TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2018-00034-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2018-00034-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolívar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2018-00034-01 Demandante Luz Marina Sierra Santana Demandado Distrito de Cartagena Tema Derechos laborales de empleados transferidos del servicio seccional de salud de Bolívar al Fondo Distrital de Salud Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta del Distrito de Cartagena a la petición identificada con radicado EXT-AMC-16-0009725 de 17 de febrero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los derechos económicos causados con ocasión del vinculo laboral en el sector salud del Departamento de Bolívar, que concibe prima de vacaciones, vacaciones de días adicionales según el tiempo de servicio, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por antigüedad, bonificación por servicios prestados y dotación de uniformes y calzado.
1 Folio 127 del Archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstnacia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS.2
En la demanda se narra que el 20 de marzo de 1990, el servicio seccional de salud de Bolívar adoptó el acuerdo laboral suscrito el 20 de diciembre de 1989,
3.1.2. HECHOS.2
En la demanda se narra que el 20 de marzo de 1990, el servicio seccional de salud de Bolívar adoptó el acuerdo laboral suscrito el 20 de diciembre de 1989, entre el Gobierno Departamental y el sindicato de Trabajadores de la Salud.
El 16 de febrero de 1991, entre el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena se suscribió convenio interadministrativo, en el que se estableció que conforme la Ley 10 de 1990 y el Decreto – Ley 1399 de 1990, se respetarían los derechos laborales de todos los servidores públicos transferidos del servicio seccional de salud de Bolívar al Distrito de Cartagena.
Indica que mediante el Decreto No. 626 de 14 de agosto de 1991, se incorporó a la demandante como empleada de la Gobernación del Departamento de Bolívar – servicio seccional de salud de Bolívar.
Por intermedio de la Resolución No. 2217 de 1991 se le reconoció a todos los servidores público transferidos del servicio Seccional de Bolívar al Distrito de Cartagena, derechos económicos.
Mediante el Decreto No. 626 de 1991 se reconoció a los trabajadores del servicio seccional de salud de Bolívar, vacaciones, de acuerdo con el tiempo de servicios, prima de vacaciones, subsidio de transporte superior al establecido para la época, auxilio de alimentación, superior al establecido para la época, 20 días de prima de servicios, prima de navidad correspondiente a 35 días y 33 días, según la asignación salarial.
Posteriormente, la Resolución No. 447 de 1992 reconoció un beneficio laboral
para la época, 20 días de prima de servicios, prima de navidad correspondiente a 35 días y 33 días, según la asignación salarial.
Posteriormente, la Resolución No. 447 de 1992 reconoció un beneficio laboral al personal transferido al Distrito de Cartagena, consistente en una bonificación por antigüedad.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3
El Distrito de Cartagena , se opone a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, pide que se absuelva de las mismas. Para sustentar su posición, argumenta que el problema jurídico del presente asunto es determinar si es aplicable el régimen de retroactividad de liquidación de las cesantías, conforme a la Ley 6ta de 1945.
Sostiene que el acto administrativo demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor, dado que el reconocimiento de la retroactividad de
2 Folio 129-130 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 198-201 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
las cesantías está estrictamente ceñido a las disposiciones en que debían fundarse.
Precisa que en el sector salud, los empleados vinculados hasta el 22 de
SALA DE DECISIÓN No. 001
las cesantías está estrictamente ceñido a las disposiciones en que debían fundarse.
Precisa que en el sector salud, los empleados vinculados hasta el 22 de septiembre de 1993 tienen derecho a que se liquida las cesantías retroactivas, para ello se realizan convenios firmados entre el empleador y el fondo, el cual actúa como administrador de los dineros autorizados y transferidos por la empresa.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Sierra Santana contra el Distrito de Cartagena.
Para fundamentar esta posición indicó que no está demostrado que efectivamente la señora Luz Marina Sierra Santana haya estado dentro del grupo de empleados que, de conformidad con la ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990, fue incorporado al Distrito de Cartagena – Fondo Distrital de Salud mediante Decreto No. 626 de 1991, hecho que constituye el punto de partida de la presente demanda, y donde se derivan las afirmaciones relacionadas con el no respeto del régimen salarial y prestacional que percibía en la entidad cedente, y en consecuencia la disminución, por parte de la nueva entidad, en la cuantía de estos factores salariales.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN - DEMANDANTE5
La parte demandada pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN - DEMANDANTE5
La parte demandada pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumenta que, si está acreditado que la señora Luz Marina Sierra Santa está incluida dentro del grupo de empleados que fueron trasferidos al Distrito de Cartagena y son beneficiarios de las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990, teniendo en cuenta la lista de trabajadores trasferidos, conforme consta en las actas que fueron aportadas como prueba junto con la demanda.
En consecuencia, señala que no existe fundamento para desconocer los derechos salariales y prestaciones que gozaba la demandante antes de ser trasferida por el Distrito de Cartagena.
4 Archivo 30 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 33 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante oficio del 5 de marzo de 20256, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante oficio del 5 de marzo de 20256, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe accederse al reconocimiento de prestación laborales que solicita la parte demandante con ocasión del convenio interadministrativo que suscribió el Distrito de Cartagena con el Departamento de Bolívar en 1991 para transferir empleados del servicio seccional de salud de Bolívar al Fondo Distrital de Salud?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia.
servicio seccional de salud de Bolívar al Fondo Distrital de Salud?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. Argumenta que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas en las Resoluciones No. 2217 de 1991 y 447 de 1992 por el Alcalde de Cartagena, porque éste no tiene facultades para fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos y, además, está
6 Archivo 05 la carpeta “02SegundaInstancia”Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
demostrado que la demandante tiene la condición de empleada pública, y por tanto no puede beneficiarse de convenciones colectivas.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias:
- Artículo 150 de la Constitución Política. - Ley 100 de 1993. - Ley 4° de 1992, la cual establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. - Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2014.
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. - Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2014. - Sentencia 2007-00581 de diciembre 5 de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda - Subsección B. Ref.: Exp. 150012331000200700581 01. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E)
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES
Documentales:
- Decreto No. 626 del 14 de agosto de 1991, por medio del cual se incorpora a unos empleados de la Gobernación del Departamento de Bolívar - Servicio Seccional de Salud de Bolívar, al Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias - Fondo Distrital de Salud.7
- Consolidado del pasiva prestacional (cesantías) de empleados oficiales transferidos a la Secretaria de Salud de Cartagena de Indias / Distrito
Turístico y Cultural8.
- Resolución No. 2217 de 2 de diciembre de 1991, por medio de la cual el Distrito de Cartagena reconoció unos beneficios laborales (vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad), al personal transferido del “Distrito Integrado de Salud de Cartagena” (sic)– SSSB, e incorporado a
prima de vacaciones, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad), al personal transferido del “Distrito Integrado de Salud de Cartagena” (sic)– SSSB, e incorporado a la planta de personal de la alcaldía de Cartagena mediante Decreto No. 626 de 1º de agosto de 19919.
7 Folio 8-9 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 8 Folio 10-15 Archivo 01Expedientedigitalizado. 9 Folio 15-16 del Archivo 01Expedientedigitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
- Resolución No. 447 de 28 de marzo de 1992, por medio de la cual el Distrito de Cartagena, reconoció la bonificación por antigüedad al personal transferido del Distrito Integrado de Salud de Bolívar e incorporado a la alcaldía de Cartagena mediante Decreto No.
626/9110.
- Acta de entrega del personal adscrito a los centros de atención permanente (CAP) centros y puesto de salud que conforman la ESE Hospital Local La Esperanza, junto con el anexo 211.
- Resolución 001 del 1º octubre de 2001, por medio de la cual se incorporan a unos empleados y trabajadores de las antiguas E.S.E La
Hospital Local La Esperanza, junto con el anexo 211.
