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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2025-00251-01 (19-01-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-011-2025-00251-01 (19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

Demandante: Nelson De Jesús Restrepo García

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2 / 2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-011-2025-00251-01 Accionante Nelson de Jesús Restrepo García Accionado Seguros La Previsora SA Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Nelson de Jesús Restrepo García actuando en nombre propio ,

contra Seguros la Previsora SA.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Nelson de Jesús Restrepo García pretende el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso , el cual considera vulnerado por Seguros L a Previsora SA. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de

considera vulnerado por Seguros L a Previsora SA. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda ser valorado en segunda instancia como lo indica la normatividad vigente. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El señor Nelson de Jesús Restrepo García relata que sufrió un accidente de tránsito el día 17 de enero de 2024, el cual le produjo una fractura de pilón tibial izquierdo más aplicación de fijador externo, y fue amparado por la póliza No. 4308004485173000, expedida por Seguros La Previsora S.A.

1 Folio 3 del PDF 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1-2, 01Demanda.pdfRadicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

Demandante: Nelson De Jesús Restrepo García

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El 6 de diciembre 2024, radicó una petición ante Seguros la Previsora S.A. solicitando la valoración de su pérdida de capacidad laboral y que en caso de presentarse la apelación se remitiera a la Junta Regional de Calificación de

El 6 de diciembre 2024, radicó una petición ante Seguros la Previsora S.A. solicitando la valoración de su pérdida de capacidad laboral y que en caso de presentarse la apelación se remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora.

El 14 de marzo del 2025, recibió el dictamen de PCL emitido por la aseguradora, en el cual se le otorgó una PCL de 12,33%, valoración que el señor R etrepo García consideraba errada , por lo cual presentó un recurso de apelación , y hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, afirma no haber recibido respuesta.

El señor Nelson de Jesús Restrepo afirma que en la actualidad labora como vendedor ambulante y en construcción de forma ocasional, vive arrendado con su esposa y sus tres hijos y que no puede asumir el costo de los honorarios.

3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 Informe de La Previsora S.A. 3

La entidad accionada considera que la acción de tutela es improcedente, por existir una carencia actual de objeto, debido a un hecho superado, ya que la entidad había contestado de forma congruente, completa y oportuna la petición presentada por el accionante

De igual forma, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad en la cual le comunica al señor Restrepo García que, para poder seguir con el trámite de la apelación debía cancelar el costo de los honorarios, está ajustada a la normativa vigente, por lo cual actuó acorde a derecho.

3.4. Sentencia de primera instancia4.

comunica al señor Restrepo García que, para poder seguir con el trámite de la apelación debía cancelar el costo de los honorarios, está ajustada a la normativa vigente, por lo cual actuó acorde a derecho.

3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Nelson De Jesús Restrepo García, vulnerado por Seguros la Previsora SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3 Contestación tutela”primera instancia - informe previsora 4 Archivo 05”-sentencia Primera Instancia.pdfRadicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

Demandante: Nelson De Jesús Restrepo García

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SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de Seguros la Previsora Seguros SA o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que el expediente sea remitido para la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Una vez efectuado el

notificación de esta sentencia, realice el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que el expediente sea remitido para la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Una vez efectuado el pago, la aseguradora deberá remitir de manera inmediata las diligencias ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo de su competencia. (...)

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo señaló que, en el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, en primera instancia les correspondía a las aseguradoras y en caso de inconformidad se debe apelar la decisión ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, y los honorarios corrían por cuenta del recurrente. Sin embargo, la Corte también ha precisado que cuando el afectado no cuente con los recursos para cubrir el valor de los honorarios, estos serán cubiertos por parte de las aseguradoras.

