TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2021-00111-02 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2021-00111-02 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.004/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2021-00111-02
Demandante GLORIA INÉS LARA CASTILLA
Demandado NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarialDecreto 383 de 2013 y Prima especial Ley 4 de 1992. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 20222, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR19-3245 del
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR19-3245 del 12 de agosto de 2019 y el acto ficto.
Segundo: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el Decreto 383 de 2013 y de la prima especial del 30 % creada por la ley 4 de
1992.
Tercero: Que como consecuencia de la inaplicación y anulación de los actos demandados, se declare que la Bonificación judicial creada por el decreto
1 Doc. 26-27 cdno primera instancia 2 Doc. -24 cdno primera instancia 3 Fols.1-14 doc.01 cdno primera instancia 4 Fols.2-3 doc.01 cdno primera instancia13-001-33-33-011-2021-00111-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.004/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
383 de 2013 constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
Cuarto: Se declare que por el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial del 30 % creada por la ley 4 de 1992 constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
Quinto: Que se condene a la demandada, al pago de la sanción moratoria,
especial del 30 % creada por la ley 4 de 1992 constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
Quinto: Que se condene a la demandada, al pago de la sanción moratoria, indexación e intereses moratorios.
3.1.2. Hechos5. La demandante se encuentra vinculad a a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, en distintos cargos desde el 01 de enero de 2013 , percibiendo como asignación mensual el sueldo básico , la bonificación judicial y la prima especial en los lapsos de tiempo que fungió como juez.
Mediante petición elevada el 09 de marzo de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la prima especial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
La entidad demandada negó la solicitud a través de la Resolución DESAJCAR19-3245 del 12 de agosto de 2019 , contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que se pronunciara.
3.2. CONTESTACIÓN6.
Como fundamentos de su defensa, manifestó en primer lugar que la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, fue objeto de estudio mediante sentencia de unificación ordena reconocer a los jueces: (i) Reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) El reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de pr ima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
mensual; y (ii) El reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de pr ima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. Alegó la imposibilidad presupuestal para reconocer esos derechos, ya que se iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, según las cuales no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal. Adujo que la prima especial fue objeto de constitucionalidad siendo declarada exequible.
5Fols. 3-4 doc. 01 cdno primera instancia 6 Fols. 1-14 doc. 13 cdno primera instancia13-001-33-33-011-2021-00111-02
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SENTENCIA No.004/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Frente a la bonificación judicial, indicó que por mandato legal como son los decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , siendo competencia exclusiva del gobierno nacional la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto. Para respaldar su tesis, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado del año 2008, que ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para
Para respaldar su tesis, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado del año 2008, que ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios. Expuso que, no hay vulneración al derecho adquirido alegado, debido a que el derecho que se reclama fue creado por el decreto en mención, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo que solo a partir de su expedición, entró a liquidar y a devengar este concepto. En cuanto a la excepción de constitucionalidad, expuso los conceptos de dicha figura normativa, concluyendo que la única posibilidad que tiene la administración para apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en este asunto, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para esta Entidad. Puso de presente que, no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, por ello fue creada sin carácter salarial.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Por medio de providencia del 10 de octubre de 2022 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión encontró probado que la demandante ha desempeñado cargos que la hacen beneficiaria de la Prima Especial
sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión encontró probado que la demandante ha desempeñado cargos que la hacen beneficiaria de la Prima Especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la Bonificación Judicial creada a partir del Decreto 383 de 2013.
En cuanto a la bonificación judicial, puso de presente que de conformidad con la sentencia del 6 de abril de 2022, esta viene siendo pagada con el fin de nivelar los salarios de los servidores públicos, por lo que no tenerla en cuenta como factor salaria l para liquidar las demás prestaciones sociales vulnera todas las normas relacionadas con los trabajadores.
7 doc. 2413-001-33-33-011-2021-00111-02
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SENTENCIA No.004/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Frente a la prima especial, encontró probado que a partir de la vinculación de la accionante a la entidad demandada como juez del circuito, esto es, desde el 01 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2013 y del 06 de julio de 2016 al 30 de julio de 2016 fueron expedidos los Decretos del año 1993 hasta el año 2007 los cuales se declararon nulos por sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014.
Evidenció que la parte demandante según sus cargos ocupados es integrante del grupo de funcionarios que analizó el Consejo de Estado, en Sentencia de
del 29 de abril de 2014.
Evidenció que la parte demandante según sus cargos ocupados es integrante del grupo de funcionarios que analizó el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-016CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, por lo que había lugar a declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad, por desmejorar los salarios.
Alegó que, la ausencia de disponibilidad presupuestal no puede convertirse en una excusa para evadir las responsabilidades constitucionales y legales de la entidad demandada.
