TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2022-00226-01 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2022-00226-01 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.019/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2022-00226-01
Demandante YENIS BELTRÁN CHAMORRO
Demandado NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial - Decreto 383 de 2013Modificación de restablecimiento en cuanto al reconocimiento durante los periodos de vinculación de la actora Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 20232, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR19-2118 del 05 de marzo de 2019 , y del acto ficto negativo por medio del cual la entidad accionada no dio respuesta al recurso de apelación.
Tercero: Que como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido
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Código: FCA - 008
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decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.
3.1.2. Hechos5.
Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante.
3.1.2. Hechos5.
La demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, en distintos cargos desde 1 de enero de 2013, a la fecha, percibiendo como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.
Mediante petición del 09 de julio de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
La entidad accionada dio respuesta mediante Resolución No. DESAJCAR192118 del 5 marzo de 2019, en la que se negó la solicitud. Contra el acto administrativo descrito se presentó recurso de apelación el día 23 de noviembre de 2021, pero la Administración a la fecha no se ha pronunciado respecto al recurso.
3.2. CONTESTACIÓN6.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de legalidad de los actos administrativos acusados.
Sostuvo que, conforme al artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política y a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde exclusivamente al Gobie rno Nacional, quien expidió el Decreto
Constitución Política y a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde exclusivamente al Gobie rno Nacional, quien expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 del 9 de junio de 2015 y 246 del 12 de febrero de 2016, estableciendo que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.
Argumentó que la entidad actuó en estricta sujeción al principio de legalidad, careciendo de competencia para inaplicar normas vigentes o modificar el régimen salarial, por lo que no procedía la excepción de inconstitucionalidad
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frente a los decretos mencionados, cuya legalidad se presume mientras no sean anulados por la jurisdicción competente.
Indicó que no se vulneraron derechos adquiridos, pues la Bonificación Judicial surgió como una expectativa hasta su creación normativa y fue concebida desde su origen con carácter restringido.
Propuso como excepciones la imposibilidad material y presupuestal para
Indicó que no se vulneraron derechos adquiridos, pues la Bonificación Judicial surgió como una expectativa hasta su creación normativa y fue concebida desde su origen con carácter restringido.
Propuso como excepciones la imposibilidad material y presupuestal para reconocer las sumas reclamadas, con fundamento en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, al no existir apropiación presupuestal para ta les erogaciones; la integración de litisconsorcio necesario respecto de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las autoridades competentes en materia salarial.
Adicionalmente, alegó la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 9 de julio de 2015, en atención a que la solicitud administrativa fue presentada el 9 de julio de 2018.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Por medio de providencia del 24 de abril de 2023 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda:
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido
“únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación de la demandante en el cargo público ocupado, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR19 – 2118 del 5 de marzo de 2019, y el acto ficto o presunto que se configuró por la no resolución del recurso de apelación, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Yenis
Arleth Beltrán Chamorro.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor Yenis Arleth Beltrán Chamorro la incidencia pr estacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial y su reconocimiento como factor salarial, respecto de la bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de va caciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en el cargo de Auxiliar Judicial IV de Tribunal Superior y así mismo, los que haya desempeñado a favor de
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Código: FCA - 008
IV de Tribunal Superior y así mismo, los que haya desempeñado a favor de
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la entidad, beneficiado con dicha bonificación, por el término contemplado desde el 9 de julio de 2015 y hasta que cobre ejecutoria está Sentencia.
Asimismo, deberá la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seguir reconociendo y pagando a la demandante Yenis Arleth Beltrán Chamorro, la liquidación de todas sus prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por Ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, cuando a ello haya lugar, según lo indique la Ley, con el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y a futuro, mientras ocu pe el cargo actual u otro beneficiario de la bonificación judicial demandada.
CUARTO: Declarar Probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 9 de julio de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
demandada.
CUARTO: Declarar Probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 9 de julio de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
SEXTO: Ordenar que se hagan los descuentos de Ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que dispuso este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Condenar a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.
El Juzgado sostuvo que, conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 095 y 100 de la OIT, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, constituye salario toda suma habitual y periódica recibida como contraprestación directa del servicio, sin que su denominación permita excluirla de tal naturaleza.
Consideró que la bonificación judicial, creada para materializar la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992, reunía los elementos de salario, por tratarse de un pago habitual y obligatorio derivado del servicio prestado.
En consecuencia, estimó que la limitación contenida en los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 desconocía los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y
2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 desconocía los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que decidió inaplicar, para el caso concreto, la expresión “únicamente” y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de julio de 2015, al haberse interrumpido el término trienal con la reclamación administrativa presentada el 9 de julio de 2018, y negó las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.13-001-33-33-013-2022-00226-01
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3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
Como motivos de inconformidad, la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:
Como primer argumento, sostuvo que no existía desconocimiento de precedente jurisprudencial por parte de la entidad demandada y que, por el contrario, el juez de primera instancia se apartó de decisiones del Consejo de Estado y de otros despachos judiciale s que han considerado ajustado a derecho el carácter no salarial de determinados emolumentos creados por el legislador o el Gobierno Nacional. Indicó que el asunto no había sido objeto
Con base en lo anterior, sostuvo que el Gobierno Nacional actuó dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales al establecer que la bonificación judicial constituía factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 8 de junio de 20239, y por auto del 4 de junio de 202510 se admitió el recurso de alzada.
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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
Estado y de otros despachos judiciale s que han considerado ajustado a derecho el carácter no salarial de determinados emolumentos creados por el legislador o el Gobierno Nacional. Indicó que el asunto no había sido objeto de unificación jurisprudencial específica respecto de la bonificación judicial.
Invocó la sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008, radicación 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), en la cual se ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial, destacando que el legislador tiene facultad para disponer que ciertos pagos no constituyan factor salarial para efectos prestacionales. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos y meras expectativas, para afirmar que la bonificación judicial fue creada sin caráct er salarial y que no se vulneraron derechos consolidados de la demandante.
De igual forma, fundamentó su inconformidad en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, relativa a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la cual se precisó que dicha prima solo constituye factor salarial para efectos pensionales, mas no para la liquidación de prestaciones sociales, criterio que, a su juicio, resultaba aplicable por analogía a la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.
Con base en lo anterior, sostuvo que el Gobierno Nacional actuó dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales al establecer que la bonificación judicial constituía factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2 Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:
¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social?
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 para no ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, pues esta potestad solo está asignada al órgano legislativo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único.13-001-33-33-013-2022-00226-01
- Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único.13-001-33-33-013-2022-00226-01
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- Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 41001-23-33-000-201600041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Rad. 11001-03-25000-2018-01634-00
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación del actor.
Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación del actor.
Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el Aquo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.
Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario
generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y; (iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta.
En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional,13-001-33-33-013-2022-00226-01
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mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.
textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.
Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.
Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
Mediante sentencia del año 202211, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.
En caso similar, nuestro máximo Tribunal12 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, determinó que el ejecutivo al expedir la norma
remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.
En caso similar, nuestro máximo Tribunal12 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada, se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.
11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros13-001-33-33-013-2022-00226-01
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Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.»
Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones13-001-33-33-013-2022-00226-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.019/2026
SALA DE DECISIÓN No. 004
de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares», nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201513 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.
Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias14 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica
los empleados de la DIAN.
Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias14 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios».
En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificac