TA BOL - Sentencia 13001-33-33-012-2025-00144-01 (27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-012-2025-00144-01 (27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00144-01 Accionante Pedro Luis Benítez Llorente Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculado Consorcio DIAN 2667 Tema Revocar decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 15 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante ; 3.2. Posición de la parte vinculada 3. 3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Pedro Luis Benítez Llorente, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y el Consorcio DIAN 26673 a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al empleo público . Para tales efectos

solicitó4:

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso al empleo público.

2. Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revocar la decisión de exclusión del proceso DIAN 2667 – OPEC 225561, y, en consecuencia, se me reintegre a la etapa siguiente del proceso de selección en condiciones de igualdad con los demás aspirantes.

3. Subsidiariamente, que se ordene a la CNSC realizar una nueva evaluación integral y objetiva de los documentos aportados, permitiendo el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “14ENTENCIA” 3 El consorcio integrado por: la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Gran Colombiano 4 Folios1-2 del archivo digital “1DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

4 Folios1-2 del archivo digital “1DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00144-01 Accionante Pedro Luis Benítez Llorente Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Página 2 de 12

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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos

relevantes5:

4. (1) El 8 de diciembre 2024, se postuló al proceso de selección DIAN 2667 - INGRESO OPEC 225561 convocado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el cargo de Gestor II. En este proceso, se exigían requisitos claros como título profesional en administración de empresas, tarjeta profesional y una experiencia mínima de 12 meses en funciones relacionadas con la administración.

5. (2) Adujó que cumple con los requisitos establecidos en el concurso, pues posee un título profesional en Administración de Empresas el cual está debidamente registrado y homologado ante las autoridades competentes, así como más de 12 meses de experiencia en e l cargo desempeñado en Comercial Nutresa S.A. desde el 11 de mayo de 2023 hasta el día de la expedición del certificado que fue el 29 de octubre del 2024 para un total de 1

como más de 12 meses de experiencia en e l cargo desempeñado en Comercial Nutresa S.A. desde el 11 de mayo de 2023 hasta el día de la expedición del certificado que fue el 29 de octubre del 2024 para un total de 1 año 5 meses y 18 días.

6. (3) Sostuvo que también aportó el certificado definitivo del total de su experiencia en comercial Nutresa la cual finalizó el 8 de mayo del 2025, en el cual se especifican sus funciones y tiempo de trabajo. Igualmente, suministró la experiencia en FERRETERÍA LA UNIÓN donde ejerció funciones como administrador de empresas en un total de 9 meses y 12 días. Adicional mente, acreditó experiencia en la empresa gestica (supertiendas olímpica) donde laboró liderando procesos funciones propias de su profesión durante 3 años, 1 mes y 6 días, lapso que resulta válido solo desde que obtuvo su título profesional, es decir, 1 año y 17 días.

7. (4) El 5 de marzo de 2025, recibió la notificación de la CNSC en la cual se le comunicó que no cumplía con los requisitos de experiencia para el cargo al cual se postuló en la etapa de verificación de requisitos mínimos. Considera que esta decisión fue tomada sin una justificación detallada, lo cual le impidió entender con claridad los motivos por los cuales se determinó que su experiencia no era válida.

8. (5) El 6 de marzo del 2025 interpuso reclamaciones frente a los resultados preliminares de la VRM, adjuntando nuevamente los certificados de experiencia y funciones. Pese a ello, la CNSC ratificó su exclusión, sin una respuesta debidamente motivada o ajustada a derecho.

preliminares de la VRM, adjuntando nuevamente los certificados de experiencia y funciones. Pese a ello, la CNSC ratificó su exclusión, sin una respuesta debidamente motivada o ajustada a derecho.