Como restablecimiento del derecho reconoció para la bonificación judicial desde el 09 de marzo de 2018 en virtud de la declaratoria de prescripción y la prima especial fue reconocida por desde el 06 de julio de 2016 hasta el 30 de julio de 2016, tiempo en que laboró como juez del circuito.
Declaró las prescripción de los derechos alegados a partir del 09 de marzo de 2015 hacia atrás.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
Como motivos de inconformidad, la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:
El A-quo, de manera errada realiza el reconocimiento adicional del 30% del salario equivalente a la prima especial de servicios, cuando la pretensión radicada por el demandante respecto a esta prima era la de su reconocimiento con carácter salarial. En el acápite de las pretensiones de la demanda, las mismas consistían en la solicitud de reconocimiento del carácter salarial tanto de la bonificación judicial, como de la prima especial de servicio. No era pretensión de la demanda el que se reconociera la errada liquidación
demanda, las mismas consistían en la solicitud de reconocimiento del carácter salarial tanto de la bonificación judicial, como de la prima especial de servicio. No era pretensión de la demanda el que se reconociera la errada liquidación de la prima, ni la disminución salarial del 30% resultante de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992.
Reconoció el pago de una diferencia por errada liquidación de la prima especial al considerarla un plus adicional al salario, pretensión que no estaba contenida en la demanda.
8 Fols. 352713-001-33-33-011-2021-00111-02
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SENTENCIA No.004/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Alega que la entidad no desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no es un tema objeto de unificación, encontrando decisiones de Altas Tribunales y Juzgados del país donde el criterio es distinto al esbozado en la sentencia recurrida, los cuales no fueron analizados por el Aq -uo, agregando que, se tomó como precedente la SUJ-016-CE-S2-201 que si bien unifica para el caso de prima especial, dejó claro que no es factor salarial el aumento de esta.
Trajo a colación distintos precedentes que sustentan su tesis, radicados: número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), C-410-97 del 28 de agosto de 1997, SU 395 de 2017, en los que a su juicio concluyen que solo el legislador
número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), C-410-97 del 28 de agosto de 1997, SU 395 de 2017, en los que a su juicio concluyen que solo el legislador puede establecer que emolumentos constituyen factor para liquidar el salario, por lo que, de ninguna manera puede instituirse que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación de este.
En segundo lugar, alegó que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se conf iguró con la expedición de la norma precitada.
Expresó que el Gobierno cuando concertó con el Sindicato Asonal tenía dos fronteras: la regla fiscal y el principio de legalidad. Además, exigió como contraprestación la eficiencia en el servicio público judicial , alegando que la congestión judicial es una de las causales de la ineficiencia de la justicia.
Finalmente, como ultimo argumento del recurso de alzada, reiteró que los mismos argumentos que sirvieron de fundamento para negar la primera especial estudiada en la SUJ -016-CE-S2-2019, lo que significa que dicho emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
emolumento no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 07 de septiembre de 20239, y por auto del 04 de febrero de 202510 se admitió el recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.
9 Doc. cdno segunda instancia 10 Doc. cdno segunda instancia13-001-33-33-011-2021-00111-02
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial y la prima especial, como
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial y la prima especial, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social?
5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, potestad asignada al órgano legislativo. En cuanto a la prima especial, estuvo mal liquidada porque al salario básico debe adicionársele el 30%, lo cual implica la reliquidación de las prestaciones sociales, conforme a la jurisprudencia de unificación de nuestro máximo tribunal contencioso.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001 -23-33-000-2016-
- Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001 -23-33-000-201600041-02(2204-18) CE -SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril13-001-33-33-011-2021-00111-02
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SENTENCIA No.004/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470 -2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-00.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada , teniendo en cuenta que no se discute la vinculación de la actora y la liquidación efectuada por el A-quo.
Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el Aquo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.
Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el Aquo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.
Frente al primer argumento de la alzada, difiere esta Sala de la interpretación realizada por el demandado, debido a que, tal y como lo explica el demandante en el acápite de normas violadas, la petición de reconocimiento y pago del carácter salarial de la prima especial fue definida por el Consejo de Estado, indicando que el porcentaje del 30% constitutivo de la prima especial, no era un sobresueldo, sino que hacía parte de su salario, es decir, es el mismo carácter de factor salarial lo que permite como restablecimiento, la reliquidación de la misma.