De igual manera, el accionante afirmó no tener los recursos para poder cubrir el costo de los honorarios ya que trabaja como vendedor ambulante y en construcción. Para corroborar dicha afirmació n, el A -quo tuvo como prueba indiciaria que está afiliado al régimen subsidiado, por lo cual determinó que La Previsora debía asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.5. La Impugnación5. La parte impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el marco normativo que regula la calificación y la impugnación de la pérdida de capacidad laboral, así como las reglas que determinan quién debe asumir los honorarios del trámite ante la Junta Regional de Calificación

desconoció el marco normativo que regula la calificación y la impugnación de la pérdida de capacidad laboral, así como las reglas que determinan quién debe asumir los honorarios del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnerando el debido proceso administrativo al ordenar a La Previsora S.A. asumir costos y gestiones para las cuales no tiene interés jurídico ni obligación legal. De igual forma indicó que, si bien el Despacho expuso de manera general la jurisprudencia constitucional sobre el SOAT, omitió analizar los límites normativos y jurisprudenciales que restringen dicha obligación únicamente a la calificación inicial y a supuestos excepciona les de vulnerabilidad debidamente acreditados.

5 Archivo 09” Impugnación Fallo Tutela.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

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Afirmó que en ningún momento ha existido una negativa por parte de La Previsora S.A. para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, ni una conducta activa u omisiva que configure la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por el contrario, señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido conforme a los

conducta activa u omisiva que configure la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por el contrario, señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido conforme a los parámetros técnicos y jurídicos establecidos en el Decreto 1507 de 2014, sin que el asegurado haya controvertido su contenido, razón por la cual carece de interés jurídico para promover o asumir el trámite de impugnación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La parte impugnante enfatizó que el procedimiento de revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral se encuentra expresamente reglado por el Decreto 1352 de 2013, el cual establece que los honorarios derivados de la intervención de las Juntas de Calificación deben ser cancelados por el solicitante. En ese sentido, sostuvo que trasladar automáticamente dicha carga a la aseguradora del SOAT, sin que se demuestre una situación de vulnerabilidad económica del accionante que justifique la aplicación excepcional del principio de solidaridad, constituye una interpretación extensiva e indebida de la jurisprudencia constitucional, además de afectar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 10 de noviembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 841 del 10 de octubre del 20257. El Juzgado Décimo Primero del Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 24 de noviembre de 20258, notificada personalmente el día 24 de

841 del 10 de octubre del 20257. El Juzgado Décimo Primero del Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 24 de noviembre de 20258, notificada personalmente el día 24 de noviembre del 20259, resolviendo tutelar los derechos fundamentales del señor Nelson de Jesús Restrepo García. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el 25 de noviembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante

6 Archivo 02”ActaReparto (1)” Primera Instancia. 7 Archivo 03Auto Admisorio.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 05” Sentencia primera instancia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 0017” Notificación.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 0020” Impungnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

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auto No. 895 del 26 de noviembre de 2025 11, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de

Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el caso concreto se acreditan los presupuestos necesarios para que se ordene a la aseguradora correr con el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez para el trámite de la inconformidad del accionante con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por La Previsora S.A. en primera oportunidad. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el amparo concedido, teniendo en cuenta que, si bien en principio es al recurrente a quien en estos casos corresponde asumir el costo de los honorarios para tramitar su inconformidad, lo cierto es que, cuando se acredita que se afecta o menoscaba el mínimo vital del accionante o este se encuentra en condición de debilidad o vulnerabilidad, se justifica que tal costo sea asumido directamente por la aseguradora.

inconformidad, lo cierto es que, cuando se acredita que se afecta o menoscaba el mínimo vital del accionante o este se encuentra en condición de debilidad o vulnerabilidad, se justifica que tal costo sea asumido directamente por la aseguradora. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

11 Archivo 10 Auto concede impugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo artículo 29 de la Constitución política, Ley 100 de 1993, Decreto Único Reglamentario 1072 del 2005, Sentencia T-044 del 2025. 5.5. Caso Concreto.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala desatará los argumentos planteados por la parte impugnante, desde este momento se anuncia que la decisión de primera instancia será confirmada.

En ese contexto, según se afirma, el accionante sufrió un accidente de tránsito el 17 de enero de 2024 y se encontraba amparado por la póliza de seguros La Previsora S.A No 430800448517300.

En virtud de lo anterior, el accionante presentó reclamación ante dicha

el 17 de enero de 2024 y se encontraba amparado por la póliza de seguros La Previsora S.A No 430800448517300.

