TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2025-00142-01 (29-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2025-00142-01 (29-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-011-2025-00142-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 54 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-011-2025-00142-01

DEMANDANTE FANNY ESTER RUIZ GUERRERO Y DAVID ARZUZA BRU

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

VINCULADO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN SA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL , DEBIDO

PROCESO Y VIDA DIGNA.

SUBTEMA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA PARA ESTUDIAR PRETENSIONES DIRIGIDAS A

OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN

FAMILIAR – SE NIEGA TRASLADO Y

RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR NO CUMPLIR

CON LOS REQUISITOS LEGALES.

II. PRONUNCIAMIENTO

FAMILIAR – SE NIEGA TRASLADO Y

RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR NO CUMPLIR

CON LOS REQUISITOS LEGALES.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la parte accionante Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru contra la Sentencia No. 177 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Los accionantes concretamente pretenden lo siguiente:

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06 Sentencia Primera Instancia”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34),pdf”, folio 5 - 6.13001-33-33-011-2025-00142-01

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1. Se protejan los DERECHO FUNDAMENTALES DE LOS ESPOSOS FANNY ESTER RUIZ y DAVID ARZUZA BRU: A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EL ACCESO A LA SALUD, A UNA VIDA DIGNA, Y A LA TERCERA EDAD.

DAVID ARZUZA BRU: A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EL ACCESO A LA SALUD, A UNA VIDA DIGNA, Y A LA TERCERA EDAD.

2. Que se declare que los ESPOSOS FANNY ESTER RUIZ y DAVID ARZUZA BRU se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y están expuestos a un perjuicio irremediable, grave e inminente debido a que han superado la expectativa de vida, y además, se encuentran en un estado de salud grave, por lo tanto pueden fallecer y verse truncado su derecho pensional.

3. Se declare procedente la acción de tutela deprecada, y en su defecto se ordene en un término perentorio a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES: - Realice el traslado del señor DAVID ARZUZA BRU , del RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD administrado por PROTECCIÓN S.A., al RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Que a su vez sea remitido la totalidad del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual que se registra a nombre de DAVID ARZUZA BRU, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus propias ut ilidades, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y todos frutos e intereses junto con la indexación y demás a las que haya a lugar. - Habiéndose efectuado el traslado, Se proceda al reconocimiento y pago de la

aseguradora y todos frutos e intereses junto con la indexación y demás a las que haya a lugar. - Habiéndose efectuado el traslado, Se proceda al reconocimiento y pago de la PENSIÓN FAMILIAR de la señora FANNY ESTER RUIZ GUERRERO y el señor DAVID ARZUZA BRU.

4. Que se ordene a COLPENSIONES, cumplir con el fallo de tutela, en los términos del artículo 27 del decreto 2591 de 1991.”

3.2. HECHOS3

En la demanda, los accionantes relatan los siguientes hechos: Los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru, esposos con más de 20 años de convivencia, en el año 2022 solicitaron ante Protección el traslado del régimen del señor David Arzuza a Colpensiones, a lo cual la entidad pensional contestó que , sí era posible el traslado por el requerimiento de pensión familiar, sin embargo que , eso debía solicitarse ante Colpensiones, para que esta iniciar a los trámites administrativos y pudiera realizarse en conjunto dicho traslado al régimen de prima media. En razón a lo anterior, indica que , realizaron solicitud en el año 2023 ante Colpensiones para el traslado de régimen y el reconocimiento y pago de la

3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34)pdf”, folios 1-5.13001-33-33-011-2025-00142-01

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pensión familiar, conforme a los requisitos legales establecidos en los Decretos 288 de 2014 y 1158 de 1994. En dicha solicitud indicaron que, ambos han cotizado al sistema pensional: ella al régimen de prima media con Colpensiones (809,86 semanas) y él al régimen de ahorro individual con Protección S.A. (620,57 semanas), sumando más de 1.430 semanas en total. Aducen que, Colpensiones omitió responder en tiempo, lo que motivó una acción de tutela en 2024. Tras una orden judicial, finalmente respondió negando tanto el traslado como el reconocimiento de la pensión. Los accionantes alegan que cumplen con todos los requisitos legales: edad, tiempo de convivencia, semanas cotizadas, nivel del SISBÉN (A3) y que solo falta la unificación de régimen. Además, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por su avanzada edad y graves condiciones de salud: el señor Arzuza padece cáncer con metástasis y la señora Ruiz sufre artritis reumatoide. Dada su situación, carecen de recursos económicos y viven de la caridad. Por ello, solicitan al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, vida y vejez dignas, y por ello se ordene el traslado del señor Arzuza a Colpensiones,

la caridad. Por ello, solicitan al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, vida y vejez dignas, y por ello se ordene el traslado del señor Arzuza a Colpensiones, y se reconozca y pague la pensión familiar a la pareja.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES4

Colpensiones sostiene que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, toda vez que , ya dio respuesta formal a la solicitud de traslado y pensión familiar mediante oficio del 6 de diciembre de 2024, informando que no se cumplían los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación, por lo que no procedía el traslado del señor David Arzuza Bru al régimen de prima media. Asimismo, señala que la acción de tutela resulta improcedente, ya que los accionantes cuentan con mecanismos administrativos y judiciales idóneos, como el proceso ordinario laboral, para hacer valer sus pretensiones, y no

4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta Respuesta Colpensiones ,archivo “Informe Colpensiones,pdf”13001-33-33-011-2025-00142-01

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demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la

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demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Colpensiones enfatiza que , el reconocimiento de una pensión es una controversia de carácter litigioso que debe resolverse ante el juez ordinario competente y no mediante tutela, ya que ello implicaría una invasión a la autonomía judicial y al debido proceso, además de afectar el pa trimonio público sin los requisitos legales y probatorios necesarios. Por lo anterior, solicita que se deniegue el amparo solicitado por improcedente.

3.3.2 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN SA5

Protección S.A. señala que , no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, ya que no existe constancia de que el señor David Arzuza Bru ni la señora Fanny Ester Ruiz Guerrero hayan radicado formalmente una solicitud de pensión familiar o de prestación económica por vejez ante la administradora, requisito indispensable para iniciar dicho trámite. Afirma que la acción de tutela es improcedente porque los accionantes no agotaron los mecanismos administrativos ni judiciales ordinarios, y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Precisa que la solicitud debe iniciarse mediante una as esoría pensional y posterior radicación con documentos requeridos, lo cual no ha ocurrido. Protección S.A. sostiene además que, no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que la presunta vulneración de derechos fundamentales fue atribuida exclusivamente a Colpensiones, entidad competente para resolver

documentos requeridos, lo cual no ha ocurrido. Protección S.A. sostiene además que, no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que la presunta vulneración de derechos fundamentales fue atribuida exclusivamente a Colpensiones, entidad competente para resolver lo solicitado. Protección no participó en los hechos que motivaron la acción y desconoce las circunstancias que la originaron. Por otra parte, resalta que respondió oportunamente y de fondo un derecho de petición presentado por los accionantes, cumpliendo con los requisitos exigidos para considerar satisfecho ese derecho, sin que sea necesario que la respuesta sea favorable.

5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta Respuesta Protección, archivo “TDavid Arzuza Bru y Fanny Ester Ruiz Guerrero.pdf”13001-33-33-011-2025-00142-01

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Por estas razones, solicita se deniegue o declare improcedente la acción de tutela, ya que no ha existido actuación alguna por parte de Protección S.A. que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante Sentencia No. 177 de fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela impetrada

Mediante Sentencia No. 177 de fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela impetrada por los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección – Protección SA, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. (…)” El A quo consideró que, si bien los accionantes solicitaron mediante tutela el traslado del señor David Arzuza Bru al régimen de prima media y el reconocimiento de la pensión familiar, la acción resulta improcedente respecto a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En efecto, precisó que , existen mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso ante la jurisdicción laboral, adecuados para tramitar el traslado de régimen y el reconocimiento de prestaciones pensionales. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición fáctica especial que habilitara la intervención del juez constitucional. Advirtió que , la controversia aún presenta actuaciones administrativas pendientes, como la radicación formal de documentos ante Protección S.A., por lo cual se trata de un asunto litigioso y probatorio, reservado al conocimiento del juez natural. En consecuencia, el juez declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento constitucional.

En consecuencia, el juez declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento constitucional.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06 Sentencia Primera Instancia.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09RECURSO DE IMPUGNACION_DAVID

ARZUZA Y FANNY RUIZ.pdf”.13001-33-33-011-2025-00142-01

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La parte accionante presentó escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores David Arzuza y Fanny Ruiz Guerrero, al considerar que, sí se configura una vulneración de derechos fundamentales que amerita la protección del juez constitucional. Alega que , el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las condiciones particulares de los accionantes, quienes son personas de la tercera edad, en grave estado de salud y sin recursos económicos, lo que evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Sostiene que, exigirles acudir a un proceso ordinario laboral desconoce su situación de vulnerabilidad y pone en riesgo su derecho a acceder oportunamente a la

evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Sostiene que, exigirles acudir a un proceso ordinario laboral desconoce su situación de vulnerabilidad y pone en riesgo su derecho a acceder oportunamente a la pensión familiar. Argumenta además que , los derechos fundamentales invocados, como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, están siendo desconocidos por Colpensiones, lo cual ha generado una desprotección injustificada. Por lo anterior, solicita que , se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo solicitado, en tanto que la tutela es procedente como mecanismo de protección urgente e idóneo frente al perjuicio irremediable acreditado.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del Auto No. 534 de fecha 11 de julio de 20258, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por los accionantes Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 14 de julio de 20259.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Auto concede impugnación.pdf”

se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Auto concede impugnación.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “12Acta reparto Tribunal.pdf”13001-33-33-011-2025-00142-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru contra Colpensiones y Protección S.A., po r no cumplir con el requisito de

Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru contra Colpensiones y Protección S.A., po r no cumplir con el requisito de subsidiariedad? Si la acción de tutela resulta procedente se debe responder: ¿fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por los accionantes por parte de Colpensiones, al no haber procedido con el traslado de régimen de ahorro individual a prima media y posterior reconocimiento de su pensión familiar, a pesar de que la parte actora manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a la misma?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru contra Colpensiones y Protección S.A., al encontrarse que, la acción de tutela sí resulta procedente en atención a la especial situación de vulnerabilidad de los accionantes —adultos mayores, en condición de pobreza extrema y con graves afectaciones en salud — y, en consecuencia, procederá a estudiar de fondo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.13001-33-33-011-2025-00142-01

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Ahora, si bien es procedente , se negará la protección de los derechos invocados, como quiera que, lo resuelto por Colpensiones se ajustó a la normativa y jurisprudencia correspondiente , en tanto los accionantes no acreditaron el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 2 del Decreto 288 de 2014 de haber cotizado al menos el 25% de las semanas requeridas para la pensión de vejez al cumplimiento de los 45 años de edad, razón por la cual , no podrá ordenarse el traslado de régimen solicitado ni el reconocimiento pensional.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Artículo 86 de la constitución política. • Ley 1266 de 2008. • Decreto 2591 de 1991. • Corte Constitucional sentencia T-290 de 2025 MP Miguel Polo Rosero. • Corte Constitucional sentencia T -217 de 2021 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. • Decreto 288 de 2014.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru actúan a través de apoderada judicial, a quien le confirieron poder especial10, amplio y suficiente . En consecuencia, se encuentran

Legitimación por activa Se cumple. Los señores Fanny Ester Ruiz Guerrero y David Arzuza Bru actúan a través de apoderada judicial, a quien le confirieron poder especial10, amplio y suficiente . En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso y a una vida digna, los cuales habrían sido afectados por la entidad accionada Colpensiones ante la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión familiar a la que alegan tener derecho conforme a los requisitos legales. Legitimación por pasiva

COLPENSIONES

Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad pública encargada del régimen de prima media con prestación definida y

10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34).pdf” folio 17-1813001-33-33-011-2025-00142-01

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actualmente competente para adelantar el trámite de traslado de régimen pensional y el reconocimiento y pago de la pensión familiar solicitada por los accionantes. Se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas , por haber negado el traslado del

régimen pensional y el reconocimiento y pago de la pensión familiar solicitada por los accionantes. Se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas , por haber negado el traslado del señor David Arzuza Bru desde el régimen de ahorro individual y no haber accedido al reconocimiento de la pensión familiar.

PROTECCIÓN S.A. – AFP

Se cumple. Si bien inicialmente no fue demandada, el juez de primera instancia la vinculó al trámite de tutela, por lo cual también debe analizarse su legitimación en la causa por pasiva. Entonces, se tiene que Protección S.A., e s la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a la cual se encuentra afiliado el señor David Arzuza Bru y ante la cual se podría iniciar un proceso de traslado de régimen, por tanto, está legitimada en la causa por pasiva. Inmediatez Se cumple. Entre la fecha en que Colpensiones negó el traslado del señor David Arzuza Bru y el reconocimiento de la pensión familiar, el 18 de noviembre de 2024 11 en cumplimiento de un fallo de tutela del 25 de noviembre de 202412 y la interposición de la presente acción de tutela, el 20 de junio de 2025 13, según consta en el acta de reparto, transcurrió un periodo razonable. Durante ese lapso, los accionantes, a través de su apoderada, insistieron en la necesidad del traslado y el reconocimiento del derecho pensional, sin obtener una respuesta favorable. Este corto intervalo evidencia que actuaron con diligencia, especialmente ante la gravedad del estado de salud del señor Arzuza Bru y la avanzada edad de ambos, buscando la protección

reconocimiento del derecho pensional, sin obtener una respuesta favorable. Este corto intervalo evidencia que actuaron con diligencia, especialmente ante la gravedad del estado de salud del señor Arzuza Bru y la avanzada edad de ambos, buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas.

Subsidiariedad FRENTE AL TRASLADO DE RÉGIMEN Y RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, si bien existe un medio ordinario de defensa judicial , como lo es el proceso ante la jurisdicción laboral para resolver conflictos pensionales, dicho mecanismo, en el presente caso no resulta idóneo ni eficaz frente a las condiciones particulares de los accionantes, las cuales hacen necesaria la intervención del juez constitucional. La Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional, ha expresado14: “… 45. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar

11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34).pdf” folio 71-73 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34).pdf” folio 74-80 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 14 Corte Constitucional sentencia T-290 de 2025 MP Miguel Polo Rosero13001-33-33-011-2025-00142-01

13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 14 Corte Constitucional sentencia T-290 de 2025 MP Miguel Polo Rosero13001-33-33-011-2025-00142-01

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un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

46. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la i doneidad y la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral”

A su vez, esta alta Corporación ha fijado unos requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a reconocimiento de prestaciones pensionales15, veamos:

“(…) i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv)

reconocimiento de prestaciones pensionales15, veamos:

“(…) i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas (…)”

A fin de verificar los requisitos anteriores, se tiene lo siguiente:

(i) Edad de los accionantes:

Se constata que los accionantes son adultos mayores (edades de 66 y 64 años)16

(ii) Estado de salud y condiciones de vulnerabilidad:

Los accionantes actualmente cuentan con un delicado estado de salud: el señor David Arzuza Bru padece de hiperplasia de la próstata con tumefacción en área no especificada y con hallazgos de metástasis ósea17:

15 Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, Sentencia T-469 de 2022. 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34).pdf” folios 19 y 20

17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34).pdf” folios 46, 49, 60 y 6313001-33-33-011-2025-00142-01

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Lo anterior le otorga la condición de persona diagnosticada con cáncer, y como tal debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional conforme al artículo 1º de la Ley 2360 de 2024

Por su parte, la señora Fanny Ester Ruiz Guerrero sufre de artritis reumatoidea con osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica18, la cual es una enfermedad crónica19:

(iii) Composición del núcleo familiar:

De lo relatado en los hechos se puede extraer que , su núcleo familiar solo está compuesto por los dos accionantes, sin que se pueda evidenciar alguna otra persona dentro de su núcleo o alguna red de apoyo familiar, ya que dentro de los hechos han expresado que son un par de ancianos que dependen de terceras personas20:

(iv) Las circunstancias económicas que los rodean:

Se evidencia que a mbos carecen de ingresos económicos regulares, pues dentro de lo expresado en la demanda indican que dependen de la ayuda de terceros21:

(iv) Las circunstancias económicas que los rodean:

Se evidencia que a mbos carecen de ingresos económicos regulares, pues dentro de lo expresado en la demanda indican que dependen de la ayuda de terceros21:

Además, según lo revisado en la página de SISBÉN, se encuentran

18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34).pdf” folio 68 19 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/rheumatoid-arthritis/symptoms-causes/syc-20353648 “La artritis reumatoide es una afección crónica que causa dolor, hinchazón e irritación (inflamación) en las articulaciones. No obstante, también puede dañar otras partes del cuerpo. Estas pueden incluir la piel, los ojos, los pulmones, el corazón y los vasos sanguíneos”. 20 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34).pdf” folio 5 21 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA (34).pdf” folio 513001-33-33-011-2025-00142-01

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SENTENCIA No. 54 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

clasificados en el nivel A3 del SISBÉN IV , lo que indica que pertenecen al grupo de pobreza extrema, según los parámetros del

SENTENCIA No. 54 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

clasificados en el nivel A3 del SISBÉN IV , lo que indica que pertenecen al grupo de pobreza extrema, según los parámetros del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales (SISBÉN). Veamos22:

Y, a su vez, revisado el ADRES 23, se observa que se encuentran en el régimen subsidiado de salud con el estado de cabeza de familia:

22 Consultado por SISBÉN: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 23https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=r/FA8gQJ5hi2NlCekE Mdqw==13001-33-33-011-2025-00142-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENC

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