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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2026-00066-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-010-2026-00066-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 2026

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales De La Protección Social – UGPP Tema Derecho fundamental a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la impugnación presentada por la accionada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) , contra el fallo de 25 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declara el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora

Enilza Castro de Puello.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte demandante

fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora Enilza Castro de Puello.

III.– ANTECEDENTES

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Enilza Castro de Puello , instauró acción de tutela contra UGPP, para la protección de los derechos fundamentales de la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana, en consecuencia, solicitó lo siguiente1:

«1. Ordenar al Fondo de Gestión para la Pensión y Parafiscales que, en un término de 48 horas, proce da a realizar inclusión en nómina de FOPEP para el pago de la pensión de sobreviviente.

2. Ordenar el pago de los retroactivos (mesadas adeudadas) y los intereses moratorios correspondientes (Art. 141 Ley 100 de 1993).»

3. La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) Señaló que, el 6 de noviembre de 2025, se le fue reconocida pensión de sobreviviente, mediante resolución N°018139, con efectos a partir del 7 de junio de 2025, notificada el 7 de noviembre de 2025 por correo electrónico. Lo anterior, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge: Arnold

Puello Silva

1 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda.pdf»/ Folio 3. 2 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda.pdf»/ Folio 1-2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 2026

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

SENTENCIA 2026

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Página 2 de 16

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5. (2) La mencionada solicitud de reconocimiento pensional, fue presentada el pasado 2 de julio de 2025, el cual fue presentado a través de la página web oficial de la UGPP.

6. (3) Indicó que, para e nero de 2026, no se le había incluido en la nómina del fondo de funciones públicas a nivel nacional (en adelante, FOPEP), constituyendo una situación precaria, pues no cuenta con recursos para su sustento, afectando su mínimo vital.

7. (4) Manifestó que, a la fecha de la presentación de la tutela, la UGPP no realizó la certificación de inclusión en nómina de FOPEP a nombre de la accionante, por lo que no ha recibido pagos de las mesadas pensionales , ni tampoco de los recursos no percibidos, superando los términos legales permitidos.

8. (5) Finalmente, señaló que tiene 75 años, cuenta con dos cirugías de columna, dos cirugías por sinusitis , dos cirugías de la vista, entre otros procedimientos; asimismo, indicó que su salud ha desmejorado debido a las preocupaciones y deudas surgidas.

columna, dos cirugías por sinusitis , dos cirugías de la vista, entre otros procedimientos; asimismo, indicó que su salud ha desmejorado debido a las preocupaciones y deudas surgidas.

3.2. Posición de las partes accionadas

9. La UGPP3, rindió informe en el que solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante y se niegue el amparo invocado por los

siguientes motivos:

10. (a) Se han adelantado trámites administrativos necesarios para el estudio minucioso de la documentación y la procedencia de la indemnización sustitutiva, con la finalidad de resolver l a solicitud de la inclusión en nómina ; asimismo, estableció que se encuentran en la etapa final del proceso , adelantando las acciones correspondientes para la expedición del acto administrativo.

11. (b) Enfatizó en la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reconocimiento pensional, pago o reliquidación pensional, cuando se usa para evadir un procedimiento o trámite administrativo correspondiente, excepto cuando se use como mecanismo transito rio, por lo que, en su criterio, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable , lo cual no se cumple en el presente caso.

3 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «09MemorialImpugnaciónUGPP» / Folio 3-10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Página 3 de 16

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12. (c) Por último, manifestó la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, por tanto, el juez de tutela no es competente para conocer el asunto.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió4:

«PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Enilza Castro de Puello.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice la inclusión en nómina de pensionados de la accionante y adopte las medidas necesarias para el pago de las mesadas pensionales y de los valores retroactivos a que haya lugar.»

14. La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos5:

15. (1) Encontró acreditado que la señora Enilza Castro de Puello , es

retroactivos a que haya lugar.»

14. La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos5:

15. (1) Encontró acreditado que la señora Enilza Castro de Puello , es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor Arnold Puello Silva ; asimismo, acreditó que por medio de la resolución del 6 de noviembre de 2025 la UGPP, expidió el reconocimiento en calidad de cónyuge supérstite, con carácter vitalicio y con efectos a partir del 7 de junio de 2025. 16. (2) Afirmó que la controversia no gira en torno al reconocimiento de un derecho pensional, pues está ya fue definida por la entidad mediante acto administrativo, sino sobre la falta de ejecución efectiva de la inclusión en n ómina y pago de las mesadas pensionales de manera oportuna , circunstancia que compromete el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del beneficiario.

4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «07Sentencia.pdf» / Folio 8. 5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «07Sentencia.pdf»/ Folio 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Página 4 de 16

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17. (3) Reiteró que la jurisprudencia ha señalado que el pago de las mesadas solo se hace efectivo mediante la inclusión en nómina, la cual constituye un acto de trámite o preparatorio que no es susceptible de control en sede administrativa ni ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. En tal sentido, consideró que la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial idóneo para exigir la inclusión en nómina y, con ello, la efectividad del derecho reconocido.

