TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2022-00010-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2022-00010-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.012/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2022-00010-01 Demandante YOLANDA CARMONA VILLA
Demandado NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarialDecreto 383 de 2013 - Prescripción - condena en costas en modalidad agencias en derecho Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demanda nte1 y demandada2, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 20223, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4.
3.1.1. Pretensiones5. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4.
3.1.1. Pretensiones5. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
Segundo: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCAR192971 del 05 de junio de 2019 y RH -420 del 31 de agosto de 2021 , en tanto
1 Docs. 38-39 cdno primera instancia 2 Docs. 36-37 cdno primera instancia 3 Doc. 32 cdno primera instancia 4 Fols. 1-24 Doc. 01 Subsanada doc. 10 cdno primera instancia 5 Fols. 3-4 Doc. 01 cdno primera instancia13-001-33-33-011-2022-00010-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
negaron el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y demás emolumentos.
Tercero: Que, como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
Tercero: Que, como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.
Quinto: a título de reparación del daño antijurídico, se condene a la accionada, a pagar por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a partir de una situación existente, las sumas correspondientes a los valores diferenciales que se generen de la reliquidación y reajuste solicitado de manera indexada.
3.1.2. Hechos6. El demandante se encuentra vinculad o a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, desde el 06 de noviembre de 2013 , ocupando el cargo de de oficial mayor de juzgado del circuito, y percibe como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.
Por lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el 23 de marzo de 2018, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
La entidad demandada resolvió de manera desfavorable lo solicitado, por medio de la Resolución No. DESAJCAR19-2971 del 05 de junio de 2019. El 21 de junio de 2019, el actor presentó recurso de apelación, no obstante, la decisión fue confirmada a través de la Resolución RH-420 del 31 de agosto de 2021.
junio de 2019, el actor presentó recurso de apelación, no obstante, la decisión fue confirmada a través de la Resolución RH-420 del 31 de agosto de 2021.
3.2. Contestación7.
Como fundamentos de su defensa, manifestó que por mandato legal como son los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo competencia exclusiva del Gobierno Nacional la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto.
6 Fols. 4-7 Doc. 01 cdno primera instancia 7 Fols. 1-15 Doc. 19 cdno primera instancia13-001-33-33-011-2022-00010-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Para respaldar su tesis, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado del año 2008, que ratifica el carácter no salarial de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el Decreto 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios. Según expuso, no hay vulneración al derecho adquirido alegado, debido a que el derecho reclamado fue creado por el decreto en mención, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo. Por ello, solo a partir de su expedición, entró a liquidar y a devengar este
que el derecho reclamado fue creado por el decreto en mención, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo. Por ello, solo a partir de su expedición, entró a liquidar y a devengar este concepto. En cuanto a la excepción de constitucionalidad, expuso los conceptos de dicha figura normativa, concluyendo que la única posibilidad que tiene la administración para apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, lo cual no ocurre en este asunto, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para esta Entidad. Trajo a colación, la prima especial reconocida por la Ley 4 de 1992 para los cargos de Jueces y Magistrados, la cual dispuso que no tendría carácter salarial, solo efectos pensionales. Como excepciones propuso las siguientes: (i) v carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda. (ii) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante; (iii) integración de litis consorcio necesario y (iv) prescripción.
3.3. Sentencia de primera instancia8. Por medio de providencia del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión manifestó que en cuanto a la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», consideró que, solo la expresión «únicamente» contraría los fines
de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», consideró que, solo la expresión «únicamente» contraría los fines perseguidos por la Constitución, la Ley y el convenio 095 de la OIT, entre otras normas, teniendo en cuenta el concepto de salario y el propósito que animó al legislador a crear la bonificación judicial, esto es, nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Agregó que, la parte demandante es beneficiaria de la Bonificación Judicial, creada por el artículo 1° del Decreto 383 de marzo de 2013 y, ésta viene siendo pagada mensual y habitualmente por la Rama Judicial con el fin de nivelar los salarios de los servidores públic os, no tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales que devenga el trabajador,
8 Doc. 32 cdno primera instancia13-001-33-33-011-2022-00010-01
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contraría la Constitución Política, las Leyes y los convenios y tratados internacionales.
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó que la reliquidación se realizara sobre todas las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
3.4. Recurso de Apelación
3.4.1 Parte Demandante9.
Como motivos de inconformidad, la parte demandante señaló en resumen lo siguiente:
la bonificación judicial como factor salarial.
3.4. Recurso de Apelación
3.4.1 Parte Demandante9.
Como motivos de inconformidad, la parte demandante señaló en resumen lo siguiente:
Apeló de manera parcial lo correspondiente a la declaratoria de prescripción desde el 01 de enero de 201 6 hasta el 23 de marzo de 2015 , sin explicar más argumentos que la utilización del precedente vertical fijado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019.
Sostiene que, según el fallo de unificación, el derecho a percibir la prima especial viene reconocido desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y la de su primer decreto reglamentario, es decir el Decreto 57 de 1993, indistintamente que la liquidación de este fuere actua lizada año a año por parte del Gobierno.
En contraposición, y para el caso de la bonificación judicial, el derecho surgirá y se constituirá con la sentencia que inaplique parcialmente los contenidos del Decreto 383 de 2013, con efectos interpartes, por lo que, no era jurídicamente posible que en el fallo de primera instancia se aplicará el precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019.