- Resolución 001 del 1º octubre de 2001, por medio de la cual se incorporan a unos empleados y trabajadores de las antiguas E.S.E La Esperanza, Canapote y San Fernando, a la nueva Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias, y en la cual se señala que la gerente de la ESE HLCI dará aplicación al régimen salarial que se estaba aplicando a cada una de las antiguas E.S.E.12
- Certificado emitido por el Distrito de Cartagena de 18 de junio de 2018, que describe el tipo de vinculación que ostenta la señora Luz Marina
Sierra Santana13.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La Sala de decisión se referirá en primer término a i) el régimen salarial y prestacional de trabajadores y empleados del sector salud, ii) los derechos convencionales frente al cambio de naturaleza de la vinculación laboral del personal adscrito al sector salud y iii) a la aplicación de la norma aplicable al caso concreto.
- Del régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud.
Sobre este particular, el Consejo de Estado, en providencia del día 25 de julio de 2013, señaló:
“(…) la intensión del legislador al expedir la Ley 10 de 1990 no fue otra que la de reformar el Sistema Nacional de Salud con miras de optimizar el proceso de descentralización en la prestación de los servicios de carácter asistencial, esto, mediante la p articipación
10 Folio 10-20 del Archivo 01Expedientedigitalizado.
el Sistema Nacional de Salud con miras de optimizar el proceso de descentralización en la prestación de los servicios de carácter asistencial, esto, mediante la p articipación
10 Folio 10-20 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 11 Folio 21-26 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 12 Folio 29-30 del Archivo 01Expedientedigitalizado. 13 Folio 160 del Archivo 01Expedientedigitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
activa de las entidades territoriales en el funcionamiento del nuevo Sistema Nacional de Salud”14.
En lo que toca concretamente con el proceso de reorganización del Sistema de Salud, debe decirse que, el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 le confiere a la Nación y a sus entidades descentralizadas la posibilidad de ceder a las entidades territoriales los b ienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de los servicios de salud. De igual forma, la referida norma, contempla la posibilidad de que el presidente de la República liquidara los programas e instituciones que a esa fecha no pudieran segu ir prestando los servicios de carácter asistencial.
La posibilidad antes descrita, esto es, de liquidar entidades y programas del sector salud trajo consigo la necesidad de definir la situación laboral del
programas e instituciones que a esa fecha no pudieran segu ir prestando los servicios de carácter asistencial.
La posibilidad antes descrita, esto es, de liquidar entidades y programas del sector salud trajo consigo la necesidad de definir la situación laboral del personal que venía prestando sus servicios en ellas, en relación con lo cual, advierte la sala, el artículo 17 ibídem preceptuó lo siguiente:
“Artículo 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada . Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas pre -vistas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles , y se ga rantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella. Pará -grafo. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adecua -das a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las
continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella. Pará -grafo. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adecua -das a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional.”. (Se destaca) De acuerdo con la norma transcrita, debe decirse, que el legislador garantizó la posibilidad de que el personal que venía vinculado a las entidades prestadoras de los servicios de salud liquidadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, contaran con l a posibilidad de ser incorporados en las instituciones creadas para tal fin, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, precisando que: i) a éstas se les debía aplicar el régimen propio de la nueva entidad; ii) sin disminuir “los niveles de o rden salarial y prestacional de que venían gozando”.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Expediente: 150012331000200800126 01. Referencia: 2286-2011Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
No obstante, lo anterior, la referida normativa en su artículo 30 hizo algunas precisiones en relación con el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector salud en los siguientes términos:
“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la s alud de las ENTIDADES TERRITORIALES y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”.
Precisó el referido artículo 30 que sin importar el nivel administrativo al cual pertenecieran las entidades públicas que prestaran los servicios de salud, se debían aplicar a sus trabajadores oficiales, en cuanto fueran compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, así como el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968 , para el orden
debían aplicar a sus trabajadores oficiales, en cuanto fueran compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, así como el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968 , para el orden nacional, sin perjuicio de las disposiciones convencionales existentes.
De igual forma, se sostuvo que tratándose de empleados públicos a éstos se les debía aplicar el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 ibidem el que, como ya quedó visto, hace alusión a la posibilidad de incorporar los trabajadores y empleados que vinieran prestando sus servicios al sector salud en las nuevas instituciones creadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 15 se ordenó la transformación o reestructuración de todas las entidades prestadoras de los servicios de salud en Empresas Sociales del Estado, cuyo personal tendría el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme las reglas previstas en el Capítulo IV de la Ley 10 de 199016.
