TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2023-00385-01 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2023-00385-01 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 049/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-011-2023-00385-01. Demandante Wilgen Carlos Villarreal Yepes Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria Ley 1076 de 2001/ Salario base para liquidar la sanción moratoria/ indexación. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Bolívar, contra la sentencia del 05 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de abril de 2022, frente a la petición presentada el 27 de enero de 2022 y la del acto ficto configurado el día 24 de febrero de 2023 frente a la petición presentada el 24 de noviembre de 2022, presentadas ante el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a favor del señor WILGEN CAROS VILLARREAL establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario del demandante por cada día de retardo, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento al fallo que

1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió la Resolución 3947 del 02 de octubre de 2021, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor del señor Wilgen Carlos Villarreal, y la Resolución No 0550 del 02 de febrero de 2022 por la cual se corrige la resolución anterior.

Sin embargo, refiere que las cesantías definitivas solo fueron pagadas hasta el 22 de abril de 2022, es decir, que la entidad demandada sobrepasó el término legal dispuesto de 45 días para pagar dichas cesantías, por lo cual transcurrieron 182 días de mora.

En virtud de lo anterior, sostiene el demandante que el 27 de enero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y, el 24 de noviembre de 2022 ante la Fiduprevisora S.A. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso el 26 de mayo de 2021.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

S.A. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso el 26 de mayo de 2021.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3.

La entidad demandada FOMAG, representada por la Fiduprevisora S.A., solicitó que negaran las pretensiones de la demanda, bajo el sustento de que no tiene responsabilidad respecto de la sanción moratoria reclamada de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria; (iii) Cobro indebido de la sanción moratoria iv) Inepta demanda-falta de agotamiento de vía administrativa; (v) detrimento patrimonial del Estado; (vi) buena fe; (vii) Improcedencia de condena en costas; (Viii) improcedencia de condena en costas.

2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “ConDem -Contesctacion Demanda_WILGEN CARLOS VILLARREAL YEPES visible en la carpeta “Contestación Fomag de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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3.2.2. Departamento de Bolívar.

No presentó contestación de la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 05 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado por la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 27 de enero de 2022, en virtud del silencio administrativo negativo, en cuanto negó al señor Wilgen Carlos Villarreal Yepes, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Bolívar que reconozca y pague al demandante, señor Wilgen Carlos Villarreal Yepes, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3947 del 02 de octubre de 2021, posteriormente corregidas por Resolución 0550 del 02 de febrero de 2022, sanción que será equivalente a (01) un día su de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, desde el 17 de noviembre de 2021 y hasta el 21 de abril

equivalente a (01) un día su de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, desde el 17 de noviembre de 2021 y hasta el 21 de abril de 2022, teniendo en cuenta para ello que el último salario básico devengado por el demandante, es decir, $1.629.431. La sanción se imputa en su totalidad al Departamento de Bolívar.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas

QUINTO: Exhortar al Gobernador de Bolívar, al Ministro de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Gerente de la Fiduciaria la Previsora S.A. como sujetos garantes del reconocimiento y pago de las pres taciones sociales de los docentes estatales y, de la administración de los recursos de dichas prestaciones; que adopten los correctivos necesarios frente a las irregularidades que se presentan, en el pago de las cesantías de los educadores y evitar la sanción moratoria por el pago tardío (identificar las causas que originan el incumplimiento de los plazos previstos en las normas que regulan las cesantías de los docentes y elaborar un plan de mejoramiento y mitigación, ajustado a la ley).

SEXTO: Exhortar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tomar medidas inmediatas que erradiquen y prevengan la situación descrita en el incumplimiento del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes en tod o el país, toda vez que dicho consejo directivo tiene como funciones «Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando

prevengan la situación descrita en el incumplimiento del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes en tod o el país, toda vez que dicho consejo directivo tiene como funciones «Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.» y, «Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.» (Numerales 1 y 3, artículo 7 Ley 91 de 1989).

4 Archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría expídanse los documentos necesarios para su cobro a favor de la parte demandante y envíense las comunicaciones de ley. Surtido lo anterior, archívese el expediente.”.

Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías parciales el 04 de agosto de 2021, que estas fueron reconocidas mediante Resolución No 3947 del 02 de octubre de 2021 (corregida mediante Resolución No 0050) y que fueron pagadas el 22 de abril de 2022, lo que generó 157 días de retraso, generada entre el 17 de noviembre

fueron reconocidas mediante Resolución No 3947 del 02 de octubre de 2021 (corregida mediante Resolución No 0050) y que fueron pagadas el 22 de abril de 2022, lo que generó 157 días de retraso, generada entre el 17 de noviembre de 2021 y el 21 de abril de 2022, que deberá ser pagado por el Departamento de Bolívar. Lo anterior con fundamento en que la entidad territorial expidió extemporáneamente el acto administrativo que reconoció las cesantías a favor de la accionante, como quiera que la entidad territorial tenía hasta el 26 de agosto de 2021, para expedir el mismo, y, sin embargo, fue proferido el 02 de febrero de 2022.

En ese orden de ideas, a título de restablecimiento ordenó el reconocimiento y pago en favor del señor Wilgen Carlos Villarreal Yepes, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalentes a un día de salario por cada día de mora, desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 21 de abril de 2022, teniendo en cuenta el último salario básico devengado por el demandante, esto es, $1.629.431.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La parte demandante, a través de su apoderada judicial, pidió que se modifique el fallo de primera instancia, únicamente frente a dos aspectos: El primero, en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías tomando como base liquidable, de manera errónea, la suma de $1.629.431 refiriéndose a este como su “ultimo salario básico”; suma que, a juicio de la parte demandante, no corresponde a lo

extemporáneo de sus cesantías tomando como base liquidable, de manera errónea, la suma de $1.629.431 refiriéndose a este como su “ultimo salario básico”; suma que, a juicio de la parte demandante, no corresponde a lo devengado por el docente al momento de configuración de la mora en los términos indicados por la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues, según afirma la parte actora, el salario básico devengado por el docente para el 15 de febrero de 2021, corresponde a la suma de $2.209.679 que corresponde al grado 2A del escalafón docente para el año

2021. En virtud de aclarar la situación, solicitó la práctica de una prueba documental, consistente en que se “oficie al Departamento de BolívarSecretaría de Educación Departamental” para que se sirva expedir certificado de salarios del año 2021 o comprobante de pago de febrero de 2021 del demandante, donde se evidencie la asignación básica devengada por el docente al momento de su retiro definitivo.

5 Archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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El segundo punto, objeto de reparo en contra de la sentencia de primera

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El segundo punto, objeto de reparo en contra de la sentencia de primera instancia, consiste en que, difiere de la decisión de declarar la improcedencia de la indexación, pues a juicio de la parte actora, en el presente caso esta si es procedente a raíz de lo expuesto en la sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, en la que se precisó como alcance de la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio de 2018, que la interpretación que más se ajusta a esa sentencia es que mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse, pero, cuando termina su causación, se consolida una suma total, de manera que, ese valor si es objeto de ajuste desde la fecha de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Y, una vez ejecutoriada la condena no procede la indexación, sino que se generan intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 198 del CPACA.

En resumen, la parte actora solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, generada desde el 17 de noviembre de 2021 al 21 de abril de 2022, liquidables con la asignación básica de febrero de 2021, fecha del retiro definitivo del docente, equivalente a

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, generada desde el 17 de noviembre de 2021 al 21 de abril de 2022, liquidables con la asignación básica de febrero de 2021, fecha del retiro definitivo del docente, equivalente a $2.209.579, y que se ordene la actualización de la condena conforme a lo expuesto en el artículo 187 del CPACA y la jurisprudencia anteriormente citada.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de abril de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

6 Archivo 06 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, en favor del demandante a cargo del Departamento de Bolívar, teniendo en cuenta como base liquidable la suma de $1.629.431 refiriéndose a este como su “último salario básico”? O, si tal como lo manifiesta la parte recurrente, ¿debió tomarse como base de liquidación de la sanción moratoria ordenada, la suma de $2.209.579, que, según el actor, si corresponde a su último salario d a la fecha de su retiro definitivo?

Adicionalmente, deberá determinarse si en el presente caso, procede la indexación de las sumas obtenidas por concepto de sanción moratoria.

corresponde a su último salario d a la fecha de su retiro definitivo?

