TA BOL - Sentencia 13001-33-33-012-2026-00038-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-012-2026-00038-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 2026
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2026-00038-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema Corrección de historia laboral, pago de aportes y mora patronal en cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte acciona da en contra de la sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 202 6, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual : por una parte, se declaró la improcedencia de la acción respecto de la presunta vulneración del derecho al mínimo vital; y por otra, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al debido proceso administrativo; y, finalmente, se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
III.– ANTECEDENTES
actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al debido proceso administrativo; y, finalmente, se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Auristela Herrera Herazo , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante, COLPENSIONES), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, así como la protección de su derecho a la dignidad humana, en aplicación de los principios de favorabilidad y de especial protección a las personas de la tercera edad. Para tales efectos solicitó2:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 7-8, Archivo digital, “01DEMANDA(9).” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cargas o barreras administrativas que dilaten la actualización efectiva de la historia laboral de la afiliada y, de ser el caso, el reconocimiento de su pensión de vejez.
9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...) cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas ór denes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos».
31. Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en atención a su carácter subsidiario y res idual. En consecuencia, este tipo de controversias deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa o la ordinaria laboral, según corresponda.
32. Lo anterior nos permite concluir que la acción de tutela es improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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«PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso, dignidad humana y protección especial a la persona adulta mayor.
SEGUNDA: ORDENAR a COLPENSIONES que previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, proceda al reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez, incluyendo el retroactivo correspondiente, sin trasladar a la accionante las consecuencias de la mora patronal.
TERCERA (SUBSIDIARIA): En caso de no acceder al reconocimiento directo, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes se resuelva de fondo el recurso de apelación aplicando el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional sobre mora patronal, de la siguiente manera:
- Compute y tenga en cuenta los periodos laborados entre 1998 y 2003 con el Municipio de Cartagena de Indias. • No traslade a la accionante las consecuencias de la mora patronal. • Aplique el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional sobre mora en el pago de aportes.
CUARTA: ORDENAR la corrección inmediata de la historia laboral de la accionante, incorporando los tiempos efectivamente laborados.
QUINTA: Adoptar las medidas necesarias para garantizar una decisión material, eficaz y definitiva que no prolongue la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante»
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
eficaz y definitiva que no prolongue la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante»
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó tener 68 años y padecer múltiples patologías—hipertensión arterial, insomnio crónico, trastorno mixto de ansiedad y depresión, esquizofrenia paranoide y venas varicosas con úlcera e inflamación —, lo que la sitúa en condición de especial vulnerabilidad en salud, agravada por la falta de ingresos para garantizar sus tratamientos, medicamentos y controles médicos.
5. (2) Indicó estar afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, ante la cual solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez, acreditando edad, tiempos laborados y semanas cotizadas, incluyendo el periodo 1998 –2003, durante el cual trabaj ó para el Distrito de Cartagena de
Indias.
3 Folios 1-2, Archivo digital “01DEMANDA(9).”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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51. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
20 Corte Constitucional, ibidem sentencia T-009 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-569 de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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52. (1) Copia de la Resolución SUB-327414 del 10 de octubre de 2025, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (pensión de vejez – ordinaria), negando el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Auristela Herrera Herazo22.
53. (2) Copia del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, radicado el 27 de octubre de 2025.23
54. (3) Copia de la Resolución SUB-379418 del 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición dentro del mismo trámite
(vejez) y se concedió el recurso de apelación24.
23 Folios 18-20, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. 24 Folios 21-25, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. 25 Folios 15-21, Archivo digital, “08ContestaColpeNsionesSAMAI” En carpeta 01PrimetaInstancia. 26 Folios 26-51, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia . 27 Folios 13-18, Archivo digital, “15RespuestaColpensiones” En carpeta 01PrimetaInstancia . 28 Folios 58-63, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia . 29 Folio 74, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia . 30 Folios 64-73, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
61. En el presente caso, la parte accionante alegó la vulneración de sus
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6. (3) Señaló que, mediante Resolución SUB-327414 de 10 de octubre de 2025, Colpensiones negó la prestación por insuficiencia de semanas. Contra dicha decisión interpuso, en término, recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la corrección de su historia laboral y que no se le trasladara la mora del empleador.
7. (4) Posteriormente, mediante Resolución SUB-379418 de 27 de noviembre de 2025, la entidad resolvió desfavorablemente la reposición y concedió la apelación, la cual, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no había sido resuelto.
