TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2023-00192-01 (31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolívar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2023-00192-01 (31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolívar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-013-2023-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 13/2025

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-013-2023-00192-01

DEMANDANTE JUAN CAMILO RINCÓN OTÁLVARO

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES

“ALMIRANTE PADILLA”.

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SANCION DISCIPLINARIA - RESOLUCIÓN No.

0143DENAP DE 2020.

SUBTEMA

PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

REALIZADA POR EL OPERADOR DISCIPLINARIO A

FIN DE SUSTENTAR LA FALTA DISCIPLINARIA

ATRIBUIDA - OMISIÓN DEL DECRETO Y LA

PRÁCTICA DE PRUEBAS COMO MATERIAL

VIDEOGRÁFICO - CONDENA EN COSTAS EN

PRIMERA INSTANCIA.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bol ívar a

PRÁCTICA DE PRUEBAS COMO MATERIAL

VIDEOGRÁFICO - CONDENA EN COSTAS EN

PRIMERA INSTANCIA.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bol ívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA2.

3.1.1. PRETENSIONES3

1 Expediente digital, “primera instancia, 30ActaAudienciaAlegacionesJuzgamientoConFallo202300192.pdf” 2 Expediente digital, “primera instancia, 01Demanda20230019200.pdf”. 3 Expediente digital, “primera instancia, 01Demanda20230019200” folios 2-4.13001-33-33-013-2023-00192-01

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La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:

“Que se deje sin efecto y se declare la nulidad del acto administrativo, Fallo de

La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:

“Que se deje sin efecto y se declare la nulidad del acto administrativo, Fallo de Única Instancia, signado por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, a través del acta No. 0049 de fecha 07 de septiembre de 2022, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Cadete JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, por medio del cual se dispuso imponer como sanción disciplinaria al señor Cadete JUAN CAMILO RINCON OTALVARO “EL RETIRO” de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” por la presunta incursión en la falta disciplinaria dispuesta en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ENAP, artículo 71 numeral 1, en concordancia con el artículo 72 numeral 7.

Que se deje sin efecto y se declare la nulidad del acto administrativo: Acta No. 0051 de fecha 13 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” por medio de la cual se resolvió el recurso d e reclamo impetrado por el disciplinado y se confirmó “EL RETIRO” de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Cadete JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, por la presunta incursión en la falta d isciplinaria dispuesta en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ENAP, artículo 71 numeral 1, en concordancia con el artículo 72 numeral 7.

OTALVARO, por la presunta incursión en la falta d isciplinaria dispuesta en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ENAP, artículo 71 numeral 1, en concordancia con el artículo 72 numeral 7.

Que se deje sin efecto y se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No.0151 de fecha 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta al señor Cadete JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, consistente en “EL RETIRO” de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por la presunta incursión en la falta disciplinaria dispuesta en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ENAP, artículo 71 numeral 1, en concordancia con el artículo 72 numeral 7 y se causa la desvinculaci ón de la institución del convocante”.

En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, solicita:

“En el evento en que para la fecha en que se reconozca por parte de la entidad convocada el reintegro del convocante, el curso 3,1 de ING de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” se haya graduado como subtenientes, ordénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, que pague al13001-33-33-013-2023-00192-01

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señor cadete JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación correspondientes al cargo de su promoción, junto con los incrementos legales, desde que se produzca el ascenso hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

Se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor cadete ® JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MC TE ($5’000.000), gastos que ha tenido que invertir con la desvinculación de la Armada Nacional.

Se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” a pagar a título de Perjuicios Inmateriales (morales) la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS, MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) a título de DAÑO MORAL a favor del señor Cadete ® JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1’006.119.939 de Acacias – Meta, en su condición

del señor Cadete ® JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1’006.119.939 de Acacias – Meta, en su condición de víctima.

La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la conciliación, si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

Se declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandan.

Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la resolución conciliatoria que reconozca los derechos de mi prohijado en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

Condenar en costas a la entidad demandada”,13001-33-33-013-2023-00192-01

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3.1.2. HECHOS4

Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:

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3.1.2. HECHOS4

Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: El señor Juan Camilo Rincón Otálvaro, ingresó el 20 de enero de 2020 a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” como parte del Curso Cadete Regular No. 163 de la Armada de Colombia; del aludido curso fue dado de alta como cadete de la Armada de Colombia mediante Resolución No. 0016 del 24 de enero de 2020 y Resolución No. 0049 del 03 de abril de 2020. El 10 de agosto de 2022, en el marco de una actividad de aprendizaje, Rincón Otálvaro y otros cadetes, entre ellos Jairo Guillermo Gutiérrez Giraldo, Gerardo Liévano Vásquez, Luis Eduardo Jiménez Flórez y Juan David Guette Montes, salieron del aula de clases manifestando que iban a revisar la limpieza de las chapas de sus uniformes. Durante este proceso, observaron a la distancia a la cadete Valerie Zamudio Acosta, a quien el cadete Guette Montes llamó y le indicó “revista de chapa” , la señorita Zamudio se dio la vuelta y se dirigió a sus compañeros Gutiérrez Giraldo y Rincón Otalvaro. En ese momento, el cadete Rincón Otalvaro procedió a manifestarle a la señorita Zamudio “revista de chapa”, a lo que ella respondió “autorizado”, por lo que él tomó su chapa y la giró, notando que estaba sucia. La cadete Zamudio reaccionó con disgusto, manoteándolo y diciendo “¿qué te

señorita Zamudio “revista de chapa”, a lo que ella respondió “autorizado”, por lo que él tomó su chapa y la giró, notando que estaba sucia. La cadete Zamudio reaccionó con disgusto, manoteándolo y diciendo “¿qué te pasa?”, antes de alejarse con aparente molestia. El 12 de agosto de 2022, la cadete Zamudio Acosta presentó un informe ante el Capitán del Cuerpo de Infantería de Marina, Oscar Alfonso Mireles Acevedo, donde relató que Rincón Otálvaro no solo había revisado la chapa de su uniforme , sino que había aprovechado el momento para tocarla de manera indebida. A raíz de los hechos narrados por la cadete Zamudio, se ordenó a los testigos del incidente presentar informes sobre lo ocurrido. Los cadetes Liévano Vásquez y Guette Montes coincidieron en que Rincón Otálvaro únicamente revisó la chapa y que Zamudio reaccionó molesta, retirándose de inmediato. Sin embargo, Gutiérrez Giraldo afirmó que, además de revisar la chapa, Rincón Otálvaro tocó indebidamente a su compañera, lo que la

4 Expediente digital, “primera instancia, 01Demanda20230019200.pdf” folios 4-7.13001-33-33-013-2023-00192-01

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llevó a reaccionar con rechazo y a retirarse visiblemente afectada. Adicionalmente, se allegó como prueba documental video de la cámara de seguridad ubicada en el edificio Alfa Sextantis. Posteriormente, el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval citó a Rincón Otálvaro a diligencia de descargos y, sin contar con pruebas adicionales más allá de los informes de los testigos, resolvió, mediante Acta No. 0049 del 7 de septiembre de 2022, su retiro definitivo de la institución, argumentando falta disciplinaria dispuesta en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ENAP, articulo 71 numeral 1, en concordancia con el articulo 72 numeral 7. Una vez notificada la aludida decisión, el señor Rincón Otálvaro presentó Recurso de Reclamo; mediante el aludido Recurso, el señor Rincón Otálvaro señaló una serie de irregularidades que afectaron su derecho al debido proceso y defensa, además, argumentó que el video allegado al plenario probatorio demostró que no había cometido ninguna falta. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2022, el Consejo Disciplinario confirmó en su integridad la decisión adoptada mediante el Acta No.0049 de fecha 07 de septiembre de 2022, consistente en el retiro del cadete Rincón Otalvaro de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.

la decisión adoptada mediante el Acta No.0049 de fecha 07 de septiembre de 2022, consistente en el retiro del cadete Rincón Otalvaro de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. El 16 de septiembre de 2022, mediante Resolución No. 0151, la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” ejecutó la sanción disciplinaria proferida mediante Acta No. 0049 de fecha 07 de septiembre de 2022 y Acta No. 0051 de fecha 13 de septiembre, y formalizó el retiro de Rincón Otálvaro. Que, este hecho tuvo un impacto significativo en la vida el cadete, afectando su reputación y sus oportunidades laborales, pues, al intentar ingresar al mercado laboral, se enfrentó al estigma generado por su salida de la institución, quedando expuesto a señalamientos y dificultades para encontrar empleo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 5

5 Expediente digital, “primera instancia, archivo 11ConestaciionDemanda202300192.pdf”.13001-33-33-013-2023-00192-01

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La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos fácticos y respaldo probatorio

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La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos fácticos y respaldo probatorio en tanto que los actos demandados, fueron emitidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales, sin que se evidencie causal alguna de nulidad.

Propuso las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad del acto acusado; (ii) buena fe; (iii) excepción innominada.

3.2.3 ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”.

La demandada no presentó contestación a la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

En Sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan Camilo Rincón Otálvaro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por las razones dadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR a Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia:

3.1. LIQUIDAR las costas procesales. 3.2. ARCHIVAR el proceso con las anotaciones de Ley. (…)”

Como fundamento de su decisión, expone q ue conforme a las pruebas

3.1. LIQUIDAR las costas procesales. 3.2. ARCHIVAR el proceso con las anotaciones de Ley. (…)”

Como fundamento de su decisión, expone q ue conforme a las pruebas allegadas al expediente administrativo, incluyendo el video del incidente y los informes rendidos por los cadetes testigos , evidenció una invasión al espacio personal de la cadete Valerie Zamudio Acosta. Adicionalmente, determinó que los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado fueron respetados.

6 Expediente digital, “primera instancia, 30ActaAudienciaAlegacionesJuzgamientoConFallo202300192.pdf”13001-33-33-013-2023-00192-01

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3.4. RECURSOS DE APELACIÓN7.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación, arguyendo que, el ad quo, vulneró su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, toda vez que, consideró plenamente demostrada la falta disciplinaria imputada a su cargo, con base a elementos probatorios manifiestamente insuficientes y contradictorios, particularmente la prueba videográfica aportada como elemento fundamental, la cual, a su criterio, al carecer de audio, imposibilita la reconstrucción fehaciente de los

manifiestamente insuficientes y contradictorios, particularmente la prueba videográfica aportada como elemento fundamental, la cual, a su criterio, al carecer de audio, imposibilita la reconstrucción fehaciente de los acontecimientos fácticos suscitados durante la revisión de la Cadete VALERIE ZAMUDIO y el presunto tocamiento indebido de sus partes íntimas por parte del accionante, tornándose inadmisible realizar especulaciones sobre la supuesta conducta reprochada, máxime cuando la ausencia de elementos probatorios concluyentes genera un estado de incer tidumbre que debe resolverse inexorablemente a favor del procesado, en estricta observancia del principio de in dubio pro reo.

Agregó que, al no habérsele permitido la ampliación y ratificación de los informes rendidos por los cadetes en el proceso disciplinario, se le impid ió ejercer su derecho de contradicción e interrogación, al predicarse sobre los rendidos por el Cadete JAIRO GUILLERMO GUTIERREZ GIRALDO y la Cadete Zamudio discrepancias entre lo declarado y el material videográfico obrante en el expediente disciplinario, lo que afectó gravemente su derecho a una defensa adecuada.

Por último , sost uvo que, no procede la condena en costas impuesta en primera instancia, habida cuenta que su actuar no ha sido temerario, la demanda no carecía manifiestamente de fundamentos legales, y no existe prueba de la causación de las costas por parte de la entidad accionada.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

7 Expediente digital, “primera instancia, 31RecursoApelacionSentencia.pdf”.13001-33-33-013-2023-00192-01

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

7 Expediente digital, “primera instancia, 31RecursoApelacionSentencia.pdf”.13001-33-33-013-2023-00192-01

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Mediante Auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 8 se concedió el recurso de apelación , el cual fue admitido mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)9,

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan Camilo Rincón Otálvaro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, como quiera que consideró que al interior del proceso disciplinario se

8 Expediente digital, “primera instancia, 32ConcedeApelacionSentencia202300192.pdf”. 9 Expediente digital, “Segunda Instancia, 03AdmiterRecursoDeApelación.pdf”13001-33-33-013-2023-00192-01

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garantizaron en debida forma los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, habida cuenta que,

garantizaron en debida forma los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en Fallo de Única Instancia, signado por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, a través del Acta No. 0049 de fecha 07 de septiembre de 2022 , toda vez que , no acreditó la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como del alegado principio de presunción de inocencia en dicha actuación disciplinaria. De otra parte, REVOCAR Á la condena en costas ordenada en primera instancia, al no haberse evidenciado conductas procesales por parte de la demandante dirigidas a entorpecer el desarrollo normal del proceso, o, un actuar temerario de la misma.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Constitución Política de Colombia. Artículo 29. - Constitución Política de Colombia. Artículo 28.