Adicionalmente, sostuvo que la prescripción ordenada por el A -quo desconoce el principio de in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, así como el desconocimiento del precedente vertical frente a las reglas sobre prescripción del auxilio de cesantías.
Adicionalmente, sostuvo que la prescripción ordenada por el A -quo desconoce el principio de in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, así como el desconocimiento del precedente vertical frente a las reglas sobre prescripción del auxilio de cesantías.
Por otro lado, se opuso a la decisión de no condenar en costas, en tanto en el asunto sí se demostró la causación de agencias en derecho, en virtud del poder otorgado y el contrato de mandato, así como las diferentes actuaciones en sede administrativa y judicial adelantadas por el apoderado.
9 Doc. 39 cdno primera instancia13-001-33-33-011-2022-00010-01
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3.4.2 Parte Demandada10.
Como motivos de inconformidad, la parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación, al estimar que el A-quo no tuvo en cuenta las sentencias invocadas en dicho escrito.
Adicionalmente, indicó que a través de la Sentencia de Unificación SUJ -016CE-S2-2019 se estableció con claridad que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, únicamente constituye factor salarial para efectos de los aportes a pens ión, lo cual aplica claramente para este objeto de litigio, como lo es la Bonificación Judicial.
3.5 Actuación procesal.
efectos de los aportes a pens ión, lo cual aplica claramente para este objeto de litigio, como lo es la Bonificación Judicial.
3.5 Actuación procesal. La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 05 de julio de 202311, y por auto del 01 de abril de 202512 se admitieron los recursos de alzada. 3.6. Alegatos de conclusión
La parte demandante se opuso al recurso13 presentado por la demandada, y esta no alegó, ni el Ministerio Público presentó el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo
10 Doc. 37 cdno primera instancia 11 Doc. 01 cdno segunda instancia 12 Doc. 07 cdno segunda instancia
liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo
10 Doc. 37 cdno primera instancia 11 Doc. 01 cdno segunda instancia 12 Doc. 07 cdno segunda instancia 13 Doc. 10 cdno segunda instancia13-001-33-33-011-2022-00010-01
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constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social?
¿Debe contabilizarse la prescripción conforme lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 o, desde la ejecutoria de la sentencia que inaplica el Decreto 383 de 2013?
¿Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, por concepto de agencias en derecho?
5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, potestad asignada al órgano legislativo.
En cuanto a la prescripción, no le asiste razón al apelante, debido a que el derecho a demandar la inaplicación del Decreto 383 de 2013 y la inclusión de la bonificación judicial, surge desde el primer momento en que empieza a regir y sus efectos surgen desde el 01 de enero de 2013, por lo que, el actor a
derecho a demandar la inaplicación del Decreto 383 de 2013 y la inclusión de la bonificación judicial, surge desde el primer momento en que empieza a regir y sus efectos surgen desde el 01 de enero de 2013, por lo que, el actor a partir de dicha fecha podría elevar la reclamación ante la administración , desde el momento en que la percibió por primera vez.
Por otro lado, tampoco hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en aplicación del criterio subjetivo de las costas imperante al momento de dictarse el fallo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001 -23-33-000-201600041-02(2204-18) CE -SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470 -2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-0013-001-33-33-011-2022-00010-01
de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470 -2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-0013-001-33-33-011-2022-00010-01
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5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron los recursos de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación de la actora.
5.5.1.1. Recurso de la demandada
Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa del A -quo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, motivo por el cual, la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.
Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto . El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «[…] las normas, objetivos y criterios que
ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «[…] las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones so ciales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]».
De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) recono cer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta.
En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios , dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o qu e se jubilaran con posterioridad a esta.
de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o qu e se jubilaran con posterioridad a esta.
En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 s í atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó13-001-33-33-011-2022-00010-01
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dicha prohibición, por lo que no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.
Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.
Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992,
Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
Mediante sentencia del año 2022 14, el Consejo de Estado reiteró que lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.
En caso similar, nuestro máximo Tribunal15 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN , no solo determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder , viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.
Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que, desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar
régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados
14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros13-001-33-33-011-2022-00010-01
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de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término «salario» significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trab ajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo , en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».
Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan: «ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las h oras extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las h oras extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedent es de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabaj o y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX , ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. » Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares », nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201516 donde se declaró la nulidad de
colectivo del Trabajo, oficiales y particulares », nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201516 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-201100067-00 y número interno 0192-201113-001-33-33-011-2022-00010-01
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Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias 17 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios».
En virtud de todo lo anterior , concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por
la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por una parte que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le corresponde, ya que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros, corresponde al órgano legislativo.
Lo antes expuesto, evidencia, además, una disminución en el verdadero pago mensual que perciben los servidores y empleados de la entidad demandada, hecho con el cual se desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral18.
En consecuencia, el recurso de la parte demandada no está llamado a prosperar.
5.5.1.2. Recurso de la demandante
En primer lugar, apeló la aplicación del precedente vertical fijado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, para declar ar la prescripción en este caso, debido a que, el derecho cuyo restablecimiento se persigue no ha nacido a la vida jurídica, en tanto el carácter salarial pleno de la bonificación judicial –que es lo que se reclama - solo surgirá, con efectos interpartes, d e la sentencia estimatoria que ordene la inaplicación parcial del Decreto 383 de 2013.
Sobre la prescripción de los derechos laborales, es preciso advertir que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de
Sobre la prescripción de los derechos laborales, es preciso advertir que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesú