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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2026-00005-01 (04-03-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2026-00005-01 (04-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2026

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – Datacredito – Cifin Tema Derecho fundamental de habeas data Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide impugnación presentada por la parte demanda nte, contra la sentencia de 26 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo , instauró en nombre

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo , instauró en nombre propio acción de tutela contra la Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX), Datacredito y Cifin con el fin de amparar su s derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre y petición. Para tales efectos, solicitó1:

« 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data financiero, buen nombre y petición.

2. ORDENAR a ICETEX que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo: o Retire y elimine el reporte negativo realizado a mi nombre en DATACRÉDITO y CIFIN, por falta de autorización y notificación previa legal.

3. ORDENAR a DATACRÉDITO–EXPERIAN y CIFIN–TRANSUNIÓN que eliminen de inmediato el dato negativo, una vez reciban la orden de la fuente o del juzgado.

1 Folio 7, Archivo digital, “01DemandayAnexos” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2026

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 13

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4. ORDENAR a ICETEX que me entregue respuesta completa y de fondo al derecho de petición, anexando: autorización válida si existiera, prueba técnica verificable de notificación previa, constancia de canal autorizado. Si no existen, debe certificarlo ».

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Presentó un derecho de petición al ICETEX solicitando toda la información relacionada con el reporte negativo que aparece en su historial crediticio. En dicha solicitud pidió copia verificable de los reportes realizados ante las centrales de riesgo, prueba de la autorización expresa para el tratamiento de sus datos, y evidencia de la notificación previa con 20 días de antelación, exigida por la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021.

5. (2) El ICETEX respondió el derecho de petición, pero —según la accionante— lo hizo de manera incompleta y sin anexar pruebas necesarias, afirmando haber enviado notificaciones previas por correo electrónico y mensajes de texto, sin demostrar que estas hubieran sido recibidas, ni que ella hubiera autorizado dichos canales como medio válido de notificación. Tampoco aportó certificación técnica del envío, acuses de recibido, trazabilidad, ni evidencia de que la accionante hubiera otorgado autorización previa p ara el

notificación de la mora, de las piezas procesales se desprenden comunicaciones previas de fechas 14/10/2022, 15/06/2023 y 14/09/2024, allegadas con soportes de envío a la última dirección registrada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 12 de 13

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53. El ICETEX explicó, y así se verifica en sus anexos, que el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 exige el envío de la comunicación previa como requisito para el reporte negativo, sin imponer la obligación de acreditar acuse de recibido; la carga legal, entonces, se satisface con la constancia de remisión a la dirección que reposa en los archivos de la fuente. En este marco, la Sala no advierte quebrantamiento del debido proceso que habilite, por sí, la remoción del dato o la adopción de una medida de corrección frente a las centrales de riesgo.

54. En suma, la Sala concluye, primero, que el derecho de petición fue satisfecho: el ICETEX respondió en tiempo, de manera clara, congruente y de

hubiera autorizado dichos canales como medio válido de notificación. Tampoco aportó certificación técnica del envío, acuses de recibido, trazabilidad, ni evidencia de que la accionante hubiera otorgado autorización previa p ara el reporte.

6. (3) Como consecuencia de esa falta de información verificable, sostuvo que la entidad no cumplió con el procedimiento legal para reportar información negativa, especialmente el requisito de notificación previa, y que por tanto el reporte realizado ante Datacrédito y CIFIN es ilegal. A pesar de ello, el reporte continúa vigente, lo que le genera afectaciones financieras reales, incluida la imposibilidad de acceder a créditos, entre ellos uno de vivienda, perjudicando su buen nombre y su proyecto de vida.

7. (4) Reitera que nunca autorizó el reporte o tratamiento de sus datos en las centrales de riesgo, ni recibió la notificación previa al reporte negativo. Indica que la respuesta dada por el ICETEX no resolvió de fondo su solicitud ni aportó la documentación nece saria, vulnerando además su derecho fundamental de petición. En consecuencia, afirma que persiste un daño actual y continuo, dado que el reporte negativo sigue afectando su historial crediticio y reputación.

