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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-012-2025-00250-01 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-012-2025-00250-01 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-012-2025-00250-01 Accionante Aida Altamiranda Hernández Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Vinculada Corporación Universitaria Rafael Núñez Asunto Derecho a la educación y debido proceso – incumplimiento de requisitos para acceder a crédito educativo condonable Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena. En la providencia cuestionada se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la escogencia de una profesión u oficio. En consecuencia, pide que se le ordene a la entidad accionada garantizar el acceso al crédito educativo en la línea «fondo de reparación de víctima de conflicto armado». Lo anterior con el fin de financiar los costos de la matrícula en el programa de instrumentación quirúrgica en la Corporación Universitaria Rafael Núñez de Cartagena.

1 Folio 3 - 4 del archivo 01 de la carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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3.1.2. Hechos2.

La accionante señala que en junio de 2025 accedió a la línea de crédito denominada «fondo de reparación de víctimas de conflicto armado», ofertada por el Icetex. Su intención era cursar el periodo 2025 – 2 del programa de instrumentación quirúrgica, en la Corporación Universitaria Rafael Núñez.

El apoyo financiero estaba dirigido a la población víctima del conflicto

ofertada por el Icetex. Su intención era cursar el periodo 2025 – 2 del programa de instrumentación quirúrgica, en la Corporación Universitaria Rafael Núñez.

El apoyo financiero estaba dirigido a la población víctima del conflicto armada interno. Para acceder a él, era necesario estar incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVo reconocidos como tales en los procesos de restitución de tierras o de justicia y paz. La accionante afirma que cumplió con los requisitos exigidos.

En agosto de 2025 el estudio de su solicitud de crédito se encontraba en estado «aprobado sujeto a verificación de requisitos». Adelantó la legalización del crédito y firmas de garantías ante la Universidad. Remitió el correo correspondiente al Icetex, una vez transcurridos catorce días corrientes, ejecutándolo sin novedad en el sistema Deceval.

Posteriormente, en el sistema de Icetex se modificó el estado del crédito a «concepto jurídico viable». No obstante, cumplido este proceso el crédito aparecía en estado «anulado».

El 24 de septiembre de 2025, la Corporación Universitaria Rafael Núñez le comunicó que la solicitud fue anulada por el Icetex por la falta de cumplimiento de los tiempos establecidos en la convocatoria 2025 -2, para la firma de las garantías. La accionante considera que las firmas de las garantías fueron adelantadas y aportadas dentro del término, sin que se le haya notificado formalmente por la accionada la anulación del crédito.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Icetex3

fueron adelantadas y aportadas dentro del término, sin que se le haya notificado formalmente por la accionada la anulación del crédito.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Icetex3

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que el proceso de la convocatoria del Fondo de Educación para la Población Víctima se desarrolla con estricto apego a lo dispuesto en el

2 Folios 13 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 14 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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Reglamento Operativo (RO) y en los Términos de Referencia (TDR). Estos documentos establecen de manera expresa que todas las actividades del proceso deben realizarse dentro de las fechas definidas en el cronograma oficial de la convocatoria.

El cronograma de la convocatoria es publicado en la página web de la entidad y permanece disponible para los aspirantes y beneficiarios. Allí se indican claramente las fechas límites para el cumplimiento de cada requisito. Dentro de estas actividades, la f irma de las garantías tenía como fecha máxima el 8 de septiembre de 2025.

indican claramente las fechas límites para el cumplimiento de cada requisito. Dentro de estas actividades, la f irma de las garantías tenía como fecha máxima el 8 de septiembre de 2025.

En lo referente de la situación de la accionante, indicó que la firma de garantías fue realizada el 10 de septiembre del 2025, siendo esta una fecha extemporánea.

3.2.2. Corporación Universitaria Rafael Núñez4

La corporación universitaria informó que la joven Aida Isabel Altamiranda Hernández cursa, en esa institución, el segundo semestre académico del programa de instrumentación jurídica. Que el segundo semestre académico 2025 lo pagó, una parte en efectivo y e l saldo faltante con línea de crédito denominada «fondo de reparación víctimas de conflicto armado».

Indicó que la solicitud de crédito fue presentada por la accionante el 17 de junio de 2025. El 13 de agosto del mismo año, el proceso mostró el estado «aprobado sujeto verificación de requisitos». El 15 de agosto, la Corporación Universitaria Rafael Núñez legalizó el crédito, agregando el estado en el sistema Icetex de la solicitud al estado de «legalizado IES».

El 10 de septiembre de 2025, la universidad recibió un correo del representante legal de la estudiante. En él solicitó información sobre las firmas de la garantía. La institución respondió que, en efecto, por medio de ese correo se realizaría la firma.

El 12 de septiembre de 2025, una vez el representante legal procede a realizar la firma de garantías, se debía esperar 48 horas para que el sistema de Icetex emitiera el estado de «concepto jurídico viable».

la firma.

El 12 de septiembre de 2025, una vez el representante legal procede a realizar la firma de garantías, se debía esperar 48 horas para que el sistema de Icetex emitiera el estado de «concepto jurídico viable».

4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, la solicitud fue anulada por parte del Icetex, indicando que se debió al no cumplimiento de los tiempos establecidos en la convocatoria 2025 – 2 para la firma de las garantías.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena negó la acción de tutela promovida por la joven Aida Altamirante Hernández en contra del ICETEX. El fundamento principal de la decisión fue que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

El juzgado concluyó que la causa de la anulación del crédito no obedeció a una omisión de la entidad accionada, sino al registro extemporáneo de la firma de garantías. Advirtió que, s i bien, la accionante alega haber actuado

El juzgado concluyó que la causa de la anulación del crédito no obedeció a una omisión de la entidad accionada, sino al registro extemporáneo de la firma de garantías. Advirtió que, s i bien, la accionante alega haber actuado dentro de los plazos establecidos en la convocatoria, el material probatorio demuestra que la firma se produjo con posterioridad al término del 8 de septiembre.

Destacó que el enlace de activación fue enviado el 29 de agosto de 2025 al canal digital del representante de la postulante, esto es, 10 días antes del vencimiento del término señalado . En consecuencia, la decisión de la accionada se encuadra dentro de los parámetros procedimentales que rigen la convocatoria.

En ese orden, concluyó que la actuación administrativa que culminó con la anulación del trámite encuentra fundamento en la extemporaneidad en la firma. Esta circunstancia está debidamente acreditada y que no permite atribuir a la entidad accionada una omisión o actuación irregular en el manejo del proceso. Si bien, se advierte que no se acreditó una notificación formal de la decisión hacia la accionante, dicha falencia no desvirtúa la causa objetiva del rechazo, ni permite concluir que la entidad hubiese de sconocido los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, resaltó que el estado de su proceso podía ser vigilado a través de la página web del Icetex, en el aparte de consulta de resultados.

5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

Código: FCA - 008

5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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3.3. IMPUGNACIÓN6

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Aduce que el Icetex incumplió los plazos establecidos en el reglamento operativo. La entidad extendió de manera irregular la entrega de resultados mediante dos adendas, alterando tiempos que afectaron directamente la etapa de legalización. Sin embargo, exige a los beneficiarios un cumplimiento estricto, generando desigualdad y contradicción frente a sus propias reglas.

Afirma que sí cumplió el plazo de quince días. El pagaré fue emitido el 29 de agosto de 2025 y la firma se efectuó el 10 de septiembre de 2025. Por ello, considera que lo hizo dentro del término de 15 días calendario otorgados por el Icetex.

Finalmente, aduce que no realizó la firma en los primeros días por razones de fuerza mayor. Porque estaba en su lugar de residencia, fuera de Cartagena, y en la zona un grupo armado decretó un paro armado. También aduce que su situación económica es limitada y se ha visto afectada por las circunstancias familiares, ya que su padre sufre de epilepsia . En ese orden, sin el apoyo del

en la zona un grupo armado decretó un paro armado. También aduce que su situación económica es limitada y se ha visto afectada por las circunstancias familiares, ya que su padre sufre de epilepsia . En ese orden, sin el apoyo del fondo de reparación le es imposible continuar con su formación profesional.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión. En consecuencia, la sala procede a resolver de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Este Tribunal es competente para resolver la presente impugnación de tutela . La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico

6 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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Para resolver la presente controversia, se determinarán los siguientes problemas jurídicos:

¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los

Para resolver la presente controversia, se determinarán los siguientes problemas jurídicos:

¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante?

En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:

¿El ICETEX vulneró los derechos fundamentales de la accionante por anular el crédito educativo por no cumplir el cronograma de la convocatoria?

5.3. Tesis

La sala sostendrá como tesis que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. Existe legitimación en la causa por actica y pasiva, fue presentada dentro de un término razonable y es el medio idóneo para ventilar la problemática que, a juicio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales.

En cuanto al asunto de fondo, se confirmará la decisión de primera instancia. La sala no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales a la educación y debido proceso de la accionante. La decisión del Icetex de anular la solicitud de crédito ed ucativo condonable obedeció a que la interesada no cumplió con los términos previstos en la convocatoria.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver la presente impugnación de tutela, la sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. - Sentencia T – 177 de 2024 de la Corte Constitucional. - Sentencia T – 285 de 2025 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la educación cuando es vulnerado por el Icetex.
  • Sentencia T – 177 de 2024 de la Corte Constitucional. - Sentencia T – 285 de 2025 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la educación cuando es vulnerado por el Icetex.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídicoRad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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5.5.1.1. Estudio de procedencia de la acción

A continuación, la sala analiza los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.

5.5.1.1.1. Legitimación en la causa por activa. Para el análisis de este requisito el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela.

En el presente caso, la acción fue tutela fue presentada por Aida Altamiranda Hernández, quien es la titular de los derechos fundamentales a la educación y debido proceso que considera vulnerados. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa para presentar la acción constitucional.

5.5.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede cuando se interpone

5.5.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede cuando se interpone contra autoridades públicas, o contra ciertos particulares. En ese orden , procede cuando la acción u omisión de estos pueda ser vinculada, de forma directa o indirecta, a la causa de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

En este caso, la acción de tutela se dirige contra ICETEX, entidad señalada de la vulneración de los derechos fundamentales incoados de la parte actora. Por lo tanto, esa entidad está legitimada por pasiva.

5.5.1.1.3. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmedi ata y urgente.

La parte accionante afirma que el 24 de septiembre de 2025 tuvo conocimiento de que el Icetex anuló la solicitud del beneficio de beca que solicitó. La tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2025, por por lo que se entiende ejercitada dentro de un plazo razonable.

5.5.1.1.4. Subsidiariedad. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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La Corte Constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la educación por parte del Icetex. Al respecto, ha considerado que en este tipo de casos se produce una afectación al proyecto de vida del accionante , circunstancia que impide la continuidad de su proceso educativo. En ese contexto, la tutela no solo busca revertir una decisión administrativa, sino evitar la consolidación de un daño permanente que afecta un derecho fundamental con proyección en otros, como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad material7.

Por lo expuesto, es posible concluir que la acción de tutela sí resulta procedente en este caso para estudiar la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

5.5.1.2. El asunto de fondo

La Corte Constitucional ha sostenido que «el derecho a la educación superior no puede entenderse únicamente como un derecho de acceso, sino también como un derecho a su continuidad, en condiciones materiales de equidad y adaptabilidad, especialmente para q uienes enfrentan obstáculos derivados de una condición de salud o discapacidad psicosocial8».

no puede entenderse únicamente como un derecho de acceso, sino también como un derecho a su continuidad, en condiciones materiales de equidad y adaptabilidad, especialmente para q uienes enfrentan obstáculos derivados de una condición de salud o discapacidad psicosocial8». Sin embargo, este derecho no es de carácter absoluto. Su ejercicio conlleva también obligaciones y responsabilidades por parte de quien lo detenta, en particular el cumplimiento de ciertos deberes mínimos, como atender las exigencias académicas y observar los reglamentos y procedimientos establecidos para acc eder o permanecer en el sistema educativo. El incumplimiento de estas cargas puede justificar la imposición de restricciones razonables o sanciones proporcionales. En el presente asunto está acreditado, de acuerdo con la certificación expedida por el Icetex, que la joven Aida Isabel Altamiranda Hernández es aspirante al Fondo Reparación de Víctimas. Esto con el fin de cursar el programa de instrumentación quirúrgica en la Corporación Universitaria Rafael Núñ ez de Cartagena9. Según la información suministrada por la Corporación Universitaria Rafael Núñez, estos fueron los estados de la solicitud de crédito de la accionante10.

