TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2025-00184-01 (10-10-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Detalles

Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2025-00184-01 (10-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 083/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de octubre de dos mil veinti cinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN. Radicado 13001-33-33-011-2025-00184-01

Demandante ANGIE DANIELA CONTRERAS MADRID

Demandado FGA FONDO DE GARANTÍAS S.A

Asunto DERECHO DE PETICIÓN , HABEAS DATA , BUEN

NOMBRE, DEBIDO PROCESO.

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Angie Daniela Contreras Madrid, contra la sentencia de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco ( 2025), por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, negó el amparo solicitado por la accionada, dentro de la presente tutela.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1.

Señala la accionante que presentó derecho de petición a FGA FONDO DE GARANTÍAS S. solicitando actualizar y eliminar el reporte negativo ante datacrédito sobre el cual obtuvo respuesta desfavorable, sin contestación

Señala la accionante que presentó derecho de petición a FGA FONDO DE GARANTÍAS S. solicitando actualizar y eliminar el reporte negativo ante datacrédito sobre el cual obtuvo respuesta desfavorable, sin contestación de fondo y con omisión de la documentación requerida.

Así mismo que, FGA FONDO DE GARANTÍAS S.A realizó reporte negativo a las centrales de riesgo sin contar con su autorización para la revisión y reporte ante la misma y sin el cumplimiento de la debida notificación previa por cuanto no recibió comunicación en su domicilio, ni en su correo electrónico en tanto que no existe acuse de recibo , así mismo, manifiesta que no hay guía de correspondencia física.

1 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA, Fls 1 -4Código: FCA - 008

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Afirma la accionante que la fecha de reporte que aparece en las centrales de riesgo no coincide con la supuesta notificación enviada y que este le impide acceder a un crédito de vivienda.

1.1. PRETENSIONES2

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

PRIMERO: Se proceda a ordenar la eliminación del dato negativo por parte de FGA FONDO DE GARANTÍAS S. A por irregularidades en la autorización para reportarme en centrales de riesgo y notificación previa al reporte negativo.

PRIMERO: Se proceda a ordenar la eliminación del dato negativo por parte de FGA FONDO DE GARANTÍAS S. A por irregularidades en la autorización para reportarme en centrales de riesgo y notificación previa al reporte negativo.

SEGUNDO: Que, en pro de protección a mi derecho fundamental de petición, FGA FONDO DE GARANTÍAS S. A proceda a dar respuesta completa, clara y de fondo; Allegando prueba de notificación previa al reporte negativo.

TERCERO: Solicito al señor Juez, ordenar FGA FONDO DE GARANTÍAS S. A que realice el retiro inmediato del reporte negativo en centrales de riesgo Datacrédito y Transunión (Cifin), si no tienen documento de la notificación previa desde que inicio mi reporte negativo antes las centrales de riesgo, recibida y firmado por mi persona como establece la norma (…) CUARTO: Copia de la autorización firmada por el titular de los datos y exigida por Datacrédito y Cifin a las fuentes que hicieron reporte negativo de este último (numeral 5 Art 7 Ley estatutaria 1266 de 2008) debe de tener en su propiedad FGA FONDO DE GARANTÍAS

S. A , ya que la documentación que muestran es la que en su momento se le otorga a

MINUTO DE DIOS

2. Actuación procesal.

2.1. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia se presentó el día veintiséis ( 26) de agosto de dos mil veint icinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el cual, mediante Auto interlocutorio No. 635 de la misma fecha, admitió la presente

agosto de dos mil veint icinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el cual, mediante Auto interlocutorio No. 635 de la misma fecha, admitió la presente acción de tutela. Se surtió la notificación de la admisión de la referente acción el día 26 de agosto de 2025.

2 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA. Fls 21 -22Código: FCA - 008

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Seguidamente, en fecha 28 de agosto del presente año la apoderada de la parte accionada presentó informe y dio respuesta a la acción de tutela instaurada.

2.2. De la contestación de acción de tutela. 3

FGA FONDO DE GARANTÍAS

La parte accionada informa que el vínculo existente entre la señora Angie Daniela Contreras Madrid y FGA deriva del servicio de fianza asumido al momento de la contratación del crédito con Minuto de Dios. En ese sentido, señala que la accionante solicitó el crédito en MINUTO DE DIOS de manera libre y voluntaria, mediante la firma que aceptó expresamente la fianza otorgada por FGA y que, debido al incumplimiento en el pago por parte de la accionante, FGA efectuó el pago de la deuda el 29 de septiembre de 2020, por un valor de $5.558.518

otorgada por FGA y que, debido al incumplimiento en el pago por parte de la accionante, FGA efectuó el pago de la deuda el 29 de septiembre de 2020, por un valor de $5.558.518

Asimismo, indica que la accionante autorizó expresamente que el acreedor de la obligación pudiera realizar reportes negativos en caso de incumplimiento y consultar su comportamiento crediticio ante las centrales de información financiera.