2 Folio 1, Archivo digital “01DemandayAnexos” En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 13

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3.2. Posición de la parte accionada

8. El ICETEX rindió informe3, afirmando que sí respondió de fondo el derecho de petición de la accionante y que, por tanto, existe hecho superado, solicitando negar la tutela. Sostiene que la señora Griselda Del Carmen De La Rosa Espejo es deudora solidaria de un crédito educativo vigente y con períodos de mora, lo cual justifica el reporte negativo en las centrales de riesgo.

9. La entidad aseguró contar con autorización previa y expresa para reportar datos, contenida en la cláusula quinta del pagaré, y afirma haber enviado la notificación previa al reporte a la dirección registrada, cumpliendo la Ley 1266 de 2008. Indica que no procede eliminar el reporte, ya que la obligación no cumple los requisitos de caducidad ni de eliminación anticipada.

10. Finalmente, sostuvo que no vulneró derechos al debido proceso, hábeas data ni buen nombre, pues el reporte refleja el incumplimiento real de la obligación, y enfatiza que la acción de tutela es improcedente para resolver

10. Finalmente, sostuvo que no vulneró derechos al debido proceso, hábeas data ni buen nombre, pues el reporte refleja el incumplimiento real de la obligación, y enfatiza que la acción de tutela es improcedente para resolver asuntos contractuales o económicos.

11. En cuanto a Cifin4, afirmó que no vulneró ningún derecho de la accionante porque nunca recibió una petición directa de ella. Señaló que el derecho de petición fue dirigido al ICETEX, por lo que existe falta de legitimación por pasiva, pues no tuvo participación en los hechos alegados.

12. Explicó que su función es solo la de operador de información, lo que implica que no puede verificar, corregir, modificar ni eliminar datos reportados por el ICETEX. La responsabilidad por la veracidad, actualización y calidad del dato recae exclusivamente en la fuente, es decir, el ICETEX.

13. Precisó que la obligación del ICETEX ya figura extinguida al 31/12/2025, pero que el dato negativo debe permanecer hasta 21/12/2027 según la Ley 1266 y 2157, y que CIFIN no tiene facultad para alterar este periodo.

14. También aclara que no es la entidad encargada de enviar la comunicación previa al reporte negativo ni de contar con la autorización de tratamiento de datos, pues estas obligaciones pertenecen a la fuente del dato, no al operador.

3 Archivo digital “06InformeIcetex” 4 Archivo digital “05InformeCifin”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación

4 Archivo digital “05InformeCifin”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 13

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15. Finalmente, sostuvo que la tutela es improcedente, porque existen otros medios legales para cuestionar el dato (petición y reclamación ante el ICETEX o Superintendencia), y pide negar el amparo y desvincularla del proceso.

3.3. Fallo de primera instancia

16. Mediante sentencia de 26 de enero de 2026 5, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, negó la vulneración a los derechos con

fundamento en los siguientes argumentos:

17. (1) Con base en las pruebas aportadas por ICETEX, concluye que sí hubo respuesta de fondo, emitida durante el trámite de la tutela, mediante oficio del 22 de enero de 2026, enviado el día 23 al correo autorizado por la accionante.

Dado que la respuesta resolvió integralmente los 21 puntos solicitados, el juzgado declara hecho superado, pues ya no existe vulneración actual del derecho.

22 de enero de 2026, enviado el día 23 al correo autorizado por la accionante. Dado que la respuesta resolvió integralmente los 21 puntos solicitados, el juzgado declara hecho superado, pues ya no existe vulneración actual del derecho.

18. (2) Respecto al hábeas data y al buen nombre, la sentencia determina que no hay vulneración, resaltó que el ICETEX demostró que la obligación reportada no está pagada ni extinguida, razón por la cual el reporte negativo es válido y se mantiene vigente según la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021. En consecuencia, no procede la caducidad del dato ni su eliminación, pues esta exige que hayan transcurrido los términos legales o que la obligación esté al día, lo cual no ocurre en este caso.

19. (3) También analizó la autorización para administrar y reportar datos, concluyendo que la accionante sí otorgó consentimiento expreso mediante la cláusula quinta del pagaré que firmó como deudora solidaria. Ese documento autoriza expresamente al ICETEX a consu ltar y reportar información crediticia ante las centrales de riesgo. Por tanto, no se configuró la supuesta ausencia de autorización alegada por la tutelante.