3.2. Posición de la parte accionada

9. La CNSC 6, por medio de su informe, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que la accionante no había utilizado los me canismos judiciales disponibles. Advirtiendo, además, l os

siguientes argumentos:

5 Folio 1-2, Archivo digital “01DEMANDA--”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital “08RespuestaTutelaCNSC”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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10. (1) Resaltó que una vez revisado el Sistema -SIMO, se encuentra que el accionante interpuso reclamación frente a los resultados publicados en la etapa de VRM. Establecidos en los términos señalados en el numeral 3.5 del Anexo del Acuerdo y publicados en la página web www.cnsc.gov.co del

accionante interpuso reclamación frente a los resultados publicados en la etapa de VRM. Establecidos en los términos señalados en el numeral 3.5 del Anexo del Acuerdo y publicados en la página web www.cnsc.gov.co del presente Proceso de Selección y de la CNSC; aclarando que, a la fecha los resultados se encuentran en firme.

11. (2) Señaló que, una vez analizados los argumentos expuestos en su reclamación y habiendo sido atendidos conforme a los lineamientos técnicos, se encuentra que no hay lugar a modificar la decisión inicial, por lo que se mantiene el resultado inicialmente publicado.

12. (3) La experiencia certificada por la Comercial Nutresa, encontró que dicho certificado indica que ACTUALMENTE se encuentra desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones, por lo que debemos concluir que dicha experiencia no puede validarse, puesto que, NO es posible determinar con certeza la fecha de inicio del cargo desempeñado.

13. Ahora bien, dicha certificación indicó un periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2023 y 29 de octubre de 2024 (fecha expedición del documento), sin embargo, no se puede inferir de la misma que el cargo en mención se ejerció desde la fecha inicial, pues, la certificación hace claridad que dicho empleo lo ejercía al momento de expedición del documento, sin especificar desde qué momento fue asumido.

14. En ese orden de ideas, indica que el documento en mención no puede ser tenido como válido para acreditar experiencia profesional en la presente etapa de VRM.

15. (4) Sostuvo que la exclusión del aspirante del proceso de selección obedece estrictamente al cumplimiento de los requisitos legales y

ser tenido como válido para acreditar experiencia profesional en la presente etapa de VRM.

15. (4) Sostuvo que la exclusión del aspirante del proceso de selección obedece estrictamente al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, lo que garantiza el principio de igualdad y el respeto al mérito en la selección del personal.

16. (5) Por último, señaló que no es posible validar documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad, como el que envía el aspirante y el cual no fue cargado a SIMO pues la única documentación que se tiene en cuenta para la etapa de VRM, es la aportada por el aspirante en la etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones a través del sistema SIMO, es decir, la aportada hasta el 6 de noviembre de 2024.

17. En cuanto al Consorcio DIAN 26677, rindió informe solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:

18. (1) Señaló que al no cumplir con el requisito mínimo de experiencia dispuesto por la DIAN para el empleo identificado mediante OPEC 225561, no

7 Archivo digital “07InformeAportadoConsorcioDian2667”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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hubo evidencia de una situación gravosa que conllevara a salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerado.

19. (2) Resaltó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al tener en su disposición otros medios de defensa judicial, al no probar el perjuicio irremediable por el cual procedería excepcionalmente el amparo constitucional.

3.3. Fallo de primera instancia

20. Mediante Sentencia de 15 de julio de 20258, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitando, con

fundamento en las siguientes razones:

21. (1) Consideró superado el requisito de subsidiariedad, porque los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante, no resultan eficaces para resolver la litis planteada, pues la decisión judicial que se adoptaría a través del medio control procedente se emitiría con posterioridad a la terminación del proceso de selección en el que participa el actor. Por lo cual, resultó necesario declarar la procedencia excepcional, por ser la acción de tutela el mecanismo idóneo.

22. (2) Señaló que los requisitos mínimos para concursar al empleo

resultó necesario declarar la procedencia excepcional, por ser la acción de tutela el mecanismo idóneo.

22. (2) Señaló que los requisitos mínimos para concursar al empleo denominado Profesional Gestor II Grado 2 y código 302 son: « i) Título de profesional en nbc: administración, o, nbc: contaduría pública, o, nbc: derecho y afines, o, nbc: economía, o, nbc: ingeniería administrativa y afines, o, nbc: ingeniería de sistemas, telemática y afines, o, nbc: ingeniería industrial y afines y ii) experiencia: Doce (12) meses DE EXPERIENCIA PROFESIONAL».