5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente a marco jurídico.

En atención a los reparos presentados en esta instancia, la Sala abordará el análisis a partir de los siguientes ítems: (i) sobre las pruebas y valoración probatoria realizada por el operador disciplinario a fin de sustentar la falta disciplinaria atribuida ; (ii) sobre la omisión del decreto y la práctica de pruebas como ampliación e interrogatorio a la Cadete Zamudio y (iii) sobre

probatoria realizada por el operador disciplinario a fin de sustentar la falta disciplinaria atribuida ; (ii) sobre la omisión del decreto y la práctica de pruebas como ampliación e interrogatorio a la Cadete Zamudio y (iii) sobre la condena en costas en primera instancia.

5.5.1.1. Sobre las pruebas y valoración probatoria realizada por el operador disciplinario a fin de sustentar la falta disciplinaria atribuida.13001-33-33-013-2023-00192-01

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El demandante, en escrito de apelación, alega que, el operador disciplinario incurrió en un déficit probatorio sustancial, toda vez que, la investigación disciplinaria se sustentó en un material videográfico como prueba fundamental para señalar la responsabilidad del Cadete Rincón, sin embargo, considera que, dicha prueba resulta manifiestamente suficiente para sustentar la presunción de inocencia que le asiste, siendo objetivamente inidónea para acreditar fehacientemente el supuesto contacto indebido a las partes íntimas de la Cadete Valerie Zamudio, pues del video no es posible establecer la veracidad de lo dicho por la denunciante, y en dicho sentido, resultaba procedente su absolución.

Revisado el expediente , observa la Sala que , Cadete Valerie Zamudio Acosta manifestó en informe10 presentado formalmente ante el Capitán del

denunciante, y en dicho sentido, resultaba procedente su absolución.

Revisado el expediente , observa la Sala que , Cadete Valerie Zamudio Acosta manifestó en informe10 presentado formalmente ante el Capitán del Cuerpo de Infantería de Marina que el cadete Juan Carlos Rincón Otalvaro, el día 10 de agosto de 2022, pasó sus manos desde un poco más debajo de la cremallera hasta la capa nuevamente, tocando sus partes íntimas, así:

El demandante, Juan Carlos Rincón Otalvaro, arguye en informe11que el día 10 de agosto de 2022, no ocurrió mayor novedad, contrario a lo expresado por la cadete Zamudio.

10 Expediente digital, carpeta “13DocumentosAportadosMinDefensa202300192”, archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RINCON OTALVARO.pdf” 11 Expediente digital, carpeta “13DocumentoAportadosMinDefensa202300192”, archivo “PROCESO DISCIPLINARIO

RINCON OTALVARO.pdf”13001-33-33-013-2023-00192-01

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Sobre los hechos narrados, se obtuvo informe rendido por el cadete Jairo Guillermo Gutiérrez Giraldo 12 quien rectifica las afirmaciones de la cadete Zamudio, así:

En la misma línea, obra en el expediente administrativo compartido por la

Sobre los hechos narrados, se obtuvo informe rendido por el cadete Jairo Guillermo Gutiérrez Giraldo 12 quien rectifica las afirmaciones de la cadete Zamudio, así:

En la misma línea, obra en el expediente administrativo compartido por la demandada, video de la cámara de seguridad ubicada en el edificio ALFA SEXTANTES, corredor del segundo piso de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, del cual se observa acción por parte del disciplinado el 10 de agosto de 2022 que incomodó su compañera, quien re accionó retirándose del lugar visiblemente molesta13.