En ese mismo sentido, fue entendido e interpretado por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, ordenando como parte de su unificación, que se reliquide las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial11. El apelante aduce que, la sentencia de primera instancia transgrede el principio de congruencia al conceder de manera extra petita, ya que la pretensión del demandante era el reconocimiento de carácter salarial. de la prima especial, y no el reconocimiento adicional del 30% del salario equivalente a dicha prima. No obstante, revisada la reclamación administrativa presentada el 0 9 de marzo de 201812, se aprecia que la parte actora solicitó el reconocimiento de
equivalente a dicha prima. No obstante, revisada la reclamación administrativa presentada el 0 9 de marzo de 201812, se aprecia que la parte actora solicitó el reconocimiento de
11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA
DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascención Fernández Osorio Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , donde se resolvió: «DECLARAR la nulidad parcial de los Decretos 57 de 1993, artículo 7º, 106 de 1994, artículo 7º, y los artículos demandados de las siguientes disposiciones: Decreto 46 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 657 de 2008, 658 de 2008, 661 de 2008, 741 de 2009, 726 de 2009, 723 de 2009, 1387 de 2010, 1391 de 2010, 1388 de 2010, 1038 de 2011, 1043 de 2011, 1039 de 2011, 849 de 2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992».
2012, 841 de 2012 y 874 de 2012, en el contenido normativo “el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992». 12 Fol. 34 y 25-32 Doc. 0101Demanda13-001-33-33-011-2021-00111-02
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SENTENCIA No.004/2026
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carácter salarial de la prima, la cual se accede bajo lo manifestado en la sentencia de unificación atrás citada, que expresa: «10.1.4En esas condiciones, se considera que, las normas demandadas violaron las normas superiores en las cuales se debían fundar, motivo por el cual, la prima de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, mas no su consagración como prestación o parte componente de la remuneración de los decretos que se anularán parcialmente en el aparte El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, al incluir dentro del salario básico mensual de los antedichos funcionarios y empleados citados, equivalente al 30% de ese salario básico mensual, las cuales las retirará del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes, de manera que futuros procesos contra estas mismas disposiciones deben estarse a lo aquí resuelto.
De igual manera, se dejará establecido que la prima especial de servicios hace parte
mensual, las cuales las retirará del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes, de manera que futuros procesos contra estas mismas disposiciones deben estarse a lo aquí resuelto.
De igual manera, se dejará establecido que la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona en vida laboral activa, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo.
10.1.5Así mismo, se puede enfatizar, que con dichos decretos se desconoció la Ley, y no se acogió la jurisprudencia contenciosa; para el caso, las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a la mayoría los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente.
Lo anterior, por cuanto al violar la ley las normas acusadas de paso desconocieron la Constitución, de una manera indirecta o mediatizada por la presencia de la ley, se desconoció también el hecho de que la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad del funcionario público, que tiene derecho a un trabajo (art. 25 CN) y a un salario y prestaciones sociales liquidadas de una manera razonable, evitando integración de rubros para reconocer y pagar un salario o unas prestaciones sociales inferiores; ello desconocería los principios de favorabilidad del trabajador y progresividad del salario (art. 53 CN) (…)»
Significa lo anterior, que como este es un caso que debe aplicarse el
reconocer y pagar un salario o unas prestaciones sociales inferiores; ello desconocería los principios de favorabilidad del trabajador y progresividad del salario (art. 53 CN) (…)»
Significa lo anterior, que como este es un caso que debe aplicarse el precedente judicial para una demandante que viene vinculado desde el 10 de febrero de 1999, según certificado laboral13:
13 Fol. 33 Doc. 1313-001-33-33-011-2021-00111-02
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SENTENCIA No.004/2026
SALA DE DECISIÓN No. 00413-001-33-33-011-2021-00111-02
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.004/2026
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De la certificación anterior, se desprende claramente que la demandante solo ganó la prima especial cuando se desempeñó como juez de la república, y no la devengó cuando se desempeñó en cargos de empleado , ya que solo tendría derecho para los periodos del 01 de enero al 30 de septiembre de 2013 cuando fue juez de descongestión en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, y cuando se desempeñó como juez 701 de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito de descongestión de Cartagena, entre el 06 al 30 de julio de 2016.
Cartagena, y cuando se desempeñó como juez 701 de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito de descongestión de Cartagena, entre el 06 al 30 de julio de 2016.
Así las cosas, en el primer periodo, es decir, en el 2013 no tendría derecho a restablecimiento o reconocimiento de este factor para pago, en virtud de lo dispuesto en el ordinal sexto del fallo de primera instancia que declaró probada la prescripción trienal del 09 de marzo de 2015 hacia atrás, por lo que solo será objeto de reconocimiento la prima especial correspondiente del 06 al 30 de julio de 2016, tal como lo sostuvo el A-quo.
En ese orden de ideas, los fundamentos planteados en cuanto a la prima especial no están llamados a prosperar parcialmente, lo que implicará confirmar la sentencia de primera instancia.
Con relación a los argumentos por el reconocimiento de la bonificación judicial, el apelante equipara dicha prestación con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto . El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales
debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) recono cer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta.
En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios , dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos13-001-33-33-011-2021-00111-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.004/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con
de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.
Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.
Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
Mediante sentencia del año 2022 14, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno
pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.
En caso similar, nuestro máximo Tribunal15 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN , determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada, se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que