8. (5) Finalmente, afirmó que Colpensiones se niega a computar las semanas de 1998 –2003 por pago extemporáneo del empleador, pese a reconocer el vínculo laboral y los aportes efectuados, desconociendo la jurisprudencia constitucional que prohíbe trasladar la mora patronal al trabajador, máxime tratándose de una persona sujeto de especial protección constitucional.
3.2. Posición de la parte accionada
9. Colpensiones4 rindió informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad ya dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. En ese sentido, indicó que esta solicitó
improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad ya dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. En ese sentido, indicó que esta solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas.
10. Precisó que dicha decisión fue debidamente notificada y recurrida en tiempo mediante recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera confirmatoria. Añadió que la decisión de segunda instancia fue remitida para su noti ficación; no obstante, inicialmente no se contaba con constancia de entrega efectiva, razón por la cual se adelantaron gestiones orientadas a garantizar su notificación.
11. Por otra parte, sostuvo que el hecho de dar respuesta a una solicitud no implica necesariamente acceder a lo pretendido, y señaló que, en caso de presentarse inconsistencias en la historia laboral, corresponde al afiliado solicitar
4 Archivo digital, “06ContestacionColpensiones.” “07ContestacionColpensionesSAMAI.” “08ContestaColpeNsionesSAMAI.” “16ContestaColpensiones.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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su corrección a través de los formularios dispuestos por la entidad, con el fin de adelantar las verificaciones pertinentes y, de ser procedente, actualizar la información. Asimismo, indicó que los datos utilizados provienen del entonces Instituto de Segur os Sociales (ISS) hoy liquidado, por lo que no corresponden a información errónea ni obtenida de manera irregular.
12. Finalmente, precisó que el empleador no canceló los intereses moratorios correspondientes al periodo reclamado, lo cual impide la acreditación completa de dichas semanas. En consecuencia, afirmó que no se trata de una inconsistencia susceptible de correcci ón, sino de una obligación pendiente a cargo del empleador, motivo por el cual se le requirió para que proceda a la aclaración y/o pago de los ciclos adeudados.
3.3. Sentencia de primera instancia
13. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2026 5, el Juzgado Décimo
Segundo Administrativo de Cartagena, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del derecho al mínimo vital invocado por la señora Auristela Herrera Herazo, en lo concerniente a la pretensión orientada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en contra de la Administra dora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
concerniente a la pretensión orientada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en contra de la Administra dora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y al debido proceso administrativo, en relación con la pretensión dirigida a obtener respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.
SUB-327414 del 10 de octubre de 2025, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social, invocado por la señora Auristela Herrera Herazo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta determinación.
5 Archivo «06Sentencia». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –
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CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir la historia laboral de la señora Auristela Herrera Herazo, in cluyendo los aportes cancelados tanto en oportunidad como de manera extemporánea que hayan sido reconocidos por los empleadores de la trabajadora, conforme a lo que en derecho corresponda.»
14. La anterior decisión, la sustento en las siguientes razones:
15. (1) Precisó que, si bien la accionante es una persona adulta mayor y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, en el caso concreto no se acreditaron los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela orientada al reconocimiento y pago de una pensión. En consecuencia, consideró que la interesada debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a través de la cual puede procurar el reconocimiento de la prestación económica reclamada.
16. (2) Observó que, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud y recibe atención médica de manera continua, por lo que concluyó que no se configura una situación de vulnerabilidad que habilite el amparo del derecho fundamental al mínimo vital.
17. (3) Asimismo, señaló que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad accionada resolvió los recursos
amparo del derecho fundamental al mínimo vital.
17. (3) Asimismo, señaló que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad accionada resolvió los recursos interpuestos, satisfaciendo así la pretensión de obtener respuesta de fondo y desapareciendo, por ende, la presunta vulneración alegada.
18. (4) Finalmente, en lo relativo a la corrección de la historia laboral, indicó que se aparta de la posición asumida por Colpensiones, al considerar que dicha entidad no puede trasladar a la accionante las cargas derivadas de eventuales inconsistencias de carác ter operativo en el registro de la historia laboral, dado que la afiliada no tiene acceso ni control sobre el manejo de dicha información.
19. Por el contrario, resaltó que corresponde a la administradora pensional verificar que el historial sea confiable y refleje fielmente la trayectoria laboral del trabajador; en consecuencia, las inconsistencias que se presenten deben ser asumidas y corregida s por la entidad, máxime cuando esta reconoció la existencia de inconsistencias en el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
20. El 17 de marzo de 2026 6, Colpensiones impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
21. (1) Sostuvo que no se configuró la vulneración de los derechos invocados, en la medida en que la entidad se limitó a reportar la información suministrada en su momento por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy liquidado, por lo cual los datos registrados no son erróneos ni han sido obtenidos de manera ilegal.