12 Expediente digital, primera instancia, 13DocumentosAportadosMinDefensa202300192”, archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RINCON OTALVARO.pdf” folio 3. 13 Expediente digital, primera instancia “27VideoAportadoENAP.mp4” minuto 01:19 a 01:21.13001-33-33-013-2023-00192-01

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El 23 de agosto de 2022 14, el cadete Gutiérrez Giraldo presentó ampliación del informe rendido, en este sentido:

El 7 de septiembre de 2022 15, en audiencia correspondiente al proceso disciplinario instruido en contra del Cadete JUAN CAMILO RINCON

del informe rendido, en este sentido:

El 7 de septiembre de 2022 15, en audiencia correspondiente al proceso disciplinario instruido en contra del Cadete JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, el referido investigado procedió a comparecer formalmente y exponer sus respectivos descargos, así:

(…)

14 Expediente digital, primera instancia, 13DocumentosAportadosMinDefensa202300192”, Archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RINCON OTALVARO.pdf” folio 24. 15 Expediente digital, primera instancia, “13DocumentosAportadosMinDefensa202300192”, Archivo “PROCESO DISCIPLINARIO RINCON OTALVARO.pdf” Folio 49 – 56.13001-33-33-013-2023-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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A su vez, la Sala destaca que el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” sancionó al Cadete JUAN CAMILO RINCON OTALVARO, a tenor de las consideraciones 16 que continuación se relacionan:

16 Expediente digital, primera instancia, “13DocumentosAportadosMinDefensa202300192”, archivo “PROCESO

DISCIPLINARIO RINCON OTALVARO.pdf” folio 60-61.13001-33-33-013-2023-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 13/2025

SALA DE DECISIÓN No. 00213001-33-33-013-2023-00192-01

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SENTENCIA No. 13/2025

SALA DE DECISIÓN No. 002

Finalmente una vez verificado las declaraciones, recopilacion de pruebas, videos e informes suministrados en al proceso disciplinario, el Consejo

SALA DE DECISIÓN No. 002

Finalmente una vez verificado las declaraciones, recopilacion de pruebas, videos e informes suministrados en al proceso disciplinario, el Consejo Disciplinario resolvio lo siguiente17;

A partir de lo expuesto, y en relación con la utilización exclusiva del material videográfico como medio probatorio determinante en el proceso disciplinario, la Sala advierte que, contrario al criterio del apelante, la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario, se fundamentó en un análisis integral del acervo probatorio recaudado, comprendiendo los informes rendidos por los cadetes testigos y los descargos formulados por el Cadete

RINCÓN OTÁLVARO JUAN CAMILO.

En este contexto, el registro videográfico no constituyó la pieza probatoria fundamental en la que sustent ó el Juez Disciplinario su decisión , pues la misma deriv ó del análisis integral del material probatorio allegado, y que llevaron al juzgador a considerar acreditada la falta disciplinaria endilgada, consistentes en informes aportados tanto por el disciplinado, los cadetes testigos, la quejosa, así como los descargos.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el demandante, el hecho de que el video no cuente con audio no permite indicar que, el operado disciplinario realizó especulaciones de lo ocurrido el día de los hechos, pues se insiste

17 Expediente digital, primera instancia, “13DocumentosAportadosMinDefensa202300192”, archivo “PROCESO

DISCIPLINARIO RINCON OTALVARO.pdf” folio 62.13001-33-33-013-2023-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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existe, los informes rendidos por los testigos presentes el día del incidente, permitieron esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De otra parte, respecto a las contradicciones en relación de los informes rendidos por el Cadete JAIRO GUILLERMO GUTIERREZ GIRALDO, testigo presencial de los hechos, en que inicialmente señala que la cadete Zamudio “lo empuja y sale corriendo” y en el segundo informe señala que la misma le dice al Cadete RINCÓN “estúpido y sale corriendo” y el rendido por la cadete ZAMUDIO, en el cual expresa que “ le reclama, lo empuja y sale corriendo”, considera la Sala que, no implica en si mismo una verdadera contradicción, como quiera que, los informes son consecuentes, coherentes y coincidentes en señalar que existió un tocamiento indebido por parte del Cadete Rincón a la Cadete Zamudio y de ahí la reacción de incomodidad descrita.

En efecto, el operador disciplinario al confrontar al disciplinado sobre lo que se observa en el video, indico:

Es decir que, si hubo una reacción de incomodad por parte de la cadete,

descrita.

En efecto, el operador disciplinario al confrontar al disciplinado sobre lo que se observa en el video, indico:

Es decir que, si hubo una reacción de incomodad por parte de la cadete, tal como fue reconocida por el disciplinado en sus descargos.

En ese orden, si bien en el video no se puede apreciar de manera diáfana el tocamiento indicado por la Cadete Zamudio en su informe, esa conducta encuentra respaldo en un análisis en conjunto e integral del video junto con otros elementos como son los sendos informe s y testigos que al unisonó señalan

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