboral.13

Descendiendo al caso concreto, al consultar la afiliación del demandante en el ADRES, esta Sala constata que pertenece al régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en salud, lo cual indicaría que no percibe ingresos que le permitan hacer parte del régimen contributivo de la seguridad social.

12 Sentencia T-195 del 2024 13 Sentencia T-044 del 2025Radicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

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A su turno, al realizar la consulta en las bases de datos del SISBEN se aprecia que el demandante hace parte del grupo poblacional A 314, lo cual lo categoriza en el nivel de pobreza extrema , tal y como se muestra a continuación:

Por otro lado, en la demanda y en la contestación se afirma que al demandante fue reconocido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.60%. Sobre el particular, es menester anotar que el dictamen fue rendido el 4 de febrero de 2025 15 , sin embargo, conforme los hechos de la tutela, el accidente que dejó las presuntas secuelas al accionante, ocurrió el 14 de junio de 2023. Es decir, el dictamen tuvo lugar casi año y medio después de qu e

accidente que dejó las presuntas secuelas al accionante, ocurrió el 14 de junio de 2023. Es decir, el dictamen tuvo lugar casi año y medio después de qu e ocurrió el accidente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en esta oportunidad se acredita que la clasificación socioeconómica del accionante se sitúa en extrema pobreza, que además se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia y, le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral relativamente significativa, la conclusión no puede ser distinta que la de que

14 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 15 Fl 8 del PDF01”Demanda”Radicado No: 13 001-33-33-010-2025-00285-01

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no desarrolla, por lo menos de manera sostenible, actividad económica que le genere ingresos.

Así las cosas, la Sala considera que, en esta oportunidad, al verificarse que el accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, corresponde a la aseguradora asumir el costo y el trámite para desatar la inconformidad del accionante con el dictamen de PCL emitido en una primera oportunidad por LA PREVISORA S.A., y en tal virtud, hay lugar a confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

accionante con el dictamen de PCL emitido en una primera oportunidad por LA PREVISORA S.A., y en tal virtud, hay lugar a confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha 15 de enero de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del

Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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