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TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2025-00250-01 (03-02-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - Sentencia 13001-33-33-013-2025-00250-01 (03-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00250-01

Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-013-2025-00250-01 Accionante Manuel Santiago Ramos Padilla Accionado Compañía de seguros La Previsora S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Santiago Ramos Padilla actuando en nombre propio

contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Manuel Santiago Ramos Padilla , pretende el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital los cuales considera vulnerados por Compañía de Seguros La Previsora S.A.

Con la presente acción de tutela, el señor Manuel Santiago Ramos Padilla , pretende el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital los cuales considera vulnerados por Compañía de Seguros La Previsora S.A. En consecuencia, solicita que se ordene a Compañía de Seguros La Previsora S.A, conceder el recurso de apelación y sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, consignado un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de solicitud de la calificación, a la cuenta de ahorros No. 821-274156 de AV VILLAS a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

1 Folio 1 del PDF 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1, 01Demanda.pdf – Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00250-01

Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Se afirma que el 7 de marzo de 2025, el accionante se movilizaba como

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Se afirma que el 7 de marzo de 2025, el accionante se movilizaba como parrillero en la motocicleta de placas STZ -53G, cuando sufrió un accidente de tránsito del cual no tuvo percepción inmediata. Como consecuencia del siniestro, fue trasladado al centro asistencial Inversiones Médicas Barú S.A.S., donde recibió atención médica amparada por la póliza SOAT expedida por La Previsora Compañía de Seguros S.A.

Producto del accidente, manifiesta que se le diagnosticaron múltiples lesiones de gravedad, entre ellas fracturas en la tibia y el peroné de la pierna derecha, que requirieron procedimientos de osteosíntesis con fijación interna, lavado quirúrgico, desbridamiento y aplicación de injerto de piel autólogo en la pierna derecha, además de EPOC exacerbado e hipertensión arterial de novo.

El 20 de mayo de 2025, el accionante presentó petición ante La Previsora Compañía de Seguros S.A. en la que solicitó la valoración de su pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, la remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con los honorarios a cargo de la aseguradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y la jurisprudencia constitucional vigente, con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente prevista en la póliza SOAT.

artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y la jurisprudencia constitucional vigente, con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente prevista en la póliza SOAT.

Mediante comunicación enviada por correo electrónico el 10 de octubre de 2025, la aseguradora respondió a la petición , adjuntando un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó un porcentaje del 0,00%.

Frente a dicho dictamen, el accionante interpuso oportunamente recurso de apelación dentro del término previsto en el artículo 43 del Decreto 1352, sin que a la fecha se haya emitido respuesta alguna por parte de la aseguradora.

El accionante relató que es adulto mayor, residente en Cartagena de Indias, y que cuenta con ingresos limitados, los cuales se han visto gravemente afectados debido a las secuelas físicas que le impiden desempeñar actividades laborales. Esta situación ha agravado su condición económica, al tener a su cargo dos hijos menores y asumir gastos básicos de subsistencia y recuperación médica, sin contar con los recursos para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, narra que no ha sido posible certificar su pérdida de capacidad laboral, debido a la negativa injustificada de La Previsora Compañía de Seguros S.A. de cumplir con su obligación legal de garantizar el trámite completo de la calificación y que se ha desconocido lo dispuesto en elRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00250-01

Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

Código: FCA - 008

Versión: 03

Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 6/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

3.3 Informe de la entidad accionada. 3.3.1 La Previsora S.A.

Guardó silencio. 3.4. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel Santiago Ramos Padilla, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.936.870, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a La Previsora S.A. compañía de seguros, que: 2.1. En el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar todo el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, señor Manuel Santiago Ramos Padilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.936.870.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar todo el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, señor Manuel Santiago Ramos Padilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.936.870. 2.2. Dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior la accionada procederá a cancelar los honorarios a la dicha Junta de Calificación de Invalidez, sin que pueda alegar ninguna dilación de carácter administrativo. 2.3. Tanto la remisión como la cancelación de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, deberá ser informada al accionante, mediante los medios de comunicación o notificación legalmente previstos.”. (...)

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo tuvo en cuenta que el señor Manuel Santiago Ramos Padilla, tiene una edad de 71 años y está afiliado al régimen subsidiado de salud en calidad de cabeza de familia , los cuales constituyen indicios claros de que el accionante no cuenta con los recursos para asumir los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez.

Aunado a esto, dado que la accionada no rindió el informe, se dio aplicación a la presu nción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual, se tuvo por cierto los hechos expuestos por el accionante.

3 Archivo 08”-sentenciaTutela202500250.pdfRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00250-01

Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

Código: FCA - 008

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Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 6/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Con fundamento en lo anterior, la juez concluyó que por la falta de trámite oportuno del recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la no remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital del accionante, razón por la cual concedió el amparo constitucional y ordenó a la entidad accionada adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el a cceso efectivo a la instancia competente.