23. En esa línea, advirtió los condicionamientos establecidos en el numeral 3.1.2.2. del anexo técnico, concluyendo que no se cumplieron los requisitos, especialmente, el certificado aportado de 29 de octubre de 2024.

24. Hizo énfasis que la certificación no permite extraer la fecha exacta en que el accionante empezó a desempeñarse en el cargo de auxiliar de operaciones logísticas, pues de manera general indicó que desde el 11 de mayo de 2023 se vinculó con la empresa, pero concretamente, no se refiere si desde aquella fecha ejercía tal puesto u otro de diferente denominación con otras funciones.

25. (3) Lo mismo ocurre con la certificación emitida el 12 de mayo de 2022 por la empresa Gestión y Operación de la Costa, como quiera que se relacionan las funciones propias del cargo que desempeñó el accionante. Lo cual resulta determinante a fin de comprobar qu e son afines con las de la OPEC y que son propias a las de administrador de empresas.

las funciones propias del cargo que desempeñó el accionante. Lo cual resulta determinante a fin de comprobar qu e son afines con las de la OPEC y que son propias a las de administrador de empresas.

8 Archivo digital “0010SENTENCIA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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26. (4) Tampoco fue posible validar la experiencia adquirida por el demandante con antelación a la fecha en que le fue otorgado el título de administrador de empresa al 20 de abril de 2021, toda vez que el accionante no cargó en el sistema -SIMO certificación expedida por la respect iva institución educativa, en la que conste la fecha de terminación y aprobación (día, mes, año) de la totalidad del pensum académico de dicho programa, como lo exige el numeral 3.1.2.2 del anexo del citado Acuerdo.

27. (5) Valoró los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar el amparo solicitado, considerando que pretende acreditar o aclarar el cumplimiento del requisito con documentación emitida con posterioridad a su

27. (5) Valoró los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar el amparo solicitado, considerando que pretende acreditar o aclarar el cumplimiento del requisito con documentación emitida con posterioridad a su inscripción, siendo que el anexo al acuerd o que rige el concurso de méritos expresamente resaltó que las certificaciones de experiencia no podrán ser objeto de posterior complementación o corrección.

28. En ese orden, consideró necesario descartar a vulneración de derechos fundamentales aducidos por el accionante, ya que la decisión de inadmitirla obedeció a situaciones objetivas, regladas y de obligatorio cumplimiento, como lo es el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024 y su anexo técnico.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

29. La parte actora impugnó9 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, tutele sus derechos fundamentales, sin presentar argumento alguno.

30. Con auto de 29 de ju lio de 2025 10, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 29 de julio de 202511.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

31. Revisado el expediente, este Tribunal observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

9 Archivo digital “0012IMPUGNACION TUTELA SENA - AIEC SAS” 10 Archivo digital “0014autoConcede Impunacion” 11 Archivo digital “0016ActaReparto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.1. Competencia

32. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el Decreto

32. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).

5.2. Problema jurídico de instancia

33. La Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del actor, al no tener en cuenta los certificados de experiencia profesional aportados dentro del concurso de méritos DIAN 2667; o si, por el contrario, las entidades demandadas no vulneraron derecho alguno, debido a que los certificados aportados por el accionante no cumplen los requisitos exigidos que rige el acuerdo del concurso.

34. Previo a realizar un estudio de fondo, la Sala verificará que se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

5.3. Tesis de la Sala

35. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela , porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad al existir otros medios idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos que dieron origen a su controversia.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

36. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)

tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

37. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.

38. La Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 201814 ha señalado que la acción de tutela, por su naturaleza excepcional y residual, no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. El ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello las acciones de nulidad y de

12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-260 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlos . Estos medios de control son los canales principales para que los ciudadanos protejan sus derechos ante actuaciones de la Administración.

39. Sin embargo, también señaló que es procedente e xcepcionalmente en dos escenarios: como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como una solución definitiva si el medio de control ordinario no es adecuado ni eficaz para proteger un derecho fundamental de manera oportuna.

40. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional15 ha indicado que debe establecerse: que el perjuicio sea inminente, es decir, que el daño está por suceder en un tiempo cercano; que las medidas para evitar la afectación sean urgentes; que la afectación a los derechos fundamentales sea de una gravedad considerable; y que las órdenes que s e profieran tengan un carácter impostergable.

41. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional, subsidiaria y excepcional, concebida para la protección

carácter impostergable.

41. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional, subsidiaria y excepcional, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces.

5.5.2. La acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos

42. La Corte Constitucional ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. En la Sentencia

SU-067 de 2022 dijo la Corte:

El juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acci ón de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011

43. A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos. Causales que fueron reiteradas por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-156 de 2024, así:

15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-956 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-956 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento «de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial ». Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando por «las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo

amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos «los que las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».

La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T -160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1 Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

44. (1) El accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con código OPEC No. 225561 en el Proceso de Selección DIAN 266716; sin embargo, verificada la etapa de requisitos mínimos dio como resultado “NO ADMITIDO”.

45. (2) Contra la decisión anterior, el concursante presentó la reclamación correspondiente, la cual fue resuelta mediante oficio de radicado RECVRMDIAN2667-2103 de fecha 20 de marzo de 2025, en la cual se indicó que, de acuerdo con la evaluación del caso específ ico, no cumple con los requisitos

correspondiente, la cual fue resuelta mediante oficio de radicado RECVRMDIAN2667-2103 de fecha 20 de marzo de 2025, en la cual se indicó que, de acuerdo con la evaluación del caso específ ico, no cumple con los requisitos mínimos de experiencia para el empleo al cual aspira.

16 Folios 10-13 del archivo digital, “0005INFORME TUTELA AIEC SAS 1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

46. En el presente caso, el señor Pedro Luis Benítez Llorente interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al empleo público.

47. Al respecto, el Juez de primera instancia realizó el estudio de fondo y negó el amparo solicitado. Consideró que, si bien existen otros mecanismos judiciales idóneos para garantizar los derechos del actor, lo cierto es que los mismos no garantizan su preferencia . Igualmente, realizó un análisis de las

negó el amparo solicitado. Consideró que, si bien existen otros mecanismos judiciales idóneos para garantizar los derechos del actor, lo cierto es que los mismos no garantizan su preferencia . Igualmente, realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente, concluyendo que no existía vulneración a derechos fundamentales.

48. Ante esto, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, sin esgrimir argumento alguno.

49. La Sala revocará la decisión, y en su lugar, declarará la improcedencia, teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos generales para el estudio

de la acción constitucional, veamos:

50. (1) Legitimación en la causa por activa . El señor Pedro Luis Benítez Llorente, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

51. (2) Legitimación en la causa por pasiva . La CNSC y el Consorcio DIAN 2667, están legitimados por pasiva, por ser la s entidades a quien emitió el acto administrativo objeto de controversia.

52. (3) Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador.

53. (4) Subsidiariedad. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por tres razones: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados; (ii) no se acreditó un

subsidiariedad, por tres razones: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iii) no se configuró ninguna de las causales excepcionales que justificarían su procedencia.

54. A continuación, se desarrollan las razones que sustentan esta conclusión:

55. (1) Existencia de medios judiciales idóneos y eficaces:

56. La parte actora solicita se ordene a la CNSC revocar la decisión de exclusión del proceso de concurso DIAN 2667, y en consecuencia, lo reintegre a la etapa siguiente del proceso de selección, con igualdad de condiciones de los demás integrantes.

57. La entidad demandada mediante oficio No. RECVRM-DIAN2667-2103 de 20 de marzo de 2025, excluyó al actor del concurso de mérito al no contar con los requisitos mínimos de verificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00144-01 Accionante Pedro Luis Benítez Llorente Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Página 10 de 12

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58. El artículo 138 del CPACA consagra la existencia del medio de control de

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Fecha: 03-03-2020

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58. El artículo 138 del CPACA consagra la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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