20. (4) Sobre la notificación previa al reporte, confirmó que ICETEX cumplió con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Se aportaron los soportes de envío de las comunicaciones pre –reporte a la última dirección registrada por la accionante, con certificaciones de la empresa de correos 4 -72. Para el a-quo, esto acreditó que la entidad sí informó oportunamente a la deudora sobre la

las comunicaciones pre –reporte a la última dirección registrada por la accionante, con certificaciones de la empresa de correos 4 -72. Para el a-quo, esto acreditó que la entidad sí informó oportunamente a la deudora sobre la mora y el futuro reporte, cumpliendo la exigencia legal que condiciona la validez del dato negativo.

5 Archivo digital, “06Sentencia”, En carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 13

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21. (5) Finalmente, la sentencia deniega todas las pretensiones, declara el hecho superado respecto del derecho de petición y rechaza las solicitudes de eliminación del reporte negativo, al no encontrar fundamento constitucional para intervenir en la administració n de datos crediticios que fueron manejados conforme a la ley.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

22. La parte accionante6, mediante escrito de impugnación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se concedan las pretensiones.

Con fundamento en las siguientes razones:

dato; y que el daño persiste porque el reporte sigue afectando su buen nombre y acceso al crédito. Finalmente, afirma que los operadores Datacrédito y Cifin también vulneraron derechos al no incluir la leyenda de “información en discusión”.

6 Archivo digital, “08MemorialdeImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. A través de auto de 4 de febrero de 20267, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de la misma fecha 8 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

28. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la

22. La parte accionante6, mediante escrito de impugnación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se concedan las pretensiones.

Con fundamento en las siguientes razones:

23. (1) Consideró que el juez cometió errores al negar el amparo. Sostiene que no hubo hecho superado, ya que la respuesta del ICETEX no fue completa ni congruente: no entregó autorización expresa para el tratamiento de datos, ni prueba técnica de la notificación previa, n i evidencia de que ella hubiera autorizado el uso de correo electrónico para notificaciones. Afirma que el juez solo verificó el envío del correo, pero no la suficiencia de la respuesta.

24. (2) Señaló también que el juzgado avaló erróneamente la autorización contenida en un pagaré, cuando la ley exige una autorización previa, expresa e informada independiente, que no puede deducirse de un documento contractual. Por lo tanto, no existe autorización válida para el reporte.

25. (3) La impugnación sostiene además que no se probó la notificación previa, pues el ICETEX no aportó trazabilidad, logs, constancias técnicas ni prueba del canal autorizado, requisitos exigidos por la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021. Sin notificación válida, el reporte es ilegal y debe retirarse.

26. (4) Alegó igualmente que hubo violación al debido proceso administrativo por falta de veracidad, exactitud, actualización y autorización del dato; y que el daño persiste porque el reporte sigue afectando su buen nombre y acceso al crédito. Finalmente, afirma que los operadores Datacrédito y Cifin también vulneraron derechos al no incluir la leyenda de “información en discusión”.

impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.

Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

29. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).

5.2. Problema jurídico de instancia

30. En los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre , debido proceso y petición, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor en relación con autorizaciones para el reporte negativo en las centrales de riesgo, entre otras; o si, por el contrario, la entidad respondió de fondo la petición y no existe vulneración alguna.

5.3. Tesis de la Sala

31. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque no se configura vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, debido proceso ni petición debido a que el ICETEX respondió de fondo la solicitud interpuesta por el accionante.

7 Archivo digital, “09AutoConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia.

nombre, debido proceso ni petición debido a que el ICETEX respondió de fondo la solicitud interpuesta por el accionante.

7 Archivo digital, “09AutoConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

32. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los

32. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el habeas data y petición; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumple, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

5.5. Metodología y estructura de la decisión

33. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Derecho al Habeas Data

34. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en

34. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de ent idades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información -, «el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales»11.

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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35. En sentencia T -729 de 2002, la Corte Constitucional indicó que el concepto «dato persona » presenta las siguientes cualidades: (i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) su propiedad reside exclusivamente en el

aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y (iv) su tratamiento -captación, administración y divulgaciónestá sometido a determinados principios.

36. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos12. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales13.

37. Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de «conocer, actualizar y rectificar». A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de «autorizar, incluir, suprimir y certificar»14.