7 Sentencia T – 285 de 2025. 8 Ibidem. 9 Folio 57, archivo 06, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 10 Folio 10, archivo 07, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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También está acreditado que la Convocatoria del Fondo de Educación para la Población Víctima del Conflicto Armado tenía el siguiente cronograma11:

De lo anterior se desprende que el plazo para la firma de las garantías finalizó el 8 de septiembre de 2025. Sin embargo, para el caso de la accionante, l a firma del pagaré se hizo por el señor Víctor Alfonso Altamiranda Martínez el 10 de septiembre de 202512.

La sala coincide con el juzgado de primera instancia en cuanto a que el Icetex no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Al participar en la convocatoria del «fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armada en Colombia», la interesada debía acreditar la totalidad de requisitos exigidos ante el Icetex y cumplir con el cronograma de la convocatoria. Para el caso de la joven Aida Isabel Altamiranda Hernández , se observa que su representante legal firmó las garantías el 10 de septiembre de 2025, es decir,

11 https://web.icetex.gov.co/es/-/poblacion-victima-del-conflicto-armado-en-colombia 12 Folio 20, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

11 https://web.icetex.gov.co/es/-/poblacion-victima-del-conflicto-armado-en-colombia 12 Folio 20, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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dos días después de la fecha límite indicada en la convocatoria (8 de septiembre). En ese punto, se reitera que el derecho a la educación implica el cumplimiento de unos deberes mínimos por parte de quien lo invoca. En este caso, la accionante estaba obligada, no solo a cumplir con todos los requisitos para acceder al beneficio, sino que debía hacerlo dentro de las oportunidades que fueron previamente señaladas en la convocatoria, que era de público conocimiento. Al incumplir con la firma de las garantías dentro del término, es razonable que la consecuencia sea que el Icetex anulara la aprobación del crédito condonable. Por lo tanto, desde esta perspectiva, no se observa una conducta reprochable de la entidad accionada que desencadenara en la violación de los derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, en la impugnación se indica que razones de fuerza mayor impidieron a su representante legal firmar las garantías en una fecha anterior al 10 de septiembre de 2025. La accionante hace alusión a problemas de orden público en su lugar de residencia, al padecimiento de salud de su padre

impidieron a su representante legal firmar las garantías en una fecha anterior al 10 de septiembre de 2025. La accionante hace alusión a problemas de orden público en su lugar de residencia, al padecimiento de salud de su padre y a la situación económica limitada. Con la impugnación aporta la historia clínica del señor Víctor Alfonso Altamiranda Martínez, su representante legal, de la que se desprende que tiene un diagnóstico de epilepsia. Sin embargo, de ese documento no se desprende que antes de la fecha límite para firmar las garantías, este tuviera una condición de salud anormal que le impidiera realizar sus actividades cotidianas y, por ende, adelantar la gestión de la firma dentro del término. Tampoco encuentra la sala prueba de las condiciones de vulnerabilidad que aduce la accionante y como estas incidieran en que no pudiera cumplir con el cronograma de la convocatoria. Ni demostró que estas circunstancias, que considera excepcionales, fueran informadas y puestas en consideración del Icetex. La sala no desconoce que la accionante está reconocida como víctima del conflicto armado y que, por ese motivo, aspiró a la convocatoria del fondo de reparación. Sin embargo, tenía el deber de acreditar todos los requisitos exigidos, dentro de las oportunidades señaladas en la convocatoria. Al no hacerlo, la decisión adoptada por el Icetex no pude considerarse como vulneradora de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, la sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por Aida Altamiranda Hernández.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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el amparo solicitado por Aida Altamiranda Hernández.Rad. 13001-33-33-012-2025-00250-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena . Esta decisión se adopta por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: la sala consideró y aprobó el proyecto de esta providencia en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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