18. (3) Indicó además que la entidad no desvirtuó la situación en la que afirmó la accionante encontrarse ; por lo contrario, invocó la existencia de procedimientos internos y carga administrativa como justificación de la falta de materialización del reconocimiento pensional , circunstancias que no pueden ser trasladados al administrado, ni tampoco pueden convertirse en un obstáculo para acceder a un derecho reconocido.

19. (4) A modo de conclusión, destacó que la UGPP, omitió la gestión de las acciones necesarias para incluir en nómina a la accionante y el reconocimiento de sus pagos pensionales, configurando una vulneración a los derechos fundamentales alegados.

3.4. Impugnación y Trámite de Segunda Instancia

20. La parte accionada impugnó6, la sentencia de primera instancia,

solicitando lo siguiente:

los derechos fundamentales alegados.

3.4. Impugnación y Trámite de Segunda Instancia

20. La parte accionada impugnó6, la sentencia de primera instancia,

solicitando lo siguiente:

21. (1) Revocar el fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2026, en consecuencia, se desestimen las pretensiones del accionante y se niegue el amparo invocado;

22. (2) Declarar un término prudencial para responder de fondo la solicitud de la accionante frente a la inclusión en nómina.

23. Para las anteriores solicitudes, planteó, en resumen, los siguientes

argumentos:

24. (a) Indicó que ha adelantado los trámites correspondientes , para resolver la petición de inclusión en nómina de la accionante ; sin embargo, los documentos allegados al expediente pensional y la indemnización sustitutiva reclamada deben pasar por ciertas etapas del procedimiento administrativo para ser aprobados, estas etapas están estipuladas por las normativas de la entidad , tal como, lo establece el Decreto 575 del 22 de

6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «09MemorialImpugnacionUGPP.pdf» / Folio 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la UGPP.

25. (b) Manifestó que se encuentra en la etapa final del proceso de estudio, y se encuentra adelantado todas las gestiones corres pondientes para la emisión del acto administrativo.

26. (c) Declaró que la acción de tutela es improcedente como medio definitivo, toda vez que no puede ser utilizada para obviar la vía administrativa o sustituirla; asimismo, mencionó que no es un medio idóneo para procurar reclamaciones pensionales.

27. (d) Finalmente, señaló que la acción de tutela también es improcedente como mecanismo transitorio, pues la accionante no demostró la posible ocurrencia de un hecho irremediable.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

28. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo.

V.– CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

29. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 7 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).

de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 7 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218).

5.2. Problema Jurídico de Instancia

30. Corresponde a la sala determinar si la acción de tutela es procedente respecto a la pretensión de inclusión en nómina y al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, con sus correspondientes intereses moratorios.

31. En caso afirmativo, determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no incluirla en la nómina de pensionados , o, si tal situación ha sido superada en virtud de las gestiones administrativas

7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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adelantadas por la UGPP , considerando que el trámite se encuentra en su etapa final y próximo a expedir acto administrativo de respuesta.

5.3. Tesis de la Sala

32. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con fundamento en que : (1) la acción de tutela es procedente respecto a la pretensión de inclusión en nómina, cuando se evidencie una afectación al derecho fundamental del mínimo vital ; y, (2) la accionada vulner ó los derechos fundamentales de la accionante al no realizar la inclusión en nómina pensional, así como no realizar de manera efi caz y célere las gestiones necesarias para garantizar la manifestación de los efectos del reconocimiento pensional y el goce del derecho adquirido por la accionante.

33. En relación con el pago de retroactivo, la sala declarará su improcedencia debido a que existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar las sumas pendientes; por tanto, se adicionará a la sentencia de primera instancia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

34. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.6.).

la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y su procedencia excepcional para garantizar el derecho a la seguridad social , mínimo vital, salud, vida y dignidad humana.

35. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares. En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de las personas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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36. De igual manera, la Corte Constitucional estipula que la acción de

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36. De igual manera, la Corte Constitucional estipula que la acción de tutela no es procedente frente a las pretensiones en materia pensional:

«(…) en las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporación ha señalado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento (…)»9.

37. De conformidad con lo indicado, la Corte Constitucional cuando se trata de la definición de asuntos de carácter pensional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela.

Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015, estableció:

«a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.»

ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.»

38. En línea con lo expuesto, por regla general, la procedencia de la acción de tutela es restrictiva cuando existen otros medios o acciones ordinarias que pueden ser ejercida para preservar la integridad de los derechos fundamentales.

39. No obstante, en los casos en que la controversia surge por la falta de inclusión en la nómina de pensionados, la acción de tutela puede resultar procedente, dado que la inclusión en nómina constituye un acto de trámite y su negación u omisiva reflejaría una vulneración a los derechos fundamentales. En consecuencia, la tutela se convierte en un mecanismo idóneo para procurar los derechos fundamentales comprometidos.

40. Por lo anterior, la Sentencia T-280 de 2015, indicó lo siguiente:

9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-469 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Página 8 de 16

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«La inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral.