5.7. Análisis del caso concreto.

5.7.1. Pruebas recaudadas . A partir de los medios probatorios aportados, se acreditó lo siguiente:

38. (1) Petición15, presentada ante el ICETEX con el propósito de solicitar:

5.7.1. Pruebas recaudadas . A partir de los medios probatorios aportados, se acreditó lo siguiente:

38. (1) Petición15, presentada ante el ICETEX con el propósito de solicitar: copia de la autorización de las centrales de riesgo, información del crédito, copia de la notificación realizada por la mora presuntamente generada.

12Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002. En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnic os para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre u suarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos ”. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 15 Folios 3 a 7, Archivo digital “01DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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39. (2) Oficio de 8 de enero de 2026 , por medio del cual el ICETEX da respuesta a la petición de la actora, informando la moratoria de la deuda de crédito educativo, previo a reporte negativo en centrales de riesgo16.

40. (3) Oficio de 22 de enero de 2026, por medio del cual el ICETEX le da respuesta a la petición realizada por la actora, advirtiéndose entre otras, la mora ocasionada, los reportes previos emitidos, la lista de pagos, la amortización de estos17, con su respectiva notificación 18. La respuesta anexó el expediente administrativo de la señora Rosa Espejo, en relación con el crédito que fue deudora, el cual contiene los oficios previos de notificación de la mora entre junio de 2023 y septiembre de 2024; asimismo, se encuentra la cart a de instrucciones y contrato firmado19.

5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

41. La Sala advierte que, aunque la actora invoca la vulneración de varios derechos fundamentales (debido proceso, hábeas data, buen nombre e intimidad), en primer término, resulta indispensable esclarecer si el derecho fundamental de petición fue satisfecho.

42. Ello exige verificar, a partir de las piezas procesales, si las respuestas que el ICETEX emitió el 8 de enero de 2026 y el 22 de enero de 2026 fueron oportunas,

fundamental de petición fue satisfecho.

42. Ello exige verificar, a partir de las piezas procesales, si las respuestas que el ICETEX emitió el 8 de enero de 2026 y el 22 de enero de 2026 fueron oportunas, claras, congruentes y de fondo, y si, además, estuvieron acompañadas de los soportes documental es idóneos que la peticionaria solicitó. Solo una vez despejado este punto, es posible abordar el estudio sobre hábeas data y actualización de la información en las centrales de riesgo.

43. Sobre el derecho de petición , obra en el expediente que la interesada dirigió un requerimiento amplio a ICETEX solicitando, entre otros aspectos, la explicación del reporte negativo, copia del pagaré y de la carta de instrucciones, prueba de la autorización previa y expresa para el r eporte de datos, evidencia técnica de las comunicaciones previas a la constitución en mora y al reporte, así como el listado de pagos con su amortización, estado de cuenta, políticas de tratamiento de datos y, en lo posible, la eliminación o rectificación del dato negativo por caducidad o por falta de notificación previa válida.

16 Folios 9 a 20, Archivo digital “01DemandayAnexos” 17 Folios 20 a 27, Archivo digital “06InformeIcetex” 18 Folio 28, Archivo digital “06InformeIcetex” 19 Folios 29 a 62, Archivo digital “06InformeIcetex”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SENTENCIA No. _______/2026

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 10 de 13

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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44. A partir de dicha solicitud, el ICETEX respondió el 8 de enero de 2026, en el que identificó la obligación, precisó los periodos de mora que dieron lugar a reportes negativos (octubre de 2022; julio de 2023 a junio de 2024; y septiembre de 2024 a noviembre de 2025), y expuso que tales reportes se realizaron conforme a la Ley 1266 de 2008.

45. En el mismo acto adjuntó el pagaré y la carta de instrucciones, invocando la cláusula quinta como fuente de autorización para consulta y reporte a las centrales de riesgo, y aportó soportes de comunicaciones previas remitidas a la última dirección registrada (14/10/2022, 15/06/2023 y 14/09/2024).

46. De igual modo, incorporó el estado de cuenta con saldo total a la fecha, y relacionó el historial de giros y pagos tanto en etapa de estudios como en amortización, junto con el enlace a la política de tratamiento de datos.

46. De igual modo, incorporó el estado de cuenta con saldo total a la fecha, y relacionó el historial de giros y pagos tanto en etapa de estudios como en amortización, junto con el enlace a

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