15 “ARTÍCULO 196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL. Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. ARTÍCULO 197. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios
deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.“. 16 “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…).”.Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
- De los derechos convencionales frente al cambio de naturaleza de la vinculación laboral del personal adscrito al sector salud.
Teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 dispone que las instituciones prestadoras de los servicios de salud pueden ser liquidadas y que su personal debe ser incorporado en las nuevas entidades, creadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199317, no resulta extraño, para la Sala, que en ese proceso de liquidación e incorporación la naturaleza del vínculo laboral de quienes vienen prestando sus servicios en el sector salud experimente transformaciones, que inciden en el disfrute de su derechos de naturaleza prestacional y salarial.
Sala, que en ese proceso de liquidación e incorporación la naturaleza del vínculo laboral de quienes vienen prestando sus servicios en el sector salud experimente transformaciones, que inciden en el disfrute de su derechos de naturaleza prestacional y salarial.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C349 de 1 y 20 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, respectivamente, sostuvo que frente a la transformación de la relación jurídico laboral de los servidores con el Estado, esto es, en el evento en que se pase de trabajador oficial a empelado público, no es posible menoscabar o desconocer los derechos adquiridos bajo la figura de la convención colectiva en tanto estos mantengan su vigencia.
Sobre este mismo particular, el Consejo de Estado 18 ha sostenido que tratándose de empleados públicos que antes ostentaron la condición de trabajadores oficiales, debe respetárseles las garantías y derechos adquiridos mediante acuerdo convencional, siempre que éste se encuentre vigente.
Finalmente, debe decirse que, en esta última providencia se señaló que “en punto de la solicitud de la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos que en el pasado hubieran tenido la connotación de trabajadores oficiales, no pueden solicitarla en la medida en que la naturaleza de su nueva vinculación laboral no permite aplicar las disposiciones propias del derecho colectivo del trabajo”19. (Se destaca)
Lo anterior se expresó en los siguientes términos:
“(…) al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a
colectivo del trabajo”19. (Se destaca)
Lo anterior se expresó en los siguientes términos:
“(…) al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, n o pueden
17 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Expediente: 150012331000200800126 01. Referencia: 2286-2011 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Expediente: 150012331000200800126 01. Referencia: 2286-2011Rad. 13001-33-33-011-2018-00034-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.”. Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han prohijado la tesis del respeto por los derechos adquiridos derivados de acuerdos convencionales a favor de los trabajadores oficiales que mutaron su vínculo al de empleados públicos, con ocasión a la reorganización del servicio de salud, durante el término de vigencia de los referidos acuerdos, sin que ellos per se les habilite para solicitar su prórroga en las condiciones previstas en el a rtículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
- La aplicación de la norma aplicable al caso concreto
En el presente asunto, la demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de derecho laborales solicitado por la transferencia de la Luz Marina Sierra Santana en calidad de empleada del servicio seccional de salud de Bolívar al
la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de derecho laborales solicitado por la transferencia de la Luz Marina Sierra Santana en calidad de empleada del servicio seccional de salud de Bolívar al Fondo Distrital de Salud.
En a quo decidió negar el reconocimiento de los derechos laborales solicitados y sustentó su decisión en la falta de pruebas que permitan acreditar que la señora Luz Marina Sierra haya estado dentro del grupo de empleados que, de conformidad con la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1399 de 1990 fue incorporado al Distrito de Cartagena – Fondo Distrital de Salud mediante el Decreto No. 626 de 1991.
Enfatiza, que está demostrado dentro del plenario la vinculación de la demandante al Distrito de Cartagena, más no una vinculación vigente al momento de la transferencia efectuada en los años 1990 y 1991 que permita establecer la aplicación de condiciones más favorables o derecho adquiridos que deban respetarse.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante presentó recurso de alzada en que sustenta que la demandante está en una lista de trabajadores transferidos al Distrito de Cartagena conforme lo precisan actas ad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.