En virtud de lo anterior, el accionante presentó reclamación ante dicha compañía de seguros en la que solicitó la valoración en primera instancia. El resultado de la valoración le fue notificado el 14 de marzo de 2025 que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 12.33%.

El accionante sustentó su inconformidad contra dicho dictamen12, empero, la demandada se ha negado a darle trámite a dicho recurso, con fundamento en que el accionante debía sufragar los gastos de la valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos que se formulan pretensiones encaminadas a que se paguen los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, y ha demarcado las siguientes pautas:

“Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración [48], para garantizar su acceso a la seguridad social. Es así como, “cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el co sto de la valoración , las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.

para sufragar el co sto de la valoración , las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.

12 Fl 6 del PDF01”Demanda”Radicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

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(...) ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos[50].”13

Con esto, se deja en claro que , en el caso que nos ocupa sólo s e amerita un amparo constitucional en la medida de que se encuentre debidamente probada la incapacidad económica del accionante para costear los honorarios.

En casos con pretensiones similares, la Corte ha considerado como pruebas de la aludida incapacidad económica, si el accionante se encuentra (I) afiliado en el régimen subsidiado, (II) clasificado como vulnerable en el Sisbén, (III) no cuente con una estabilidad laboral y que, aunado a esto, (IV) su salud le impida ejercer una actividad laboral.14

en el régimen subsidiado, (II) clasificado como vulnerable en el Sisbén, (III) no cuente con una estabilidad laboral y que, aunado a esto, (IV) su salud le impida ejercer una actividad laboral.14

Descendiendo al caso concreto se advierte que el demandante pertenece al régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en salud 15 , lo cual indicaría que no percibe ingresos que le permitan hacer parte del régimen contributivo de la seguridad social.

A su turno, al realizar la consulta en las bases de datos del SISBEN se aprecia que el demandante hace parte del grupo poblacional A2 16, lo cual lo categoriza en el nivel de pobreza extrema , tal y como se muestra a continuación:

13 Sentencia T-195 del 2024 14 Sentencia T-044 del 2025 15 Fl 2 del PDF01”Demanda”. 16 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.htmlRadicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

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Por otro lado, si bien tanto en la demanda como en la contestación se afirma que al demandante solo le fue reconocido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.33%, y dentro del expediente no se advierten otras

Por otro lado, si bien tanto en la demanda como en la contestación se afirma que al demandante solo le fue reconocido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.33%, y dentro del expediente no se advierten otras pruebas que permitan analizar el estado actual de salud del actor, a juicio de la Sala no se configura una limitante para confirmar el amparo que fue concedido en la primera instancia.

Ello si se tienen en cuenta las actuales circunstancias socioeconómicas que rodean al actor, como lo son que ejerce como vendedor ambulante, y ocasionalmente en el sector de la construcción, lo que, en principio, sugiereRadicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

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que no cuenta con un ingreso mínimo fijo y sostenible para solventar sus necesidades básicas y las de su familia17.

Por todo lo anterior, la Sala considera que los reparos de la impugnación no están llamados a prosperar si se tiene en consid eración que la demandada argumentó que en el caso en concreto no estaban dados los presupuestos para aplicar el principio de solidaridad en lo que respecta al deber de sufragar los honorarios, siendo que, por el contrario, se demostró que el demandante se

argumentó que en el caso en concreto no estaban dados los presupuestos para aplicar el principio de solidaridad en lo que respecta al deber de sufragar los honorarios, siendo que, por el contrario, se demostró que el demandante se encuentra en estado de debilidad manifiesta y requiere una medida de protección en su favor.

Todo lo anterior, le impone a esta Sala entrar a confirmar la decisión de primera instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha 24 de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Décimo primero Administrativo

Oral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

17 El accionante afirmó contar actualmente con tres hijos menores de edad que están a su cargo además de su esposa.Radicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

Demandante: Nelson De Jesús Restrepo García

Código: FCA - 008

esposa.Radicado No: 13 001-33-33-011-2025-00251-01

Demandante: Nelson De Jesús Restrepo García

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MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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