22. (2) Afirmó que los periodos reclamados por la accionante no se reflejan como en mora dentro de su historia laboral, debido a que el empleador no efectuó su afiliación al sistema, razón por la cual la administradora no tuvo conocimiento de la existencia de dicha relación laboral.
23. (3) Finalmente, alegó la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones del sistema de seguridad social deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
24. A través de auto de 9 de abril de 2026 7, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto8 efectuado el 14 de abril de 2026, se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto8 efectuado el 14 de abril de 2026, se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
25. Revisado el expediente, no se advierten vicios procesales que acarr en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
6 Archivo digital «11SolicitaImpugnacion» 7 Archivo digital «17ConcedeImpugnacion» 8 Archivo digital «18ActaReparto»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
26. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).
5.2. Problema jurídico de instancia
Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).
5.2. Problema jurídico de instancia
27. Corresponde a esta sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales adeudados por el empleador y, en consecuencia, negar el cómputo de dichos periodos y la corrección de la hi storia laboral, trasladando los efectos de la mora patronal; o si, por el contrario, actuó de manera diligente, siendo necesario vincular al Distrito de Cartagena de Indias como responsable del pago de los aportes y de la información requerida para la actu alización del historial laboral.
5.3. Tesis de la Sala
19. La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por cuanto resulta innecesaria la vinculación del Distrito en el presente trámite, al tratarse de una situación de carácter eminentemente administrativo y de gestión interna que corresponde asumir a Colpens iones. En efecto, no es jurídicamente admisible trasladar a la accionante las consecuencias derivadas de la mora en el pago de aportes por parte de sus empleadores.
20. En consecuencia, corresponde a Colpensiones asumir las labores de fiscalización y recaudo de los aportes adeudados por el Distrito, sin imponer cargas o barreras administrativas que dilaten la actualización efectiva de la historia laboral de la afiliada y, de ser el caso, el reconocimiento de su pensión de vejez.
jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1 Subsidiariedad de la acción de tutela y procedencia excepcional para garantizar el derecho a la seguridad social
22. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, constituye un mecanismo constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los casos establecidos por la ley. No obstante, su procedencia está sujeta a criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales delimitan su carácter excepcional dentro del ordenamiento jurídico.
23. En cuanto al principio de subsidiariedad, este implica que la tutela solo será procedente en ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la protección del derecho vulnerado, o cuando, existiendo dichos mecanismos, estos resulten ineficaces en el c aso concreto para evitar un perjuicio irremediable. De ahí que se exija al accionante el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial, siempre que estos sean adecuados y eficaces.
24. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los d erechos amenazados o vulnerados. Lo anterior
el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los d erechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares d el accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. La Corte Constitucional ha reiterado estos criterios en múltiples oportunidades. En la Sentencia T-1089 de 2004, la Corte manifestó que:
«No es propio de la acción de tutela ser un medio o procedimiento llamado a sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni puede fungir como instrumento que altere la distribución de competencias entre las jurisdicciones, ni como una instancia adicional a las ya existentes. Su finalidad, según el artículo 86 de la
sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni puede fungir como instrumento que altere la distribución de competencias entre las jurisdicciones, ni como una instancia adicional a las ya existentes. Su finalidad, según el artículo 86 de la Carta, es la de brindar protección efectiva, actual y supletoria de los derechos fundamentales».
26. De igual forma, en la Sentencia T-451 de 2010, acogida por la sala plena, se reiteró que la tutela no puede ser utilizada como sustituto de los mecanismos judiciales establecidos por la ley, ni como remedio frente a la negligencia procesal de las partes. En palabras del Alto Tribunal:
«La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
(...) Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional».
27. Estas consideraciones jurisprudenciales han sido recogidas y
mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional».
27. Estas consideraciones jurisprudenciales han sido recogidas y desarrolladas por la Corte en otras decisiones11, en las cuales se ha reiterado que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como mecanismo para corregir fallos judiciales adversos, salvo en los eventos en que estos incurran en vías de hecho o violaciones manifiestas del debido proceso.
28. Conviene insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial.
11 Sentencias T-760 de 2008, SU-961 de 1999 y SU-961 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 2026
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 10 de 19
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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29. Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo
Código: FCA - 0