Adicionalmente, deberá determinarse si en el presente caso, procede la indexación de las sumas obtenidas por concepto de sanción moratoria.

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala de Decisión optará por modificar el fallo de primera instancia en lo atinente a la indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los señalamientos expuestos en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado.

De otro lado, en lo correspondiente a la base de liquidación de la sanción moratoria indicada por la juez de primera instancia, la Sala confirmará la sentencia recurrida.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta laRad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, para analizar l a entidad responsable del pago de la sanción

sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, para analizar l a entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066 -2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002 -2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de las pruebas relevantes para resolver el caso:

  • Resolución N° 3947 del 02 de octubre de 2021 por la cual, el Departamento de Bolívar ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva a favor

5.5.1. Relación de las pruebas relevantes para resolver el caso:

  • Resolución N° 3947 del 02 de octubre de 2021 por la cual, el Departamento de Bolívar ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva a favor del docente WILGEN CARLOS VILLARREAL YEPES7 . - Resolución N° 0550 del 02 de febrero de 2022, por la cual, el Departamento de Bolívar corrige un error formal en la Resolución N° 3947 del 02 de octubre de 20218. - Certificado de nómina del actor, correspondiente al periodo del 01 de febrero de 2021 a 28 de febrero de 2021, en el que se advierte que el salario básico recibido en ese periodo corresponde a la suma de $1620.4319. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Wilgen Carlos Villarreal Yepes10.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, a la Sala de Decisión le corresponde resolver, en primer lugar,

7 Folios 29-31 archivo 01cuaderno 01 instancia. 8 Folios 33-34 archivo 01cuaderno 01 instancia. 9 Folio 38 archivo 01 Cuaderno 01 instancia. 10 Folio 39 archivo 01 Cuaderno 01 instancia.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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En este punto cabe mencionar que, aunque en el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte de “la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, lo cierto es que la sentencia de primera instancia no concluyó que esta fuera la entidad condenada a dicho reconocimiento, sino que, se concluyó que es a la entidad territorial demandada “DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR” a quien le corresponde el pago de dicha sanción moratoria.

Así mismo, advierte la Sala que la parte recurrente no esbozó los reparos concretos respecto de la decisión de primera instancia por los cuales considera que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde asumir la condena impuesta y no al Departamento de Bolívar, como lo concluyó el A quo.

Al respecto, es válido traer a colación las precisiones que ha realizado el Consejo de Estado en cuanto que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con una simple manifestación de desacuerdo con la decisión de primer grado, sino que debe postular verdaderos motivos de disenso frente a las fundamentaciones fácticas y jurídicas de la providencia11.

apelación no se satisface con una simple manifestación de desacuerdo con la decisión de primer grado, sino que debe postular verdaderos motivos de disenso frente a las fundamentaciones fácticas y jurídicas de la providencia11.

Con base en lo anterior, la Sala no se referirá a lo concerniente a la condena impuesta al Departamento de Bolívar para el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías definitivas del demandante, como quiera que la parte recurrente no proporcionó, en este punto, ningún algún razonamiento encaminado a discutir la sentencia de primera instancia, de manera que la Sala no encuentra objeto sobre el cual emitir un pronunciamiento de fondo en este aspecto.

En este orden, esta colegiatura que se limitará a pronunciarse sobre los dos puntos de inconformidad de la parte recurrente respecto de la sentencia de primera instancia que si fueron sustentados; esto es: si la suma sobre la cual la juez de primera instancia ordenó la liquidación de la sanción moratoria en favor del actor se hizo de manera debida sobre el salario percibido por el actor al momento en que se causó la mora, y, de otro lado se resolverá si, contrario a lo concluido por el A quo, en el presente caso si es procedente la indexación de la sanción moratoria.

  • De la base de liquidación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas del demandante.

11 Así lo ha sostenido, entre otras providencias, en sentencia del 12 de julio de 2024, de la Sección Tercera,

Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado 13001-23-33-000-2015-00015-01.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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Descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala, que al docente WILGEN CARLOS VILLARREAL YEPES, le fue reconocido el pago de sus cesantías definitivas por medio de Resolución No 3947 de 02 de octubre de 202112 expedida por el Departamento de Bolívar.

De otro lado, se advierte que el juzgado de primera instancia concluyó que la mora en el pago de las cesantías del demandante, se causó entre el 17 de noviembre de 2021 y el 21 de abril de 202213.

En ese orden de ideas, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ-S2-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, el salario base para liquidar cada día de mora, será el correspondiente a la asignación básica que percibía la parte actora al momento en el que se causó la mora en el caso de cesantías parciales, o, si se trata de cesantías definitivas, la base para calcular la sanción moratoria será la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor: “SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de

para calcular la sanción moratoria será la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor: “SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo” (Negrillas fuera de texto). En línea con lo anterior, de la lectura de la Resolución No 3947 de 02 de octubre de 202114 se extrae que el docente Wilgen Carlos Villarreal Yepes, fue desvinculado del magisterio mediante Decreto No 0015 del 28 de enero de 2021 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

12 Folios 29-31 archivo 01 cuaderno 01 instancia. 13 Folio 01 archivo 28 Cuaderno 01 Instancia. 14 Folios 29-31 archivo 01 cuaderno 01 instancia.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

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Así mismo, de las pruebas que obran en el expediente, aportadas por la misma

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SENTENCIA No. 049/2025

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Así mismo, de las pruebas que obran en el expediente, aportadas por la misma parte demandante, se evidencia un certificado de nómina15 del actor, correspondiente al periodo del 01 de febrero de 2021 a 28 de febrero de 2021, en el que se advierte que el salario básico recibido en ese periodo corresponde a la suma de $1620.431, por lo que, a juicio de la Sala, este es el salario que debe tenerse en cuenta para realizar la liquidación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del demandante, tal como lo concluyó la juez de primera instancia. Ahora bien, según afirma la parte actora, el salario básico devengado por el docente corresponde a la suma de $2.209.679 a la fecha del 15 de febrero de 2021 (fecha en que manifiesta se produjo el retiro), y solicita a esta corporación que, para aclarar la situación, se practique una prueba documental, consistente en que se “oficie al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental” para que se sirva expedir certificado de salarios del año 2021 o comprobante de pago de febrero de 2021 del demandante, donde se evidencie la asignación básica devengada por el docente al momento de su retiro definitivo.

No obstante lo anterior, para la sala no es de recibo tal solicitud habida cuenta que, no se encuentra demostrado que dicha solicitud probatoria se haya realizado ante la Juez de primera instancia, y mucho menos se acreditó que la juez Aquo se haya negado a practicar dicha prueba para esclarecer el

que, no se encuentra demostrado que dicha solicitud probatoria se haya realizado ante la Juez de primera instancia, y mucho menos se acreditó que la juez Aquo se haya negado a practicar dicha prueba para esclarecer el asunto, máxime cuando la prueba (certificado de nómina) en la cual se soporta la decisión de primera instancia, fue aportada por la misma parte demandante y corresponde efectivamente al último salario devengado por el actor a la fecha de su retiro.

15 Folio 38 archivo 01 Cuaderno 01 instancia.Rad. No. 13001-33-33-011-2023-00385-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 049/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

En ese sentido, la Sala no advierte la configuración de alguna de las situaciones especiales que contempla el inciso 4° del artículo 212 del CPACA16 para atender el requerimiento probatorio solicitado por la parte recurrente en segunda instancia. Y, habiéndose determinado que el salario base de liquidación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas del actor, se aplicó de manera correcta, la Sala confirmará en este punto, la sentencia de primera instancia.

  • De la indexación de las sumas obtenidas por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el juzgado de primera instancia erró en haber negado la indexación de las

moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el juzgado de primera instancia erró en haber negado la indexación de las sumas obtenidas en virtud de la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas del docente demandante.

Recordemos que, la parte recurrente, considera que el alcance que debe darse a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio de 2018, consiste en que mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse, pero, cuando termina su causación, se consolida una suma total, y que, ese valor si es objeto de ajuste desde la fecha de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

Al respecto, vale la pena citar los principales argumentos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 en cuanto a la improcedencia de la indexación del valor a pagar por sanción moratoria en el caso de los docentes:

16 Artículo 212. Oportunidades probatorias (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugna

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