Manifiesta que el día 10 de enero de 2024, la señora Angie Daniela Contreras Madrid canceló la totalidad de la obligación, encontrándose actualmente en paz y salvo. En consecuencia, se procedió a la actualización del reporte crediticio ante las centrales de riesgo, consignando la calificación de “cartera recuperada”. No obstante, la eliminación definitiva de la permanencia del reporte corresponde a la regulación establecida en las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021, fuera del ámbito de competencia de FGA.

Sostuvo que el derecho de petición radicado en la entidad fue contestado de forma clara, de fondo y dentro del término legal para otorgar respuesta adjuntando archivos de autorización de fianza y reportes a centrales de riesgo. La entidad hace la salvedad de que no intervino en la concesión del

3 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS C.C 1235039492 CON ANEXOSCódigo: FCA - 008

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crédito, responsabilidad que recae exclusivamente en MINUTO DE DIOS, por lo que cualquier inquietud documental debe ser resuelta ante dicha entidad.

En atención a la autorización argumenta que se le envió a la accionante comunicación del pago de garantía e invitación a solucionar su situación, así como información respecto del reporte negativo a realizar trascurridos los 20 días de notificación, comunicación remitida a Mz 16 Lote 10 Cartagena/Bolívar.

Finalmente, indica que conforme al inciso 3 del artículo 12 de la ley 1266 de 2008 es posible efectuar el reporte tras el envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado registrada en los archivos de fuentes de información , por lo que debe entenderse que la ley no exige constancia de recibido si no el solo envío a la dirección registrada y que ha obrado conforme a derecho, bajo la buena fe y dentro de los parámetros legales, sin vulnerar derecho fundamental alguno pues en todo caso, el asunto constituye un hecho superado.

1. Sentencia Impugnada.4

Mediante sentencia del día cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo constitucional.

El A quo basó su decisión en que no se observa vulneración de los fundamentales alegados por cuanto la autorización del reporte fue

(2025), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo constitucional.

El A quo basó su decisión en que no se observa vulneración de los fundamentales alegados por cuanto la autorización del reporte fue otorgada, existe una remisión previa al reporte en los términos de ley y a la dirección que fue suministrada, la permanencia del dato negativo obedece a la regulación vigente y no a capricho de la accionada y por último, por cuanto la respuesta al derecho de petición fue emitida con soporte documental conforme se advierte de las pruebas allegadas al proceso y a la ley 1266 de 2008.

4 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05Sentencia Primera InstanciaCódigo: FCA - 008

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2. Impugnación.5

La actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocación de la sentencia que negó el amparo, que se le concedan los derechos invocados y la orden a FGA Fondo de Garantías S.A. de eliminar o bloquear el reporte negativo en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunión por cuanto no considera demostrada la autorización válida ni notificación previa eficaz.

De igual forma, solicitó ordenar a FGA rectificar y actualizar la información reportada conforme a los principios de veracidad, finalidad e incorporación

cuanto no considera demostrada la autorización válida ni notificación previa eficaz.

De igual forma, solicitó ordenar a FGA rectificar y actualizar la información reportada conforme a los principios de veracidad, finalidad e incorporación y a emitir una respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante, aportando soportes verificables de la notificación y autorización.

Basa su impugnación en la vulneración del derecho de habeas data y buen nombre, por cuanto la autorización del reporte no fue libre, previa y expresa debido a que la cláusula insertada en pagaré no satisface el estándar constitucional de consentimiento informado, así también, argumenta que no se probó que la comunicación previa al reporte haya sido efectivamente recibida por la accionante.

Manifiesta una persistencia del daño ya que la obligación fue cancelada en enero de 2024 y persiste la información negativa en centrales de riesgo y que el reporte de “cartera recuperada” desconoce el principio de veracidad e incorporación.

Por otro lado, argumenta que la respuesta emitida por FGA fue evasiva y no resolvió de fondo su solicitud, debido a que no allegó prueba idónea de la notificación previa ni la autorización expresa.