3.5. La Impugnación4. La Previsora S.A. sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, ya que dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Manuel Santiago Ramos Padilla, mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2025, y por lo tanto se configuró un hecho superado. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 11 de noviembre de 20255 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 903 del 12 de noviembre del 20256. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió

Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 903 del 12 de noviembre del 20256. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 26 de noviembre de 2025 7, notificada personalmente el 28 de noviembre del 2025 8, resolviendo tutelar el derecho fundamental al debido proceso. La impugnación del fallo de tutela fue presentada el día 4 de diciembre de 20259, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 849 del 10 de diciembre de 2025 10, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia el 15 de diciembre de 2025.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

4 Archivo 10 “Impugnación.pdf” Primera Instancia. 5 Archivo 02”ActaReparto202500250”Primera Instancia. 6 Archivo 05 “AutoAdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 7 Archivo 09” SentenciaTutela202500250.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 10”ConstanciaNotificacionSentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 10” Impungnación.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 11 ConcedeImpugnación202500250.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-013-2025-00250-01

Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

Código: FCA - 008

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Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si tal como lo alega la parte impugnante, ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al presuntamente haber pagado los honorarios y remitido el expediente d el accionante para que sea revisada la inconformidad del accionante por la Junta Regional de Invalidez en relación con el dictamen emitido en primera oportunidad por la aseguradora? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo de primera

en relación con el dictamen emitido en primera oportunidad por la aseguradora? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo de primera instancia, al considerar que no se ha configu rado una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el correo electrónico por medio del cual, la accionada alega haber dado respuesta al accionante, fue enviado con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, lo que se entiende como cumplimiento del fallo. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 48 y 29 de la constitución política, Sentencia T-062 del 2025 y Sentencia T-057 del 24, Sentencia SU128 del 2024. 5.5. Caso Concreto.Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00250-01

Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

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En el presente caso se tiene que la A-quo decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso en la primera instancia al advertir que la demandada no rindió informe, por lo que decidi ó aplicar la presunción de veracidad frente a los hechos de la acción de tutela prevista en el Decreto

fundamental al debido proceso en la primera instancia al advertir que la demandada no rindió informe, por lo que decidi ó aplicar la presunción de veracidad frente a los hechos de la acción de tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991 . A unado a ello, encontró probado que, el actor es un adulto mayor, que además se encuentra afiliado al régimen subsidiado como cabeza de familia, lo que se constituye en indicio de que no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por su parte, La Previsora S.A., mediante escrito de impugnación, alegó que se debía revocar el fallo de primera instancia, únicamente bajo el argumento de haber demostrado que remitió un correo el día 3 de diciembre de 2025 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que continuara con el trámite de la inconformidad del accionante. Para la compañía de seguros, este hecho constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, del derecho de petición.

La carencia actual del objeto por hecho superado se configura cuando la situación que dio origen al proceso desaparece sin intervención del juez, debido a que la autoridad accionada lleva a cabo la actuación que se echa de menos por el accionante por inicia tiva propia, antes de que el juez constitucional imparta una orden para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que:

“el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[46],

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que:

“el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[46], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[50]..”11

11 SU 128 del 2024Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00250-01

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Descendiendo al caso que ocupa a la Sala , esta judicatura puede observar en el expediente que la sentencia del 26 de noviembre de 202512 mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso del señor Manuel Santiago Ramos Padilla, fue notificada el día 28 de noviembre13 e impugnada el 4 de diciembre de 202514.

cual se tuteló el derecho al debido proceso del señor Manuel Santiago Ramos Padilla, fue notificada el día 28 de noviembre13 e impugnada el 4 de diciembre de 202514.

En el escrito de impugnación , la demandada allegó prueba de que canceló los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez y remitió el expediente completo15 ante esta entidad para que conocieran del recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera instancia.

Ahora , en vista de que el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la Junta Regional de Invalidez solo fue realizado con posterioridad a la orden de primera instancia emitida por el Juzgado, no hay lugar a declarar el hecho superado, puesto que lo que se entiende en este escenario es que la demandada dio cumplimiento al fallo de primera instancia con su actuación.

En tal virtud, esta Judicatura no advierte razones para demeritar la decisión de primera instancia, por lo cual será confirmada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12 PDF08”SentenciadeTutela” 13 PDF09”ConstanciaNotificación” 14 PDF10”ImpugnaciónTutela”

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12 PDF08”SentenciadeTutela” 13 PDF09”ConstanciaNotificación” 14 PDF10”ImpugnaciónTutela” 15 Fls 25-30 del PDF10”Impugnación”Radicado No: 13 001-33-33-013-2025-00250-01

Demandante: Manuel Santiago Ramos Padilla

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TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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