El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital (…) que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.»

41. Por otro lado, la alta corte ha establecido que cuando la controversia recae sobre el reclamo de mesadas pensionales dejadas de percibir , la acción de tutela no es el medio idóneo para pedirlas , debido que es una prestación dineraria; sin embargo, plantea unas excepciones dentro de las cuales el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse y amparar

el pago de retroactivos pensionales:

«a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.»10

42. Igualmente, aclara que el fundamento constitucional para dicho amparo radica en la verificación de los presupuestos fácticos y jurídicos se encuentran configurados, pues de esa manera, se entiende que la prestación existe en ámbito d el derecho y que al no cumplirse la manifestación de sus efectos se vulneran los derechos fundamentales del pensionado.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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43. Conforme a lo anterior, establece que: «(…) la labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha

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43. Conforme a lo anterior, establece que: «(…) la labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política.»11

5.5.2. Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados

44. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley.

45. Por tanto, ha dicho la Corte Constitucional 12: «el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, de tal forma que, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional dicha interrelación es aún más estrecha».

46. Del mismo modo, ha concebido la Corte que el mínimo vital es “uno de los derechos fundamentales más característicos de un Estado Social de Derecho, el cual se deriva de la dignidad humana en su dimensión de solidaridad y se encuentra en plena concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.” 13, por ende, la protección y garantía de este derecho salvaguarda el cubrimiento de sus necesidades básicas para la subsistencia de la persona.

fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.” 13, por ende, la protección y garantía de este derecho salvaguarda el cubrimiento de sus necesidades básicas para la subsistencia de la persona.

47. Por otro lado, la alta corte ha supuesto responsabilidad al estado y a las entidades que participan del sistema de seguridad social de garantizar el acceso a la pensión, puesto que, son deberes inexcusables del Estado Social De Derecho. Por consiguiente, estableció en la sentenci a T-686 de

2012 que:

«la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, debido a que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma».

11 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2012. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-277 de 2021/ Sentecia T-521 de 2024/ Sentencia T-023 de 2016. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentecia T-521 de 2024TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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48. Así bien, las salas de revisión de la Corte Constitucional en su jurisprudencia han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.14

49. Reiterando la Sentencia T-686 de 2012, se resalta lo siguiente: «El deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.»

50. En consideración a lo expuesto, se puede establecer que, la no inclusión de nómina pensional genera una afectación a los derechos fundamentales de mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Puesto que, garantiza la permanencia de la remuneración y, por ende, la satisfacción de las necesidades básicas del pensionado y de su familia.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes.

que, garantiza la permanencia de la remuneración y, por ende, la satisfacción de las necesidades básicas del pensionado y de su familia.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes.

51. Al expediente se allegó:

52. (1) Documento de identidad de la accionante, donde consta que nació en el año 1951 y cuenta con 75 años y 8 meses.15

53. (2) Resolución N°018139 de 6 de noviembre de 2025, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio a la señora Enilza Del Carmen Castro De Puello, con ocasión del fallecimiento de Arnold Silva Puello, en calidad de cónyuge, con efectos a partir de 7 de junio de 2025; expedida por la UGPP.16

14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-865 de 2009. 15 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda.pdf»/ Folio 7. 16 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «DOC-20251111-WA0013.»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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54. (3) Acto administrativo de notificación de resolución N°0101 39, co n fecha de 7 de noviembre de 2025.17

55. (4) Registro civil de defunción del señor Anold Puello Silva, de 6 de junio de 2025.18

5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

56. La señora Enilza del Carmen Castro de Puello , instauró acción de tutela contra la UGPP, por vulnerar su derecho fundamental a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana , debido a que no realizó la inclusión en nómina de pensionados.

57. Al respecto, el juez de primera instancia declaró el amparo de los derechos fundamentales, porque la entidad demandada al no realizar la inclusión en nomina de la actora, ocasionaba una vulneración a su seguridad social y mínimo vital.

58. Continuamente, la accionada al encontrarse inconforme con la decisión, presentó impugnación con fundamento en que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para la reclamación prestaciones pensionales, además, alegó que realizó todas las gestiones necesarias para resolver la petición de inclusión en nómina pensional , encontrándose al momento de presentar la impugnación , en la última etapa del trámite administrativo.

59. Por lo anterior, la sala centrará el estudio de su investigación en los

resolver la petición de inclusión en nómina pensional , encontrándose al momento de presentar la impugnación , en la última etapa del trámite administrativo.

59. Por lo anterior, la sala centrará el estudio de su investigación en los

siguientes puntos:

60. (1) Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones carácter pensional.

61. La acción de tutela es un mecanismo que salvaguarda la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad ; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que no es procedente ante reclamaciones de reconocimiento y pago de carácter pensional, pues es un asunto sujeto al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley y existen otros mecanismos judiciales que permiten dicho reconocimiento.

17 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «DOC-20251111-WA0012.» 18 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda.pdf»/ Folio 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 2026

SALA DE DECISIÓN No. 6

Med

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