Por último, según su dicho, se presenta el desconocimiento al debido proceso por cuanto se trasladó la carga probatoria a la accionante aceptando pruebas no idóneas presentadas por la demandada desconociendo el principio de favorabilidad en la protección d e los

5 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08Escrito de impugnaciónCódigo: FCA - 008

Versión: 03

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5 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08Escrito de impugnaciónCódigo: FCA - 008

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derechos fundamentales y la obligación de la entidad a demostrar fehacientemente la legalidad del reporte.

Trámite.

El día 26 de agosto de 2025 la accionante presentó acción de tutela en contra de FGA FONDO DE GARANTÍAS, correspondiéndole por competencia al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante auto de igual fecha se admitió la acción de tutela, ordenándose la notificación a la accionada por el medio más expedito, concediéndole un término de 2 días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

La notificación a las partes se surtió mediante envió de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado por la parte actora y el que tiene dispuesto la entidad accionada para notificaciones judiciales . El día veintiocho de agosto del presente año, se recibió informe rendido por FGA S.A.

Con posterioridad, el 5 de septiembre de 2025 el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia negando las pretensiones de la presente acción de tutela.

La accionante presentó escrito de impugnación y el día doce de

Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia negando las pretensiones de la presente acción de tutela.

La accionante presentó escrito de impugnación y el día doce de septiembre del presente año mediante AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 703 el Juzgado concedió impugnación de la Sentencia.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, que establece las reglas de reparto, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídicoCódigo: FCA - 008

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De acuerdo con el objeto de la impugnación, para esta Corporación, el en el sub examine, el problema jurídico se concreta en determinar:

¿Si e xiste vulneración de los derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre y debido proceso de la señora Angie Daniela Contreras Madrid, por parte de FGA Fondo de Garantías S. A, por la no eliminación del dato negativo por parte de por irregularidades en la autorización para reportarme en centrales de riesgo y notificación previa al reporte negativo.?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario se revocará y se concederá el amparo.

3. Tesis

riesgo y notificación previa al reporte negativo.?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario se revocará y se concederá el amparo.

3. Tesis

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo del derecho de petición, al tiempo que se revocará la negativa de amparo de los derechos de habeas data y debido proceso administrativo, y en consecuencia se concederá el amparo respecto de dichos der echos; por lo que se ordenará eliminar el reporte negativo de la accionante, a las centrales de riesgo; así mismo se ordenará realizar en legal forma, la notificación de que trata el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.

La tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

4.1. Legitimación.Código: FCA - 008

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4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a. - que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c. - en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, l a actora es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.1. 2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991,

afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.1. 2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

4.1.1.3.- Inmediatez.

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectaciónCódigo: FCA - 008

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o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En el sub judice, se cumple este requisito, debido a que los hechos ocurrieron el 30 de julio de 2025 y la acción se presentó el día 16 de agosto de la presente anualidad.

4.1.1.4. La Subsidiariedad o Residualidad: La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el sub examine este requisito se cumple, dado que no existe otro medio legal para la protección del derecho de habeas data.

4.2. De los derechos invocados

4.2.1. Derecho fundamental de petición.

Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie

con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie

6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

4.2.2. Debido Proceso Administrativo.

Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional; sobre el la Corte Constitucional 7ha manifestado:

El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales d e las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.

4.2.3. Derecho Fundamental al Habeas Data financiero.

El habeas data derecho contenido en el artículo 15 constitucional se refiere entre otras cosas, al derecho de protección de datos personales alrededor de su contenido financiero, este se entiende no solo como un derecho fundamental específico si no también como una garantía constitucional.

Su regulación, en términos generales, se encuentra contenida en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 que fue modificada y adicionada a su vez, por la ley 2157 de 2021 misma que desarrolla y extiende su ámbito de aplicación

7 Corte Constitucional sentencia T-559 del 28 de agosto de 2015, MP. Dr. JORGE PRETELT CHALJUB.Código: FCA - 008

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a todos los datos de información personal registrada en banco s de datos

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a todos los datos de información personal registrada en banco s de datos ya sean de naturaleza pública o privada.

Su finalidad preservar los intereses del titular ante: “el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio.”8

Las sentencias SU-139 DE 2021 Y C-032 DE 2021 sistematiza lo dicho alrededor del derecho en mención manifestando que el mismo se conforma por los requisitos mínimos de:

a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.

Por otro lado, este derecho se encuentra garantizado por la observancia de principios de administración de datos que se hallan consagrados en la normativa Estatutaria y desarrollado jurisprudencialmente: Principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

En concordancia con el principio de libertad, para el tratamiento de datos es necesario que exista un consentimiento libre, previo y expreso por el titular, salvo disposición legal o judicial en contrario. 9 Además se trata de “la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la información y

es necesario que exista un consentimiento libre, previo y expreso por el titular, salvo disposición legal o judicial en contrario. 9 Además se trata de “la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la información y conocer su propia identidad informática”10

En lo relativo al principio de incorporación, se establece que obliga al responsable del tratamiento a registrar en la base de datos información que contenga consecuencia favorable al titular, así pues, el cumplimiento de

8 Sentencia C-1101 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en la Sentencia C-282 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia SU-139 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 IbidemCódigo: FCA - 008

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este principio per se implica la satisfacción del principio de veracidad, mismo que se refiere a la rectitud de los datos contendidos en la base y la actualización de la información por los operadores.

5.Caso Concreto

5.1.- Relación de pruebas relevante.

-Obra en el proceso copia de derecho de petición presentado a FGA FONDO DE GARANTÍAS S. A11 -Obra en el proceso respuesta de FGA S. A al derecho de petición presentado por la actora.12 -Obra en el expediente pagaré No 4733482 de la cooperativa Minuto de Dios firmado electrónicamente por Angie Daniela Donaldo y Donaldo

-Obra en el proceso respuesta de FGA S. A al derecho de petición presentado por la actora.12 -Obra en el expediente pagaré No 4733482 de la cooperativa Minuto de Dios firmado electrónicamente por Angie Daniela Donaldo y Donaldo Andrés Plata Márquez13 -Obra en el expediente carta de instrucciones de la cooperativa Minuto de Dios14 -Obra en el expediente comunicación por parte de Datacrédito Experian y FGA FONDO DE GARANTÍAS S.A de fecha 23 de octubre de 2020 donde se hace referencia a la obligación de pago y que lleva adjunta trazabilidad de entrega15 -Obra en el expediente, histórico de abono a la deuda de la demandante , expedido por FGA S.A.16 -Obra en el expediente Modificaciones en línea realizada por parte de FGA S.A a través de Datacrédito Experian Novedat 2.017

11 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA. Fls 2531 12 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA. Fls 33-40 13 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS C.C 1235039492 CON ANEXOS Fls 20-21 14 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS C.C 1235039492 CON ANEXOS Fls 22-23 15 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS

C.C 1235039492 CON ANEXOS Fl 24

C.C 1235039492 CON ANEXOS Fls 22-23 15 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS C.C 1235039492 CON ANEXOS Fl 24 16 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS C.C 1235039492 CON ANEXOS. Fl 25 17 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS C.C 1235039492 CON ANEXOS. Fl 26-27Código: FCA - 008

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-Obra en el expediente “Actualización Sector Real” en TransUnión realizada por FGA Fondo de G arantías S.A donde es visible el estado de “cartera recuperada”18 -Obra en el expediente certificación sobre el cumplimiento del requisito de autorización para el suministro de información a Datacrédito firmada por el suplente de representante legal de primer y segundo semestre años 2022, 2023 y primer semestre 202419 -Obra en el expediente certificación relativa a la ley 1266 de 2008 de fecha -certificación relativa a la autorización de titulares acorde a lo previsto por ley dirigida a TransUni ón, segundo semestre 2022, primer semestre 2024, primer y segundo semestre 2023 20.

-certificación relativa a la autorización de titulares acorde a lo previsto por ley dirigida a TransUni ón, segundo semestre 2022, primer semestre 2024, primer y segundo semestre 2023 20. -Obra en el expediente remisión de paz y salvo por parte de FGA Fondo de Garantías de fecha 14 de agosto de 202521 -Obra en el expediente certificado de paz y salvo emitido por FGA S. A emitido a solicitud de la demandante en fecha de 14 de agosto de 202522

5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En primer lugar, procede la Sala a verificar si existe violación del derecho de petición; para ello se contrastará el objeto de la petición, frente al contenido de la respuesta emitida. En ese sentido, se advierte, que la petición fue presentada ante la accionada, el día 30 de Julio de 2025, cuyo objeto es solicitar la actualización y modificación del historial crediticio de la actora, el retiro del reporte negativo en centrales de riesgo y la corrección de la calificación de riesgo por incumplimiento al requisito de notificación previ a establecido por la ley 1266 de 2008.

A su vez, la actora solicita copia de la autorización firmada donde accede a la notificación por correo y copia de la notificación previa al reporte de datacrédito exigida por l ey con inclusión de fecha de envío y recibido, así

18 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS C.C 1235039492 CON ANEXOS Fl 28 19 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta Respuesta FGA, RESPUESTA TUTELA ANGIE CONTRERAS

C.C 1235039492 CON ANEXOS Fl 28 19 Expediente, 01PrimeraInstancia, C01Pri

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